REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH16-F-2007-000107
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967 y 26.538, respectivamente.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RAUL AGUANA SANTAMARIA y CESAR ROJAS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.967 y 26.538, respectivamente, en su condición de apoderados Judiciales de la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la Interdicción de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537, de la cual alegan que la entredicha padece un trastorno genético, habitual y grave, conocido en la ciencia medica como “SINDROME DE DOWN”, que se caracteriza por generar en quien lo padece limitaciones de orden físico y psíquico.
Admitida como fue la solicitud en fecha quince (15) de octubre del año dos mil siete (2007), según lo establecido en el articulo 733 del Código de Procedimiento civil, y conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del escrito de solicitud, y asimismo se ordenó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que procedieran a designar dos (02) facultativos para realizar los respectivos exámenes médicos psiquiátricos a la ciudadana Fanny Rodríguez, librándose oficio en esa misma fecha.
En fecha tres (26) de marzo de dos mil ocho (2008), se designa correo especial a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez a los fines de que retirara el examen médico psiquiátrico que le fue realizado a la ciudadana Fanny Rodríguez, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), mediante Nota de Secretaria se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha veinte (20) de mayo del dos mil ocho (2008) por la ciudadana Vanessa Carreño Rivera, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual alegó mediante escrito consignado en fecha veintitrés (23) de mayo del dos mil ocho (2008); no tener objeción alguna que formular en cuanto al cumplimiento con los requerimientos legales exigidos para el procedimiento que se estaba efectuando en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal ratificó auto de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), donde ordenó designar correo especial a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, a fin de que retirara los informes médicos psiquiátricos que le fueron realizados a la ciudadana Fanny Rodríguez, a los fines de continuar con el proceso.
En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibieron resultas del Peritaje Psiquiátrico Forense efectuado por los Drs. Rubén Malavé y Emilio Miquelena, ambos médicos de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense Adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho examen le fue practicado a la ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada, en el cual le diagnosticaron a la referida ciudadana RETRASO MENTAL MODERADO (F71-CIE.-10).
En fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) el Tribunal instó a la parte actora a que presentara a cuatro (04) de los parientes mas cercanos o en su defecto amigos de la familia, a los fines de que expusieran lo que consideraran pertinente en relación a la presunta entredicha, ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009) se le tomó declaración a los ciudadanos; Pompilio Díaz Pérez, María Marinaro Colonna, Bárbara Antonia Leal Porra y Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nos. V-943.677, V-8.742.095, V-4.973.441, V-3.181.722, respectivamente, quienes manifestaron que conocen a la ciudadana Fanny Rodríguez; tener conocimiento del estado de la misma; no conocer a sus progenitores, además de constarles que la entredicha se encontraba bajo tratamientos médicos en diferentes instituciones medicas publicas y privadas, y alegaron saber que la misma es una persona dependiente e incapaz de valerse por sus propios medios.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se fijo el quinto (5to) día despacho siguiente al de esa fecha, para dar oportunidad al acto interrogatorio de la presunta entredicha la ciudadana Fanny Rodríguez y por consiguiente en fecha diez (10) de Diciembre de ese mismo año, compareció la entredicha, ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada, siendo las 11:00am, acompañada de la solicitante en la presente causa; la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez quien dijo ser su tía, así como también del ciudadano Reinaldo Enrique Izquierdo, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-3.181.722, quien dijo ser su primo, así mismo se constató de la presencia del apoderado judicial de la solicitante Raúl Luis Aguana, identificado en autos.
En fecha veintiocho (28) de junio del presente año, el Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra. Y luego el 13 de julio de 2010, este juzgado dicto estado de interdicción provisional a la ciudadana Fanny Rodríguez, nombrando como tutor interino a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha siete (07) de febrero de 2010, compareció la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, para darse como notificada de su designación como tutora interina y acepto dicha designación.
Mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2011, este tribunal aclara la sentencia dictada el 13 de julio de 2010, en virtud de que en la misma se incurrió en un error material. Luego en fecha de once (11) de febrero de 2011, este juzgado admitió el escrito de promoción de prueba consignado por la parte actora, y ordeno la notificación de la parte solicitante.
Mediante sendas diligencias de fechas 19 de octubre y 11 de noviembre de 2011, 24 de febrero y 26 de marzo de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte solicitante y solicita se dicte sentencia en la presente causa. Seguidamente este tribunal mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, ordeno notificar a la parte solicitante del auto de admisión de las pruebas por cuanto no constaba en auto la misma, cumpliéndose en esa fecha con lo ordenado.
