REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2001-000013

DEMANDANTE: Los ciudadanos CARMEN EFIGENIA ALAYON, JUAN CARLOS TRIANA ALAYON, YANELA COROMOTO TRIANA ALAYON y DIANELLA DEL CARMEN TRIANA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Plaza, Guarenas del Estado Miranda y titulares de las cedulas de identidad Nºs V-1.993.433, V-10.092.231 V-10.092.230, y V-10.697.329.

DEMANDADO: El ciudadano WILLIAM OSWALDO GIL ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.357.546.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte demandante los Abogados en Pedro Luís Bastardo V., y Carmen Josefina Bracho inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 69.902 y 79.959. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2001, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 18 de mayo de 2001, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejo constancia que se apertura cuaderno de medidas.

Mediante nota de secretaria estampada el día 07 de junio de 2001, se dejó constancia que se libó compulsa.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 se acordó hacer entrega de las compulsas a la parte actora a fin de que gestionara la citación de la parte demandada por medio de otro alguacil o notario, librándose nuevamente compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2004, se agregaron a los autos las resultas de la citación efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Evidenciándose de la misma que fue imposible para el alguacil de dicho tribunal practicar la citación personal del demandado, según diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2004.

Por auto de fecha 12 de Abril de 2005, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, librándose al efecto el respectivo el cartel de citación. Posteriormente se acordó librar nuevo cartel de citación según se evidencia del auto dictado en fecha 02 de junio de 2005.

En fecha 18 de enero de 2006, la parte actora solicitó al tribunal se dejara sin efecto el cartel de citación librado el día 02 de junio de 2005, lo cual fue proveído, acordándose librar un nuevo cartel de citación.

En fecha 02 de mayo de 2007 a solicitud de la parte actora se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que por intermedio del ciudadano alguacil de ese despacho se practicara la citación personal de la parte demandada.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 11 de julio de 2001 este tribunal negó la devolución de los originales solicitados por la parte actora en virtud de la disposición contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y desde esa fecha exclusive hasta el día 07 de junio de 2003 fecha en la cual la representación de la parte actora solicitó el avocamiento a la presente causa, no consta de autos que durante ese lapso se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Para mayor abundamiento se observa que en fecha 02 de mayo de 2007 se acordó comisionar al respectivo Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y hasta la presente fecha no se ha efectuado ninguna otra actuación, transcurriendo igualmente más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal a esta causa. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara los ciudadanos CARMEN EFIGENIA ALAYON, JUAN CARLOS TRIANA ALAYON, YANELA COROMOTO TRIANA ALAYON y DIANELLA DEL CARMEN TRIANA ALAYON, en contra del ciudadano WILLIAM OSWALDO GIL ARMAS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




CAMR/IBG/JAP