REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000507


DEMANDANTE: El ciudadano JOSÉ SEBASTIAO VIEIRA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.849.361.

DEMANDADO: El ciudadano FREDDY JOSÉ MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.291967.

APODERADOS: Por la parte actora el Abogado en ejercicio José Diego Hernández Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.544. Por la parte demandada los abogados en ejercicio Gisela Coromoto Velazco y Luís Alberto González Reyes, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nºs 39.213 y 59.214 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

- I -

Vista las presentes actuaciones, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa:

En fecha 17 de mayo de 2012, se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la presente demanda.

Efectuadas todas las actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, el apoderado judicial de ésta, en fecha 25 de octubre de 2012, se dio por citado en nombre de su nombre.

En fecha 29 de Octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la presente demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales; 4º y 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de esta facultad.

Así las cosas, se observan una serie de diligencias presentadas por la parta actora durante el lapso probatorio en los días 02/11/2012, 09/11/2012, 12/11/2012 y 13/11/2012, mediante las cuales manifiesta su imposibilidad de acceder físicamente al expediente en las cuales juro la urgencia del caso.


- II -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente los ocurridos los días los días 02/11/2012, 09/11/2012, 12/11/2012 y 13/11/2012, fechas en las cuales la representación judicial de la parte actora, solicitó de forma perentoria acceder al expediente, lo que trae elementos de convicción para éste Tribunal, donde se hace claro que la intención de la parte actora era la de verificar las actuaciones efectuadas durante el decurso de la presente acción. Asimismo, la parte actora en su escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, solicitó que se reponga la causa.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora durante esas fechas, solicitó abrir una averiguación ya que tal impedimento le ocasiona un estado de indefensión, tal y como se evidencia de las actas del presente expediente. De allí pues, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso, que los actos se efectúen correctamente.

Ciertamente, al verificarse de autos, que la parte actora ha venido solicitando en reiteradas ocasiones acceder al expediente sin que el mismo se le haya hecho entrega, se le estaría cercenando el derecho a la defensa pues al no tener acceso a las actas que conforman el presente expediente no tendría conocimiento de las actuaciones que se han estado llevando a cabo durante el proceso, razón por la cual, éste Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en las normas contenidas en los artículos 206 y 208 ejusdem reponer la causa al estado en que dé inicio al lapso que establece el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- III -
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Desalojo, sigue el ciudadano JOSÉ SEBASTIAO VIEIRA, contra el ciudadano FREDDY JOSÉ MEDINA, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:

Único: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REPONE la causa al estado en que dé inicio al lapso que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut






CAMR/IBG/JAP