REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2011-000065


PARTE ACCIONANTE: SAMIR HACHEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.630.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.720, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Cuarta (4º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE ACCIONADA: FREDDY REINALDO ZAMBRANO BERNAL, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.613.828.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000065

-I-

Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano SAMIR HACHEM, parte presuntamente agraviada; una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y decisión.


DE LOS HECHOS

Señaló expresamente la accionante en su escrito que: “… desde el 01 de noviembre de 2010, soy arrendatario de un apartamento ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Avenida El Lago de Valencia, Residencia San Francisco, PH., Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dicho inmueble me fue alquilado mediante un contrato escrito, el cual firmé con el ciudadano GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.176.818, quien actuó en ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CAYETANO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, divorciado, propietario del inmueble antes descrito y titular de la cédula de identidad Nº V-6.099.914, conforme se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 216 del libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo marcado con la letra “E”, y como acordamos he venido pagando los cánones de arrendamiento y los servicios de agua, luz eléctrica, teléfonos y gas de acuerdo con lo señalado en la cláusula undécima del presente Contrato de Arrendamiento firmado con el apoderado administrador del inmueble, tal como consta en el anexo marcado con la letra “F”, por lo que declaro que nunca he abandonado el inmueble, ya que luego de firmado el contrato comencé la mudanza el día 10 de noviembre del mismo mes y año, equipando dicha vivienda con una lavadora, una cocina, una nevera, un juego cuarto, entre otros enseres, luego al percatarme de que el inmueble requería de unas reparaciones de friso, pintura y otros detalles, consulté al ciudadano GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, a fin de que me autorizara a realizarlas, cosa que hizo, es así que contraté las servicios del ciudadano César Enrique Loreto, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.271, posteriormente compré los materiales y se iniciaron las reparaciones(…..) pero es el caso Ciudadano Juez que desde el día 18 de febrero de 2011, se instalaron en el inmueble que tengo alquilado, sin mi autorización y mucho menos la del propietario, ni la del apoderado judicial unos ciudadanos, cuyo nombre y a la cabeza de tal acción se encuentra el ciudadano FREDDY REINALDO ZAMBRANO BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; es importante señalar que he acudido a diferentes instancias a los fines de que me entreguen el mencionado inmueble siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que se materialice la entrega, razón por la cual me veo precisado a ocurrir ante su competente autoridad, a fin que me sea restituido a la mayor brevedad la posesión del referido inmueble al que tengo derecho.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 este Juzgado ordenó notificar a la ciudadana ALBIMAR DE LA ROSA LEAL, Defensora Pública Provisorio Cuarto (4º) Con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en su carácter de funcionario asistente del presunto agraviado SAMIR HACHEM, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, y proceda a señalar el número de cédula de identidad del ciudadano FREDDY REINALDO ZAMBRANO BERNAL.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011 la parte accionante procedió a corregir la omisión antes señalada.

En fecha 26 de mayo de 2011 este Juzgado admitió la Acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2011 el accionante solicitó la citación vía telefónica de la parte agraviante.

Luego, en fecha 01 de agosto de 2011 este Juzgado instó a la Defensa Pública a requerir nuevamente el traslado del Alguacil en las horas señaladas por quien dijo ser la esposa del presunto agraviante, para así agotar la vía de la citación personal, y una vez materializada tal gestión, poder optar por alguno de los medios de los datos fehacientes que permitan establecer dicha comunicación a los fines de lograr la citación del personal del tercero interesado.

En fecha 09 de mayo de 2012 el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, solicitó que se declare terminado el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte accionante.

-II-

Ahora bien, este Tribunal actuando en sede constitucional y con vista a las distintas actuaciones cursante a los autos de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, pasa a seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, tomando en consideración para ello para ello las actuaciones y demás diligencias que hasta ahora cursan en el expediente.

En primer orden, tomando como referencia la sustanciación y el desarrollado que hasta ahora ha llevado la vertiente en el presente procedimiento, se evidencia de autos que una vez admitida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 26 de Mayo de 2011, librándose en la misma oportunidad las distintas notificaciones, tanto a la parte presuntamente agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, haciéndoles saber a través de ellas la admisión de la acción propuesta, sin que hasta el día de hoy conste en autos la verificación de que la parte accionante haya dado impulso procesal alguno de manera diligente o haber consignado en autos por lo menos alguna providencia destinada al logro de la notificación del presunto agraviante, para que de esta manera se pudiere dar continuación a la presente acción, con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, el presunto agraviado ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción, los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y puesto que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia.

Esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo-al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos-un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

En efecto, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (negrillas y subrayadas del Tribunal)

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” Así se declara.

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándose a las doctrinas y jurisprudencias precedentemente descritas y bajo la óptica acontecida en el caso de autos propiamente, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la representación del accionante, desde el día 05 de agosto de 2011, tendiente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger la doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte del accionante, por lo tanto, se declara terminado el presente procedimiento de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, declara:
PRIMERO: Se declara TERMINADO por abandono de trámite, el presente procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano SAMIR HACHEM contra el ciudadano FREDDY REINALDO ZAMBRANO BERNAL, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Notifíquese al accionante de la presente decisión
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-O-2011-000065