REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-001248
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.626.764 y V-2.153.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILDRED D´WINT y FREDDY MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.490 y 1.692, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-2.766.064.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Inadmisible)
- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
El presente juicio se inició por libelo presentado en fecha 27 de noviembre de 2012, por la representación judicial de los ciudadanos JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DIAZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por acción reivindicatoria al ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego del sorteo respectivo.
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Juzgador tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:
1. Que son propietarios de un terreno y la casa en él construida, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Empredado, en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombre y la creación de avenida y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el Nro. 1 en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual esta inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nro. 014065, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (434.15 Mts2).
2. Dicho inmueble le perteneció a los ciudadanos Manuel Acosta y Margarita Díaz de Acosta, padres de los demandantes, hoy fallecidos, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de marzo de 1944, bajo el Nro. 140, Protocolo Primero, Tomo 2, folio 208 vto.
3. Que el local Nro. 7 del referido inmueble, le fue dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI.
4. Que ejercieron una demanda por desalojo en virtud de la falta de pago del hoy demandado, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual fue declarada con lugar.
5. Que el fallo dictado en el juicio por desalojo, no fue ejecutado, por cuanto el demandado intentó una demanda de nulidad del contrato de arrendamiento.
7. Que el demandado ha vendido ejerciendo acciones de propietario del referido inmueble, sin tener la cualidad que algún título lo acredite, que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar por acción reivindicatoria al hoy demandado, y que se declare que son los únicos propietarios del referido bien.
- III –
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En primer lugar, debe este juzgador señalar que la parte actora pretende reivindicar un local comercial identificado con el Nro. 7, situado en una superficie de terreno y la casa en el construida, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado El Empredado, en la Carretera de Occidente, hoy día situado con el cambio de nombre y la creación de avenida y urbanizaciones en la Urbanización Los Molinos, Primera Avenida con Avenida San Martín, signado con el Nro. 1 en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital y el cual esta inscrito ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el Nro. 014065, el cual tiene una superficie aproximada de cuatrocientos treinta y cuatro metros cuadrados con quince centímetros cuadrados (434.15 Mts2), el cual perteneció a sus padres los ciudadanos Manuel Acosta y Margarita Díaz de Acosta, padres de los demandantes, hoy fallecidos. Asimismo, señala que dicho local comercial fue dado en arrendamiento al ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
(Resaltado Tribunal)
De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.
Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.
Afirma el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo Tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
En este mismo orden de ideas, este juzgador observa que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
Por consiguiente, es menester para este juzgador proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)”
Del análisis de la norma, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por José Luis Aguilar Gorrondona, que en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:
“Es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación.
El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 de Código Civil.”
De otra parte, puntualizando las condiciones de procedencia de la indicada pretensión, ha considerado lo siguiente:
“Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.”
En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:
1. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa.
3. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Por otro lado, el autor Gert Kummerow, señala en su libro denominado Bienes y Derechos Reales Derecho Civil II, un cuarto requisito para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, a saber, “...La falta de derecho a poseer del demandado...”
En este mismo orden de ideas, Gert Kummerow señala lo siguiente:
“...a pesar de estar él mismo (el demandado) en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que puede prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no este fundada en un titulo que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario... solo si éstos poseedores pretendieran transformar el titulo de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no seria propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso…” (obra citada pagina 342, libro compendio de Bienes y Derechos Reales)
Ahora bien, del caso de autos, observa este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandante en el libelo de la demanda y de la revisión de las actas procesales, que resulta evidente que la actora manifestó que está unida con la demandada en virtud de una relación contractual, lo cual es, un contrato de arrendamiento, tal como se evidencia del libelo, por lo que, en virtud de tal relación contractual, los causantes de la demandante permitió a la actual poseedora ocupar el inmueble objeto de la litis, asimismo, todo lo cual, queda perfectamente subsumido en los conceptos jurisprudenciales anteriores, y que impide en principio que la acción sea admitida, por cuanto el requisito expreso establecido en el articulo 548 de Código Civil establece que la acción la intenta el propietario contra un poseedor, pero por supuesto que el propietario no haya entregado la posesión, en cuyo caso se debería intentar la acción contractual correspondiente y no la acción reivindicatoria reservada exclusivamente para intentarla contra los poseedores que no hayan obtenido el consentimiento del propietario.
De lo anterior, observa este juzgador que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción reivindicatoria, por cuanto la parte actora debe interponer las acciones que corresponden a la relación contractual que la une a la demandada. Así se decide.-
- IV –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de acci´çon reivindicatoria incoada por los ciudadanos JESÚS JULIÁN ACOSTA DÍAZ y DILIA TERESA ACOSTA DIAZ, en contra del ciudadano CARLOS JESÚS RAMOS JACOMUSSI, plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:51 p.m.-
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.-
|