En fecha 21 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte solicitante, y mediante escrito solicito la sentencia en el presente juicio por cuanto la presente causa se encuentra en esa fase y no en evacuación de pruebas como erróneamente estableció el tribunal, ya que en la oportunidad de promoción de pruebas dicho apoderado judicial en nombre y representación de la parte solicitante ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, alego el merito favorable de los autos y ratifico las probanzas evacuadas durante la etapa sumaria del juicio.
Siendo esto así y estando en la oportunidad correspondiente para dictar el fallo definitivo en la presente causa, este tribunal pasa a decidir de la siguiente manera.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
La Interdicción, se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Se dice que la Interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón, del defecto intelectual grave y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Sostiene la doctrina que la INTERDICCIÓN es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Por defecto debe entenderse, no sólo el que efectué a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales; además se requiere que este defecto sea habitual. Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuere sería absurdo que la ley señalara como principal obligación del Tutor del entredicho, la de cuidar que este adquiera o recobre su capacidad.-
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 395 Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 733 Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
En este sentido, el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue analizado en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13 de julio de 2010, y que este sentenciador ratifica en este acto.-
En este sentido, procederá este Juzgado pronunciarse sobre la fase plenaria del presente procedimiento de Interdicción, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, que excede claramente los supuestos de la inhabilitación. En consecuencia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
Los apoderados judiciales de la parte solicitante ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, alegaron que su representada es pariente consanguíneo en segundo grado en línea colateral (Prima) de la ciudadana Fanny Rodríguez, antes identificada.
Que en fecha 24 de septiembre de 2005, falleció la ciudadana Maria Antonieta Rodríguez Hernández, madre de la ya identificada ciudadana Fanny Rodríguez, a partir de dicha oportunidad su representada acogió en el seno de su hogar a la mencionada ciudadana, quien habita en él de manera indefinida, por cuanto dicha ciudadana no posee descendencia de ninguna naturaleza, ni ascendencia paterna inmediata conocida. En consecuencia los familiares consanguíneos más inmediatos de la ciudadana Fanny Rodríguez, son su tía Clara Rodríguez Hernández y sus primos-hermanos, los ciudadanos Melania Izquierdo Rodríguez y Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez.
Ahora bien que es el caso de que la ciudadana Fanny Rodríguez, ya identificada, padece de un trastorno genético, habitual y grave, conocido en la ciencia medica como “Síndrome de Down”, que se caracteriza por generar en quien lo padece limitaciones de orden físico y psíquico, por lo que la mencionada ciudadana se encuentra inmersa en un estado de defecto intelectual habitual y grave que la imposibilita para atender sus propios intereses, lo cual involucra, de manera necesaria, el mantenimiento casi indefinido de tratamientos y terapias especializadas de costosa factura y constituye un hecho notorio que el tratamiento para casos de esta naturaleza no son aportados por la medicina pública, lo cual amerita la erogación permanente a personas e instituciones privadas para el adecuado suministro de tales servicios, los cuales ha venido asumiendo nuestra mandante en su integridad, unido a que las decisiones respecto a tales tratamientos deben asumirlas personas que representen sus intereses.
Arguyen igualmente que la ciudadana Fanny Rodríguez, es propietaria, vía sucesoral, de un bien inmueble que fue propiedad de su señora madre la ciudadana Maria Antonieta Rodríguez Hernández, en razón de ser la única y universal heredera de su mencionada causante, quien lo adquirió conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12. El inmueble en referencia constituye hasta la presente fecha el único activo del que es titular la ciudadana Fanny Rodríguez, y la titularidad del mismo en la persona de la mencionada ciudadana, requiere afrontar los gastos de mantenimiento y condominio correspondientes, así como también la respectiva representación legal a los efectos de su arrendamiento lo cual hace necesario el régimen legal de protección para ese patrimonio.
Es por lo que en base a las anteriores alegaciones, siguiendo expresas instrucciones de su mandante, acuden a esta competente autoridad, para solicitar, la declaratoria de Interdicción Civil de la ciudadana Fanny Rodríguez, quien es soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537, y que se designe a su representada la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez, antes identificada, como Tutor Interino de la misma, quien es su pariente dentro del segundo grado de consanguinidad, y es la que mantiene la atención y cuidad diario y constante de la mencionada ciudadana.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por la solicitante, de la siguiente manera:
1.- Acta de Defunción Nº 1714, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, perteneciente a la ciudadana Maria Antonieta Rodríguez Hernández.
2.- Acta de Nacimiento Nº 359, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Maria Antonieta Rodríguez Hernández.
3.- Acta de Nacimiento Nº 145, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Departamento Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la ciudadana Fanny Rodriguez.
4.- Acta de Nacimiento Nº 280, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Clara Elena Rodríguez Hernández.
