REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2012-000068

PARTE DEMANDANTE: ciudadano OBDULIO PEDRIQUE ARMAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-5.138.423, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de agosto de 1985, bajo el N° 28, Tomo 30-A.
ABOGADO ASISTENTE: abogado VICTOR ROLANDO MOLINA CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.987
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.720.939.

-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano OBDULIO PEDRIQUE ARMAS, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A., por nulidad de asamblea, contra el ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS.
Admitida la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario, se acordó el emplazamiento de la parte demandada, y así mismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada en el libelo de demanda.
Corresponde entonces, aperturado como fue el cuaderno de medidas a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En el presente caso se cumplen con los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar innominada que aquí se solicita, ya que la existencia del fumus bonis iuris, o la presunción del derecho que se reclama se encuentra evidenciada del propio texto de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas aquí impugnadas, donde expresamente se deja constancia que dichas supuestas Asambleas Extraordinarias fueron celebradas sin el cumplimiento del requisito formal de la convocatoria previa.
Si bien es cierto que en dichas actas se señala que en esas presuntas Asambleas se encontraba presente el cien por ciento (100%) del Capital Social, en mi condición de Accionista de la empresa desconozco tal afirmación y niego mi presencia en la sede de la compañía los días que se indican en que presuntamente se celebraron estas Asambleas. No puedo evidenciar en esta fase del proceso la falsedad de la presunta firma mía estampada en las Actas originales de las Asambleas impugnadas, ya que no tengo acceso al Libro de Accionistas de la empresa y en los documentos que cursan ante el Registro Mercantil, los que reposan son presuntas copias de las actas originales firmadas por Francisco Pedrique Armas y José Pérez. A todo evento solicito al Tribunal que exija al demandado la exhibición de los Libros de Accionistas antes de pronunciarse sobre la procedencia de la medida.
Otra situación determinante de la existencia del fumus bonis iuris, es el señalamiento de que la accionista Fanny Pedrique Armas tiene mas de cinco años fuera del País y no ha venido a Venezuela durante todo ese tiempo, por lo que mal pudo haber estado presente en esas Asambleas, por lo que resulta falso o inexistente que la falta de convocatoria previa quedo convalidada con la presencia del cien por ciento (100%) del capital social.
Ahora bien, al analizar en su conjunto los señalamientos antes formulados puede este Tribunal determinar que existe una clara presunción de que las Actas impugnadas presentan indicios que dichas Asambleas no fueron realizadas con la presencia del cien por ciento (100%) del capital social y que ciertamente no se cumplió con la formalidad del requisito de convocatoria previa, y que por lo tanto el Giro Comercial de la compañía no se esta efectuando bajo lo que significa la verdadera voluntad de los accionistas, ya que el Giro Comercial de la compañía se realiza bajo unas facultades de administración contempladas en unos Estatutos distintos a los Estatutos originales, gozando el Presidente de la compañía de amplios poderes discrecionales de administración que no disfrutaba en los Estatutos originales situación que hace necesaria suspender o paralizar el giro comercial diario de la empresa CONFECCIONES ARPE, C.A., para la prevención de los intereses de todos los accionistas….
...Debe recordarse ciudadano Juez que bajo el ardid de la utilización de Actas de Asambleas de Accionistas inexistentes fueron aprobados los estados financieros de los ejercicios económicos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, por lo que buena parte de los accionistas desconocemos la verdadera situación financiera de la empresa, de allí que se haga necesario preservar el giro comercial diario de la empresa.
Ahora bien para el supuesto negado de que este Tribunal estime como extrema la medida de suspensión o paralización del giro comercial diario de la compañía, solicitamos al Tribunal que otorgue como medida cautelar innominada la necesaria presencia del Vice-Presidente OBDULIO PEDRIQUE ARMAS en todos los actos de administración de la empresa, debiendo suscribir o realizar conjuntamente con el Presidente FRANCISCO PEDRIQUE ARMAS cualquier acto de administración o de disposición en el giro comercial diario de la compañía. En defecto de tal petitorio, solicito al Tribunal que designe un Administrador Ad-Hoc a la compañía, el cual rinda cuentas quincenales de sus actuaciones al Tribunal.
Concretando ciudadano Juez, solicitamos como medida cautelar innominada que se ordene la paralización o suspensión del giro comercial diario de la empresa hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, y en caso de ser considerada extrema la solicitud de suspensión o paralización del giro comercial diario de la empresa CONFECCIONES ARPE, C.A., se autorice la continuidad del mismo con la necesaria presencia del Vice-Presidente OBDULIO PEDRIQUE ARMAS en todos los actos de administración de la empresa, debiendo suscribir o realizar conjuntamente con el Presidente FRANCISCO PEDRIQUE ARMAS cualquier acto de administración o de disposición en el giro comercial diario de la compañía; o en su defecto, se designe un Administrador Ad-Hoc a la compañía, el cual rinda quincenalmente de sus actuaciones al Tribunal todo ello con la clara intención de preservar y conservar situacion patrimonial de la empresa ...”




II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso del ciudadano OBDULIO PEDRIQUE ARMAS, actuando en su propio nombre y en su condición de accionista de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A., conta el ciudadano FRANCISCO REINALDO PEDRIQUE ARMAS, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Resaltado del Tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Ahora bien, en relación a la medida solicitada en autos, el Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos, que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. (Negrillas del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente las circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida no se encuentra demostrado, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en virtud de las decisiones o acciones que de ella puedan devenir en el transcurso de las ejecución de actuaciones en ejercicio de las atribuciones que dicha acta otorga, por lo que considera improcedente lo solicitado en autos en relación a la “paralización o suspensión del giro comercial diario de la empresa hasta que se resuelva el fondo de la presente controversia, y en caso de ser considerada extrema la solicitud de suspensión o paralización del giro comercial diario de la empresa CONFECCIONES ARPE, C.A., se autorice la continuidad del mismo con la necesaria presencia del Vice-Presidente OBDULIO PEDRIQUE ARMAS en todos los actos de administración de la empresa, debiendo suscribir o realizar conjuntamente con el presidente FRANCISCO PEDRIQUE ARMAS cualquier acto de administración o de disposición en el giro comercial diario de la compañía, o en su defecto, se designe un administrador Ad-Hoc a la compañía, el cual rinda cuentas quincenalmente de sus actuaciones al Tribuna, todo ello con la clara intención de preservar y conservar la situación patrimonial de la empresa.” Y así se decide.

III
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la independencia y 153º de la federación.
El Juez

Dr. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria Acc.

Abg. Aurora Montero
En esta misma fecha, siendo la 12:42 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.

Abg. Aurora Montero
YMZ