REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2010-000029


PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), empresa domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el Nº 75, Tomo 93-A, de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la transformación de Banco Universal, según consta en asiente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil tres (2003), bajo el Nº 12, Tomo 188-A-pro., posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta en asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 65, Tomo 13-A-Pro., y cuya ultima modificación estatutaria, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el Nº 40, Tomo 72-A-Pro, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-00064617-1.,
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C.A., domiciliada en Caracas Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (10) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 59, Tomo 1279-A, en su carácter de obligada principal los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FERMIN GOMEZ y HECTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.194.357 y 3.153.072; respectivamente, en su condición de avalista y la ciudadana MILAGROS DE JESUS FERMIN DE FERMIN, cónyuge del primero de los nombrados
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).


-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes de los demandados, los cuales me reservo señalar al momento de la practica de la medida. De acuerdo con los requisitos requeridos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, tanto el “periculum in mora”, como el “fumus boni iuris”, están plenamente justificados, el primero, o sea, el “periculum in mora” la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta en el hecho de que la prestataria no ha pagado las cuotas adeudadas a mi mandante desde la fecha en que se establece en cada uno de los estado de cuentas y el segundo, o sea, “el fumus boni iuris”, la presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra circunscrita al hecho de que están llenos los extremos de ley, específicamente de que mi mandante es una institución financiera cuya principal actividad es el otorgamiento de prestamos de dinero y la prestataria solicito y le fue ortigado dos prestamos comerciales en sendos documentos conforme a los lineamientos de las leyes vigentes que rigen a la materia…”.

-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 630, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
Primero: Decretar Medida de Embargo Ejecutivo, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOTORA PIRITU MAR 2229, C.A., domiciliada en Caracas Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (10) de marzo del año dos mil seis (2006), bajo el Nº 59, Tomo 1279-A, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos FRANKLIN FERMIN FERMIN GOMEZ y HECTOR ENRIQUE LUSINCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-1.194.357 y 3.153.072; respectivamente, en su condición de avalista y la ciudadana MILAGROS DE JESUS FERMIN DE FERMIN, cónyuge del primero de los nombrados, hasta cubrir la cantidad de Setecientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con 35/100 (Bs.F. 739.548,35), que incluye el doble de la cantidad demandada, mas los intereses, mas los intereses de mora más las costas calculadas por este tribunal en un veinte por ciento (20%) que arroja la suma de sesenta mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs.F. 60.000); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con 35/100 (Bs.F. 439.548,35), cantidad esta que incluye la cantidad demandada mas las costas ya señaladas en un veinte por ciento (20%).
Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202 y 153°.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO.


En la misma fecha, siendo las 03: 15 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. AURORA MONTERO

Asunto: AH13-X-2010-000029
JCVR/DPB/ OJDM.-