REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-001148
TRIBUNAL COLEGIADO RETASADOR
PONENTE: JUAN RAMÍREZ TORRES
En el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el ciudadano RICARDO PAYTUVI BROWN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.727.580, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.132, contra INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (8) de mayo de 1957, bajo el No. 68, Tomo 9-A, e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de mayo de 1990, bajo el No. 56, Tomo 63-A-Sgdo., tramitado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo Expediente Nº AP11-V-2010-001148, nomenclatura de este Tribunal, se constituye este TRIBUNAL RETASADOR, para fijar el monto de los honorarios profesionales estimados e intimados por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, correspondiendo la ponencia a quien aquí la suscribe con tal carácter, expone bajo los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN interpuso demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., ya identificadas, la cual fue reformada en fecha veintiuno (21) de junio de 2.011.
En la reforma de la demanda, la representación judicial del abogado accionante manifestó:
-Que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2000, presentó en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO contra las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Dicho Tribunal admitió la demanda mediante auto dictado en fecha tres (3) de abril de 2000, bajo Expediente No. AH15-V-2000-000137, de la nomenclatura del precitado Juzgado, y tramitó el proceso en la forma ordinaria, el cual culminó con decisión de fecha nueve (9) de julio de 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción propuesta y, consecuencialmente, SIN LUGAR la demanda de daños materiales y morales.
-Que, en fecha veintidós (22) de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conociendo en reenvío impropio, dictó sentencia en la que declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, en consecuencia, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños materiales y morales, condenando a las demandadas a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.653.600,00), por concepto de daños materiales y la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), por concepto de daño moral, todo lo cual suma la cantidad de CUATROCIENTOS UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 401.653.600,00), actualmente equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 401.653,06), como monto total de la condena.
-Que, contra la decisión dictada en reenvío por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la representación judicial de las empresas demandadas, INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., anunció y formalizó Recurso de Casación. Por su parte, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006, el hoy demandante, actuando en nombre y representación de la parte accionante, doctor RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, procedió a presentar escrito de contestación del Recurso de Casación y, posteriormente, en fecha seis (6) de julio de 2006, consignó escrito de contrarréplica, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
-Que, terminada la sustanciación de dicho Recurso de Casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha veinte (20) de mayo de 2010, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación formalizado por las demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el veintidós(22) de marzo de 2006; y, en consecuencia, CONDENÓ EN COSTAS a la recurrente por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; condenatoria en costas que, según el accionante, le da derecho a la estimación e intimación de honorarios por costas procesales, con motivo a las actuaciones judiciales realizadas.
-Que si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa en el proceso, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley de Abogados, conforme a dicha norma el abogado se encuentra dotado de un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, para, de esa manera, hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de servicios, bien como apoderado judicial de la parte gananciosa en el proceso, bien como abogado asistente de la misma.
-Que, en el caso de RICARDO PAYTUVI BROWN, en ejercicio del derecho a intentar la acción directa y personal contra el condenado en costas procesales, en los términos del artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, al no haber existido pago alguno de sus honorarios profesionales de mano de quien fuera su representado judicial (ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO), su reclamación judicial de cobro de honorarios profesionales va dirigida contra las recurrentes y condenadas en costas INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO C. A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS C. A., ya identificadas.
- Que, en cuanto al límite máximo que puede reclamarse por concepto de costas procesales, a cuyo efecto en materia de estimación e intimación de honorarios, se trata de un proceso de naturaleza netamente civil, tal como lo señala la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, indistintamente del motivo o causa que haya generado los honorarios, resultaría aplicable el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece un límite máximo que debe pagar el condenado en costas, que no puede exceder de treinta por ciento (30%) del “valor de lo litigado”, entendiendo por “valor de lo litigado”, según el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, que por mandato procesal debe estar contenida en el libelo de la demanda y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C. A., Expediente N° 89-007), y de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha tres (3) de agosto de 2001, en el amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruiz contra decisión judicial, Expediente No. 00-2575.
-Que, como consecuencia de lo anterior, a los efectos del treinta por ciento (30%) del “valor de lo litigado” debe entenderse el valor de la estimación hecha en el libelo de la demanda de indemnización de daños materiales y morales, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO contra las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., estipulado o estimado al momento de su presentación –veintiocho (28) de marzo de 2000– en la cantidad de UN MIL DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.002.431.600,oo), monto de la estimación de los daños materiales y morales reclamados, que hoy se traduce en la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.002.431,06); de manera que, el treinta por ciento (30%) del “valor de lo litigado” a los efectos del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivaldría a la cantidad de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 300.729,48).
