REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000720
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Proseguros, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de Septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados José Gregorio Castellini Pérez y/o Norka M. Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.765.806 y V- 12.094.520, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.258 y 83.700, en el mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Alexander Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.829.144; y a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 1, tomo 586-A Qto. En fecha 17 de Septiembre de 2001, actualmente denominada Organización GCS de Venezuela, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Rafael Torrealba Rangel, Iris Rodríguez de Rodríguez, Simón Araque Rivas y Carlos Gustavo Ferrer Olivares, domiciliados los dos primeros en Maracay, Estado Aragua; y los dos últimos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 6.290, 13.079, 5.303 y 91.898, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Perención de la Instancia)
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
La presente demanda se inició por libelo presentado en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la representación judicial del la sociedad mercantil Proseguros, S.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cumplimiento de contrato al ciudadano Alexander Rafael Pérez y a la sociedad mercantil Global Computer Sourcing de Venezuela, C.A, actualmente denominada Organización GCS de Venezuela, C.A. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
En fecha 16 de Enero y 6 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal fuera admitida la presente causa y se aperturara el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de Febrero de 2012, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración del cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal ordena librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 24 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora e hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos correspondientes para la entrega de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en donde ratificó la solicitud hecha en fecha 17 de febrero de 2012, en donde solicita la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 2 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando la apertura del cuaderno de medidas y se oficiare al Saren, a los fines de que informen sobre bienes propiedad de los co-demandantes.
En fecha 5 de Marzo de 2012, el alguacil Jairo Álvarez dejó constancia en autos de que fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 7 de marzo de 2012, el tribunal ordena la apertura del cuaderno de medidas y acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las actas relativas a la causa a los fines de la apertura del cuaderno.
En fecha 8 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en donde solicita al Tribunal acordar y librar dos (2) juegos de copias certificadas del auto que acuerda la apertura del cuaderno de medidas y dos (2) juegos de copias certificadas del cuaderno de medidas.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando dos (2) juegos de copias simples para que fueran certificadas y devueltas por secretaria.
En fecha 13 de Abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando resultas de la citación de los co-demandados, a los fines de continuar con los tramites de la citación.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en donde solicito la consignación de las resultas de la citación de los co-demandados.
En fecha 30 de Abril de 2012, el tribunal mediante auto deja constancia que fueron consignadas las resultas de la citación por parte del alguacil.
En fecha 8 de Mayo de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora en donde solicito se librara carteles de citación a los co-demandados.
En fecha 7 de Junio de 2012, el Tribunal ordena citar a los co-demandados mediante carteles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Junio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora retirando los carteles de citación.
En fecha 03 de Julio de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando se librara cartel de citación a uno de los co-demandados.
En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal mediante auto niega el pedimento contenido en diligencia de fecha 03 de Julio de 2012 puesto que el mismo fue proveído en fecha 07 de Junio de 2012.
En fecha 17 de Septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los Carteles de Citación debidamente publicados en los diarios y a su vez solicitando a la secretaria del tribunal trasladarse al domicilio procesal de los co-demandados para la fijación del mencionado cartel.
En fecha 22 de Octubre de 2012, La Secretaria del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora solicitando al Tribunal se sirviera designar Defensor Ad Litem, en vista de haberse cumplido todas las formalidades de Ley para la citación de los co-demandados.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte demandada y se dio por citada. Asimismo, solicitó que se decretara la perención de la instancia.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
En referencia a lo anterior, este sentenciador observa que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia en la cual se analizaron las condiciones necesarias para la procedencia de la institución procesal de la perención, y los efectos que ésta implicaba, a saber:
“...Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entrañan una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”
Así mismo, dicha sentencia, al referirse a las obligaciones contenidas en el ordinal segundo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, dispone lo que a continuación se lee:
“...En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Sumado a lo anterior, este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:
“...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”
Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencia antes transcritas parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:
1. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.
2. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.
3. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Analizado el punto anterior, este juzgador observa la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, identificada anteriormente, y advierte que la misma al momento de pronunciarse sobre el período de inactividad del demandante necesario para configurar la perención breve, dicho fallo señala lo siguiente:
“...Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 06-02-2012 (f.66), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal…”
(Resaltado de este Tribunal)
Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.
Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 6 de Febrero de 2012, asimismo, se observa que desde dicha fecha hasta el día 17 de Febrero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora consignando los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación; y es en fecha En fecha 24 de Febrero de 2012, cuando la representación judicial de la parte actora hizo entrega al ciudadano alguacil de los emolumentos correspondientes para la entrega de la citación de la parte demandada.
De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, cumpliéndose a cabalidad el lapso establecido en el ordinal segundo del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.
Por otro lado, el Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual los co-demandados se dieron por citados, solicitaron que se decretara la perención de la instancia.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso no guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, no se produjo la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que resulta necesario en el presente caso negar por improcedente la solicitud de perención de la Instancia en este proceso y así se decide.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Niega la Solicitud de Perención.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, seis (06) días de Diciembre de dos mil doce (2012).-
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA
Asunto: AP11-M-2011-000720
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