5.- Acta de Nacimiento Nº 65, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente al ciudadano Reinaldo Enrique Izquierdo Rodríguez.
6.- Acta de Nacimiento Nº 2610, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Melania Izquierdo Rodríguez.
7.- Informe Medico de Fecha 12 de julio de 2007, Emitido por el Doctor Angel Bajares C. Medico Internista.
8.- Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de marzo de 1963, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo 12.
PRUEBAS PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL DURANTE LA AVERIGUACION SUMARIA:
De las testimoniales.-
En el folio cincuenta y seis (56) riela un acta de fecha seis (06) de agosto de 2009, en la cual consta la declaración del ciudadano DIAZ PEREZ POMPILIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 943.677, quien estando presente expuso:
“…Primero: Alego que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana Fanny Rodríguez, persona incapacitada para leer y escribir; Segundo: Que si sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez hay que ayudarla en todo; Tercero: Que sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez ha estado bajo tratamiento en diferentes instituciones medicas; Cuarto: Que si conoce a la madre de la ciudadana Fanny Rodríguez, que esta fallecida pero no recuerda su nombre…”
En el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, consta un acta de fecha seis (06) de agosto de 2009, en la cual consta la declaración de la ciudadana MARINARO COLONNA MARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.742.095, quien estando presente expuso:
“…Primero: Afirmo que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana Fanny Rodríguez; Segundo: Que si sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez hay que ayudarla en todo; Tercero: Que sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez ha estado bajo tratamiento en diferentes instituciones medicas; Cuarto: Que no conoce a los progenitores de la ciudadana Fanny Rodríguez…”
En el folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, consta un acta de fecha seis (06) de agosto de 2009, en la cual consta la declaración de la ciudadana LEAL PORRA BARBARA ANTONIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.973.441, quien estando presente expuso:
“…Primero: Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana Fanny Rodríguez, que es incapacitada para leer y escribir; Segundo: Que si sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez hay que ayudarla en todo; Tercero: Que sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez ha estado bajo tratamiento en diferentes instituciones medicas; Cuarto: Que conoce a la madre de la ciudadana Fanny Rodríguez, se llamaba Antonieta Rodríguez (fallecida)…”
En el folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, consta un acta de fecha seis (06) de agosto de 2009, en la cual consta la declaración de la ciudadana IZQUIERDO RODRIGUEZ REINALDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.181.722, quien estando presente expuso:
“…Primero: Que si conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana Fanny Rodríguez, y que es incapacitada para leer y escribir; Segundo: Que si sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez hay que ayudarla en todo; Tercero: Que sabe y le consta que a la ciudadana Fanny Rodríguez ha estado bajo tratamiento en diferentes instituciones medicas públicas y privadas, porque es una persona medianamente dependiente e incapaz de valerse por sus propios medios; Cuarto: Que conoce a la madre de la ciudadana Fanny Rodríguez, la ciudadana Antonieta Rodríguez (fallecida), y no tiene conocimiento de su padre…”
Concluye este Juzgador que todas las declaraciones tiene suma relevancia en virtud de la pertinencia de lo declarado, con relación al tema en el juicio, por cuanto se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron conteste en que la presunta entredicha presenta un trastorno genético, habitual y grave, conocido como “Síndrome de Down”, que se caracteriza por generar en quien lo padece limitaciones de orden físico y psíquico, hasta esa fecha pareciera según los dichos de los testigos, que la misma no puede valerse por si misma y necesita de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada a la presunta entredicha, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, y que le afecta de una manera grave todas su funciones mentales superiores, manteniéndole un bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que es evidente el defecto intelectual que la incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
De las evaluaciones Neuropsiquiátrica.-
De la evaluación Psiquiátrica practicada a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, por los Drs. Rubén Malavé y Emilio Miquelena, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según Informe Medico de fecha 22 de agosto de 2008, se observa lo siguiente:
“…EN EL EXAMEN MENTAL: Inicialmente suspicaz, inabordable, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, aspecto personal adecuado, colabora poco a la entrevista (la mayoría de los datos son aportados por acompañantes), memoria con déficit parcial (a expensas de lo reciente). Aspecto pueril, pensamiento concreto. Lenguaje dislálico pobre, inteligencia por debajo del promedio, juicio interferido…
DIAGNOSTICO: RETRASO MENTAL MODERADO (F71-CIE.-10)
CONCLUSIONES: Una vez practicada experticia psiquiatrita, se tiene que la evaluada presenta un Retraso Mental Moderado, lo cual es un trastorno que se inicia en los primeros momentos de la vida del individuo afectado, tiene carácter irreversible y puede obedecer a múltiples causas que determinen un daño a nivel cerebral.
