REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Adoptante: ciudadana EVELYN MAGDALENA RON de FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada y con cédula de identidad Nº V-14.874.322.
Apoderada Judicial: Abogada Lilia Macedo Abreu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.722.
Beneficiado en Adopción: ciudadano PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.042.316.
Motivo: Adopción Plena.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Tribunal admitió la acción ordenándose la notificación del ciudadano Pedro José Fernández Meléndez y de los ciudadanos Norma Coromoto Meléndez Ballestero y José Raimundo Fernández Pereira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.411.166 y V-10.521.094, respectivamente, quienes son los padres del beneficiario en adopción, del mismo modo se ordenó notificar al Ministerio Público a los fines de que comparecieran ante este Tribunal a manifestar lo conducente respecto a la presente acción.
En fecha 09 de enero de 2012, previa solicitud de la parte accionante, este Juzgado ordenó librar las boletas de notificación acordadas en el auto de admisión e igualmente se acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informaran a este Tribunal el domicilio de la ciudadana Norma Coromoto Meléndez Ballestero.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y dejó constancia de haber efectuado la notificación de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, compareció el ciudadano José Raimundo Fernández Pereira, quien manifestó su voluntad plena en el proceso de adopción intentado por su esposa en beneficio de su hijo.
En esa misma fecha compareció el ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, quien manifestó su pleno consentimiento y aceptación en relación a la adopción promovida por la ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández y de igual forma señaló estar plenamente asesorado e informado de los efectos legales de la solicitud de adopción.
En diligencia consignada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García, en la cual solicitó se instará a la solicitante a manifestar si de alguna relación anterior había procreado hijos y se fijará oportunidad para que compareciera el ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, ante este Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2012, se recibió oficio Nº 735/2012 proveniente del Director General del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, este Juzgado previa solicitud de la parte, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente, a fin de que compareciera el ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, conforme lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-0086, proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 12 de abril de 2012, tuvo lugar el acto fijado para la manifestación del candidato a adopción, compareciendo el ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, quien manifestó estar conforme con el proceso instaurado por la esposa de su padre.
En esa misma fecha, compareció la solicitante y manifestó no tener hijos de matrimonios anteriores.
En fecha 30 de abril de 2012, este Juzgado previa solicitud de parte, ordenó oficiar al Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García, para participarle la información requerida por el con anterioridad.
En diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado Juan Antonio Guerra García, manifestó no tener objeción alguna en relación a la solicitud de adopción realizada.
En fecha 03 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la adoptante solicitó la publicación del cartel de notificación dirigido a la ciudadana Norma Coromoto Meléndez Ballestero, en virtud a que las direcciones indicadas por los organismos pertinentes resultaron insuficientes. Siendo proveído dicho pedimiento por auto de fecha 20 de septiembre de 2012, ordenándose la publicación del mismo en el diario El Nacional.
En fecha 01 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la solicitante consignó el ejemplar del diario El Nacional de fecha 28 de septiembre de 2012, en el cual se publicó el cartel de notificación librado.
Según nota de Secretaría de fecha 01 de octubre de 2010, se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, estima prudente este Juzgador pronunciarse, en primer término, acerca de su competencia para el conocimiento de la presente acción.
A tal efecto, establece el último aparte del Artículo 22 de la Ley Sobre Adopción lo siguiente:
“Artículo 22.- Cuando se trate de la adopción de mayores de edad, conocerá del procedimiento el Juez de Primera Instancia en lo Civil con competencia en materia de Familia, del domicilio o de la residencia de la persona que proyecta adoptar…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La norma parcialmente citada, establece la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el órgano jurisdiccional que ha de conocer el trámite adoptivo, cuestión esta que entró en discusión con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues la referida Ley Especial derogó la Ley de Adopción antes aludida. A la luz de tales acontecimientos, mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la Sala de Casación Civil de nuestra Máxima Jurisdicción, estableció:
“…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y el pleno disfrute de sus derechos y garantías, a través de la protección integral del Estado, así el artículo 1º de la ley in comento, dispone:
‘Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de la concepción.’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como su nombre lo indica, alcanza la protección por parte del Estado sólo a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, como una obligación indeclinable de tomar medidas administrativas, legislativas y judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarles el pleno disfrute de sus derechos y garantías, de lo que se infiere que los adultos no son sujetos de aplicación del referido texto legal especial.
Observa la Sala, que el tribunal declinante declaró su incompetencia en razón de la materia, por cuanto el solicitante en su escrito, invocó el artículo 4º de la Ley de Adopción, señalando que dicha ley quedó expresa y públicamente derogada por el artículo 684 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, dicha disposición dispone:
‘...Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los artículos 191 ordinal 2º, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley...’. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus disposiciones transitorias y finales, hace mención expresa a la derogatoria de la Ley de Adopción y de otros textos legales que de una u otra forma entren en colisión con lo preceptuado en la referida ley especial, --la cual enfatiza la Sala--, que colidan con la materia relativa a la protección de los niños o adolescentes, quedando incólume en dichos textos legales, la materia referida a los adultos, porque de lo contrario, se crearía un vacío legal cuando se ventilen asuntos relativos a la adopción de adultos.