-Que, a los fines de la estimación de sus honorarios profesionales, debe tomarse en consideración los elementos referidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
-Que, con motivo del proceso por indemnización de daños materiales y morales que intentó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, en contra de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., donde resultaron condenadas en costas las sociedades mercantiles demandadas, como consecuencia del ejercicio del Recurso de Casación, al haberse declarado improcedente, como apoderado y representante judicial de la parte accionante del referido proceso de indemnización de daños materiales y morales, el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN realizó las siguientes actuaciones judiciales por las que estimó honorarios en las cantidades que, de seguida, se indican:
1. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, presentado ante la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha 16 de junio de 2.006, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, estimado en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00).
2. Estudio, redacción y presentación del escrito de contrarréplica, el cual fuera presentado anta la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, en fecha seis (6) de julio de 2.006, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, estimado en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 110.000,00).
-Que tales actuaciones judiciales fueron de naturaleza y carácter “útiles”, esto es, contribuyeron eficazmente al éxito del litigio, concretamente para que la decisión de Casación declarara improcedente el recurso ejercido por la parte demandada en el proceso de Indemnización de Daños y Perjuicios.
-Que el monto total, cálculo o estimación de las actuaciones judiciales realizadas por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN en representación de RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, con motivo al Recurso de Casación ejercido por la parte demandada en el ya referido proceso de Indemnización de Daños y Perjuicios, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs F. 250.000,oo), cantidad que demandó por vía de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones de carácter judicial, producto de la condenatoria expresa en costas procesales del Recurso de Casación; monto que, según sostiene el accionante, representa menos del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, en los términos previstos en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo en aplicación y adaptación a los lineamientos contenidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
-Finalmente, el demandante solicitó la indexación judicial de las cantidades dinerarias reclamadas y la correspondiente condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2011, este Tribunal admitió la reforma libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 de la norma adjetiva civil, y lo señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1398, de fecha catorce (14) de agosto de 2.008, con ponencia del magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, caso: COLGATE PALMOLIVE. Así mismo, se ordenó el emplazamiento de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales a objeto de que comparecieran ante dicho Juzgado al día siguiente a la constancia en autos de la última citación que de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de julio de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber citado a las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en la persona de su apoderado judicial.
En fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escritos de contestación, mediante los cuales rechazó, en nombre de sus poderdantes, la intimación al cobro de honorarios por considerar excesivos el monto en que fueron fijados y se acogió al derecho de retasa. Asimismo, rechazó que el presente juicio de intimación causase nuevas costas procesales a favor del intimante.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada indicó la dirección correspondiente al domicilio procesal de las demandadas y de sus apoderados.
Mediante diligencias de fechas primero (1º) de agosto y veintidós (22) de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirviera emitir sentencia en la que se pronunciara en torno al derecho de su representado al cobro de honorarios profesionales. Por diligencia de fecha cuatro (4) de octubre, dicha representación ratificó su solicitud de que se emitiera pronunciamiento en la causa, sobre el derecho de su representado al cobro de honorarios, petición que fue ratificada, también, mediantes diligencias de fechas veinte (20) de octubre de 2011, diez (10) de enero de 2012 y primero (1°) de febrero de 2012.
En fecha cinco (5) de marzo de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la primera fase –declarativa- del procedimiento de estimación de honorarios profesionales, referida únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante. En dicha sentencia, este Juzgado l declaró PROCEDENTE EL DERECHO del abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en los términos siguientes:
“(…) básicamente la pretensión de la actora consiste en el cobro de honorarios profesionales causados con motivo del proceso por indemnización de daños materiales y morales que intentó el ciudadano Rafael Enrique Alfonzo Sotillo, en contra de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., donde resultó condenada en costas la parte demandada como consecuencia del ejercicio del recurso de casación declarado improcedente; frente a ello, el apoderado judicial de la parte accionada rechazó la intimación al cobro de honorarios por considerar excesivo el monto en que han sido fijados. Se acogió al derecho de retasa de los honorarios estimados e intimados por el actor.
Ahora bien trabada como ha quedado la litis, y en virtud de la particularidad del procedimiento que nos ocupa, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
Consignó la parte actora anexo al escrito libelar, copias certificadas de actuaciones judiciales correspondientes al juicio de daños y perjuicios intentado por el ciudadano Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., contenidas en el expediente signado bajo el Nº AH15-V-2000-000137 de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por cuanto dichas certificaciones no fueron impugnadas en la oportunidad de Ley correspondiente, este Tribunal las aprecia y valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
Así las cosas, observa este Juzgador que en el caso bajo estudio, nos encontramos en la primera fase (prima facie) denominada “declarativa”, donde se decidirá si el abogado intimante tiene derecho o no a cobrar sus honorarios, y en caso que se declare procedente el cobro, continuará el procedimiento en su segunda fase. Por lo tanto, es necesario aclarar que en esta etapa el thema decidendum está referido en esta sentencia, únicamente a la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios por parte del abogado estimante, ya que esto último corresponde ser tratado únicamente en la fase ejecutiva de este proceso. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los elementos existentes en los autos, resulta obligante para quien aquí decide, declarar que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponde al abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.”
