REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000062

Visto lo ordenado en el auto de admisión de esta misma fecha, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida de embargo ejecutiva solicitada por la representación judicial de la parte actora, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que su representado es HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL.
2) Que en fecha 26 de febrero de 2009, su representado dio en calidad de préstamo a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BOLOCO, C.A., la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (4.900.000,00), los cuales debían ser cancelados a la parte actora en un plazo de Doce (12) meses, a partir del día 27 de marzo de 2009.
3) Que la demandada adeuda al mes de diciembre de 2007, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.900.00,00), por concepto de capital adeudado; 2) La cantidad de TRES MILLONES TRECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.390.800,00), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del Veinticuatro (24%) anual; 3) La cantidad de de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 399.758,33), por concepto de intereses de mora calculados al Tres (3%) por ciento anual; para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.690.558,33).
4) Que las gestiones de cobro realizadas extrajudicialmente han sido infructuosas, por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares de las facturas de condominio vencidas por la vía ejecutiva.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal medida ejecutiva de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada que oportunamente se señalarán, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada que oportunamente se señalarán, hasta cubrir la obligación del deudor y las costas…”.


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Instrumento de poder otorgado al abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.152.
B) Instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
C) Estado De cuenta con sello Húmedo, emitido por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL .

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Ahora bien, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

ART. 630. —Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

De conformidad con la norma anteriormente expuesta, observa este sentenciador que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, el pedimento de la parte actora se sujeta a que se declare un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Ahora bien, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud embargo ejecutivo.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida de embargo ejecutivo sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada que oportunamente serán señalados por la parte actora hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.19.553.756,24), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.2.172.639,58), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (10.863.197,91); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes suficientes propiedad de la parte demandada que oportunamente serán señalados por la parte actora, hasta cubrir la cantidad de hasta cubrir la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BS.19.553.756,24), que comprende el doble de la suma demandada, más la suma de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS.2.172.639,58), por concepto de costas y costos calculadas prudencialmente por el tribunal en un 25%, suma ésta incluida en la anterior. Con la advertencia de que si se embargasen cantidades líquidas, se hará dicho embargo por la suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (10.863.197,91); Suma esta que comprende el monto de la suma demandada más las costas anteriormente calculadas e incluidas en dicha suma. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
Jobesmary