Es menester señalar que tales disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas, o parciales o totales, así como a la vacatio legis, siendo, en consecuencia, en el presente caso, una derogatoria parcial, por cuanto al tratarse de la adopción plena de un adulto, las disposiciones de la Ley de Adopción les son aplicables, es decir, gozan de plena vigencia; así, en la referida exposición de motivos se señala:
‘...Las disposiciones finales se circunscriben a las derogatorias expresas y tácitas y a la vacatio legis. Sobre este particular se impone comentar que por virtud de la organicidad, especialidad y posterioridad de esta ley, quedan derogadas todas las disposiciones que le son contrarias, previstas en las leyes vigentes. Esta derogatoria puede ser total, cuando la disposición es enteramente sustituida, o parcial, cuando sólo se sustituye en cuanto afecte a los niños o adolescentes, quedando vigente en lo relativo a adultos...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial antes citado, es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe, por tanto, resulta evidente que este órgano jurisdiccional goza de la competencia suficiente a fin de conocer y decidir la presente acción adoptiva y Así se declara.
En este sentido y determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de adopción, se pasa a decidir la misma previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández, pretende adoptar plenamente al ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, esto debido a que la madre del referido ciudadano hizo entrega de él, a su padre cuando tenía 2 años y estuvo al cuidado de su suegra hasta el momento que se casó con el padre.
Para sustentar su pretensión, el adoptante consignó a los autos lo siguiente:
 Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández, signada bajo el Nº 1804 de fecha 09 de Diciembre de 1977, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Copia Certificada del Acta de nacimiento del ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, signada bajo el Nº 1321 de fecha 29 de junio de 1993, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Raimundo Fernández Pereira y Evelyn Magdalena Ron Calderon, signada bajo el Nº 14 de fecha 06 de febrero de 2002, expedida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en relación a los instrumentos documentales descritos en los numerales 1, 2, 3 y 4, son valorados por el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, por tanto, este Órgano Jurisdiccional tiene como cierta la unión existente entre los ciudadanos José Raimundo Fernández Pereira y Evelyn Magdalena Ron de Fernández, cuyo matrimonio se celebró el 06 de febrero de 2002; y de igual manera se tiene como cierta la filiación establecida entre los ciudadanos José Raimundo Fernández Pereira y Pedro José Fernández Meléndez, y así queda establecido.
En virtud de ello, este Juzgado señala que el Artículo 4 de la Ley sobre Adopción, determina:
“Artículo 4.- La capacidad para adoptar se adquiere a los 25 años…”

En armonía con lo anterior, establece el Artículo 5 del mismo texto legal lo siguiente:
“Artículo 5.- En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con motivo a ello, es necesario analizar si la adoptante cumple con los supuestos establecidos en la Ley sobre Adopción para poder adoptar y más aún, para poder ejercer la representación que como buen padre de familia pretende ostentar sobre el ciudadano Pedro José Fernández Meléndez. En razón de ello es necesario hacer las siguientes observaciones:
La ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández, en la actualidad cuenta con Treinta y Cinco (35), se encuentra casada con el ciudadano José Raimundo Fernández Pereira, padre del adoptado y ha desempeñado el rol de madre del ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, asistiendo al desarrollo integral del mismo junto con su padre.
Igualmente, cabe destacar que en el presente proceso se cumplieron las formalidades procesales de Ley, siendo tanto la adoptante como el adoptado, son personas mayores de edad, hábiles sin impedimentos de orden legal que imposibilitara el presente trámite, y aunado a ello, no compareció persona alguna a realizar oposición al mismo, lo cual se desprende de las actas procesales.
Por otra parte, el adoptado concurrió ante el Tribunal a manifestar su opinión sobre la presente acción y dio el consentimiento respectivo expresando:
“…Estoy conforme de la adopción solicitada por la esposa de mi papá, ciudadana Evelyn Ron de Fernández, y conozco todos los deberes y derechos implícitos en este procedimiento, y desde que tengo memoria siempre he estado con ella…”

Analizado a sí todo lo antes transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que la adoptante ha aportado a los autos suficientes medios para poder optar a la adopción que pretende, aunado a ello es la cónyuge del padre del adoptado, contribuyendo de esta manera al desarrollo integral de Pedro José Fernández Meléndez y finalmente visto el consentimiento dado por el adoptado, crea en este Juzgador la convicción de declarar procedente la presente solicitud y otorgar a la ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández, la adopción plena del ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, y así será establecido de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo al precepto establecido en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Decretar la ADOPCIÓN PLENA, del ciudadano Pedro José Fernández Meléndez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-24.042.316, a favor de la ciudadana Evelyn Magdalena Ron de Fernández, venezolana, mayor de edad, casada y con cédula de identidad Nº V-14.874.322.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, en lo sucesivo el adoptado mantendrá sus nombres como Pedro José y tendrá los siguientes apellidos Fernández Ron.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, en concordancia con el Numeral 6° del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento al adoptado, ciudadano Pedro José Fernández Ron, sin hacer mención alguna del procedimiento de adopción ni de los vínculos del referido ciudadano con su madre biológica;
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente en el acta de nacimiento Nº 1321 de los libros de nacimiento de fecha 29 de junio de 1993, anotando únicamente las palabras “ADOPCIÓN PLENA”, quedando en consecuencia esa partida privada de efecto legal.
QUINTO: Se ordena la publicación de un cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. AURORA MONTERO
Asunto: AP11-V-2011-001431
JCVR/AMB/ Iriana.-