Dicho trastorno se caracteriza por bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración moderado de funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, atención, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia), lo que determina disminución de la competencia social, originando capacidad de juicio y discernimiento insuficiente.
Por lo anterior el afectado se ve imposibilitado para llevar una vida independiente y auto sustentable, por lo que requerirá de manera permanente de intercero o persona, responsable quien se encargue de su cuido y manutención…”
El informe, refleja resultados en cuanto al hecho que el paciente sufre de una Retardo Mental Moderado, esto impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia por lo que siempre va a necesitar de cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada.-
Ahora bien, en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“…Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos. (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho de que la presunta entredicha presenta un Retardo Mental Moderado, lo cual le impide valerse por sí misma y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece, según lo expuesto por los profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, presenta un cuadro neuropsiquiátrico de nacimiento que afecta de una manera grave todas sus funciones mentales superiores, es decir, presenta un deterioro grave en la siguientes funciones mentales: la orientación, la atención, la memoria, el pensamiento, la inteligencia, el aspecto y la voluntad, por lo que este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental de la presunta entredicha ciudadana FANNY RODRÍGUEZ, antes identificada. ASI SE ESTABLECE.
Del interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana FANNY RODRÍGUEZ.
En el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70), se encuentra el interrogatorio realizado en fecha diez (10) de diciembre de 2.009, por la Dra. MARISOL ALVARADO RONDON, Juez para esa fecha de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.317.537, quien declaro lo siguiente:
“…Primero: Que se sentía bien; Segundo: Que se llama Fanny Afeo Rodríguez; Tercero: Que esta viviendo con su tía, que la trata bien; Cuarto: Que no estudia, ni trabaja; Quinta: Que no sabe si recibe terapia o va al medico; Sexto: Que tiene tres (03) años; Séptimo: Que se hace todo y ella escoge su ropa; Octavo: Que su tía le da la comida porque ella no cocina, todo todo; Noveno: Produjo un Bramido, y dijo que su mama se muere a las siete (07) de la mañana; Décimo: Que no tiene Hermanos, tiene una Hermana; Décima Primera: Que siempre esta en su casa con su Tía viendo televisión…”
El Tribunal en esa misma fecha terminado el interrogatorio pasó hacer las siguientes consideraciones:
“…Se evidencia en la presunta entredicha mucha disposición a responder, aun cuando tiene problemas de lenguaje, pues sus respuestas no son del todo claras y en algunos casos son inentendibles, esta en muy buen estado de aseo, bien vestida, se ve alegre, sus respuestas son inmediatas al realizarse las preguntas, reconoció a todas las personas presentes que asistieron con ella, dijo que su mama habia muerto, que todo el mundo la trataba bien…”
Se observa de dicho interrogatorio, que la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537, contesto todas las preguntas formuladas por el Juez, sin embargo sus respuestas no eran del todo claras y en algunos casos eran inentendibles, y no concordaba con lo que se le preguntaba reflejando una desorientación moderada, se tiene esto que valorar en virtud de que la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificada, tiene un defecto intelectual habitual y grave, ya que presenta un cuadro neuropsiquiátrico desde su nacimiento es decir, sufre un retardo mental moderado, que impide a esta sustentarse por sí sola.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, debe quedar sometida al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse padeciendo un retardo mental moderado, siendo dicha enfermedad de un trastorno de origen genético, presente desde el nacimiento y de carácter crónico e irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es la referida ciudadana una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva de la referida ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.-
En base al anterior pronunciamiento, este Juzgado designa como Tutor a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, Prima de la presunta entredicha, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
Con respecto al Consejo de Tutela, este Tribunal constató que la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 1996, Ponente Magistrado Suplente Dr. César Bustamante Pulido, juicio Otilio Lugo Guevara y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Esperanza Helvia de Sánchez en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, estableció lo siguiente:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Es fuerza de las consideraciones procedentes, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de Interdicción, y en consecuencia, decreta la Interdicción Definitiva de la ciudadana FANNY RODRIGUEZ, soltera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.537, y designa como Tutor a la ciudadana MELANIA IZQUIERDO RODRIGUEZ, de profesión nutricionista, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.472.053, Prima del presunto entredicho, todo de conformidad con el artículo 398 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: A los fines de que la Tutora Definitiva designada obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, y una vez que conste en el expediente lo requerido, este Tribunal se pronunciará por auto separado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.-
TERCERO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
CUARTO: De conformidad con la Ley, ábrase la Tutela ordinaria para el entredicho, y consúltese con el Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:10p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH16-F-2007-000107
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