REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-X-2004-000101
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.779.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRMA MARGARITA ALVAREZ CORRALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-628.829.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: ciudadano RAMÓN VARGAS MEZONES, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.293.
MOTIVO: Estimación de Honorarios Profesionales
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano JOSE GREGORIO SAA MEJIAS, contra la ciudadana IRMA MARGARITA ALVAREZ CORRALEZ, todas plenamente identificados anteriormente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 20 de Noviembre de 2003.
Por auto de fecha 11 de Febrero de 2004, se aperturó el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en la misma fecha el Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana Irma Margarita Alvarez Corrales, para que compareciera en un lapso de diez días de despacho siguiente a su intimación.
Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2004, la parte actora solicitó al Tribunal que sirva decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Por diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para elaboración de la boleta de intimación, librándose la misma en fecha 22 de Febrero de 2005.
En fecha 27 de Abril de 2005, el ciudadano alguacil dejó constancia de no haber realizado la intimación motivo por el cual consigno la boleta sin firmar.
Por diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, la parte actora solicitó la intimación por cartel en virtud de la consignación del ciudadano alguacil donde dejo expresamente constancia de no lograr la intimación ordenada por este ente jurisdiccional, posteriormente en fecha 18 de Mayo de 2005, el Tribunal acordó dictar solicitud y libro el respetivo cartel de intimación que debería ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2005, la parte actora consigno los respectivos ejemplares del referido cartel y posteriormente la secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2006, la parte actora solicito al Tribunal que le fuera designado defensor judicial a la parte demandada en virtud de haber cumplido con todos los elementos necesarios para lograr su intimación.
En fecha 12 de Mayo de 2006, el Tribunal designo defensor judicial de la parte actora al ciudadano Omar Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393, a quien el cual se ordeno notificar
Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2006, compareció la parte intimada ciudadana Irma Margarita Álvarez Corralez, debidamente asistida de abogado donde se da por intimada y posteriormente en fecha 6 de Julio de 2006, presente escrito de contestación.
En fecha 16 de Julio de 2006, la ciudadana Irma Margarita Álvarez Corralez parte demandada en la presente causa, otorgó poder apud-acta al abogado Ramón Varga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15293.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2007, el Tribunal de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Abogados abrió una articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 08 de Agosto de 2007, el abogado José G. Saa M en su condición de parte intimante se da por notificado y solicita la notificación de la ciudadana Irma Margarita Álvarez Corralez, posteriormente por auto de fecha 14 de Agosto de 2207, el Tribunal ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana Margarita Álvarez Corralez, a los fines de que se de por notificada del auto dictado en fecha 03 de Agosto de 2007, por este Despacho donde se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 30 de octubre de 2007, el ciudadano José Gregorio Saa Mejias, otorgo poder apud-acta al abogado Arenas Agrillon inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.082,
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2007, el abogado José Gregorio Saa Mejias ratifico la diligencia de fecha 08/08/2012, donde solicito la notificación de la intimada ciudadana Irma Margarita Álvarez Corralez.
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal insto a la parte actora a tramitar la notificación ordenada.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, la parte actora solicito al Tribunal que el ciudadano juez se abocara al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 27 de septiembre de 2012, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.-
II
Para decidir el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidenció que desde el 21 de Noviembre de 2008, fecha en la cual la parte actora solicito el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, la parte actora no ha realizado actuación alguna tendente para darle impulso al presente proceso, por cuanto no gestionó la notificación de la intimada para aperturar la articulación probatoria, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este Juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a este Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, establece:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota”.
Igualmente, la Sala Constitucional se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
En este sentido, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y siendo que desde el 21 de noviembre de 2008, hasta la presente fecha, la parte accionante, no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto impulsar el presente juicio, a fin de trabar la litis, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentara el ciudadano José Gregorio Saa Mejias contra la ciudadana Irma Margarita Álvarez Corrales, plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:52 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
JCVR/DPB/JOHN
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