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de dicha decisión, mediante diligencia de fecha nueve (9) de abril de 2012, en la cual ejerció el derecho de retasa y solicitó se fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó el tercer (3) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la representación judicial del abogado intimante presentó escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, conforme con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en el cual solicitó, además, que fueran intimadas las empresas demandadas. En dicho escrito, la representación judicial del abogado intimante estimó los honorarios profesionales que reclama de la siguiente manera:
“1. Estudio, redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, el cual fuera presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2006, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la expresa cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 140.000,00).
2. Estudio, redacción y presentación del escrito de contrarréplica, el cual fuera presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, la expresa cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F. 110.000,00).
Todas estas actuaciones judiciales son de naturaleza y carácter “útiles”, esto es, aquellas que han contribuido eficazmente al éxito del litigio, concretamente para el caso de autos, para que la decisión de Casación declarara improcedente el recurso ejercido por la parte demandada en el proceso de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tantas veces referido.
El monto total, cálculo o estimación de las actuaciones judiciales realizadas con motivo al recurso de casación que se estiman e intiman, al condenado en costas procesales del recurso extraordinario es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs F. 250.000,oo), que representa menos del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)”.
También en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, la representación judicial del abogado intimante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha doce (12) de abril de 2012 y pidió que se intimara a las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de los Jueces Retasadores, fue designado como Juez Retasador, por la parte intimada, el abogado Azael Socorro Morales; y por la parte intimante, el abogado Juan Alexis Ramírez Torres. Ambos designados consignaron, en ese mismo acto, sendas cartas de aceptación al cargo de Juez Retasador.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012 tuvo lugar el acto de Juramentación de los Jueces Retasadores designados por las partes, acto en el cual el Tribunal de la causa fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de Estimación de los Honorarios Profesionales de los Jueces Retasadores.
En fecha treinta (30) de abril de 2012, tuvo lugar el acto de Estimación de los Honorarios Profesionales de los Jueces Retasadores Juan Alexis Ramírez Torres y Azael Socorro Morales, quienes estimaron sus honorarios profesionales en la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.000,00), para cada uno, monto que fue considerado razonable por el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados.
En fecha tres (3) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte intimada consignó la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de honorarios de los Jueces Retasadores, quienes manifestaron recibir, en esa misma fecha, los cheques correspondientes al pago de sus honorarios.
Mediante diligencia de fecha primero (1°) de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la Causa la fijación de la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador; solicitud que fue ratificada mediante diligencia de fecha ocho (8) de junio de 2012.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2012, el Tribunal de la Causa fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar la constitución del Tribunal Retasador y la designación del Juez Retasador Ponente.
En fecha veinte (20) de junio de 2012 fue diferida, por exceso de trabajo del Tribunal de la Causa, la oportunidad para la constitución del Tribunal Retasador y Designación de Ponente, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a dicha fecha. Mediante diligencia de esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber asistido conjuntamente con el Juez Retasador, abogadoJuan Ramírez, para el acto de constitución del Tribunal de Retasa y solicitó la fijación de una nueva oportunidad para su constitución.
En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Constitución del Tribunal Retasador y la Designación del Ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, quedó constituido el Tribunal Retasador de forma colegiada, por los ciudadanos JUAN ALEXIS RAMÍREZ y AZAEL SOCORRO MORALES conjuntamente con el Dr. César A. Mata Rengifo, Juez Provisorio a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de la Causa. Asimismo, en dicho acto se designó Ponente al ciudadano JUAN ALEXIS RAMÍREZ, a los fines de elaborar la respectiva decisión, la cual una vez revisada y aprobada por el resto de los miembros del Tribunal Retasador, sería publicada dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente a dicho acto.
En fecha cuatro (4) de julio de 2012, el abogado JUAN ALEXIS RAMÍREZ en su carácter de Juez Retasador y Ponente, presentó escrito solicitando al Tribunal de la Causa que difiriera el lapso de sentencia.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal de Retasa lo hace en los términos siguientes:
1.- Retasa de Honorarios:
Según la doctrina, la función de los jueces retasadores es la de servir como calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio; por lo tanto, esa función está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, o sea, el monto de los honorarios.
El artículo 22 de la Ley de Abogados le impone al Juez de la causa la obligación de decidir sobre el derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales, declarando procedente o improcedente la estimación total o parcialmente. Así lo estableció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia de fecha (5) de marzo de 2012 en la que declaró “…que de las actuaciones judiciales arriba referidas, ciertamente le corresponde al abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, el derecho al cobro de Honorarios Profesionales de Abogado, por los conceptos contenidos en su escrito de estimación e intimación; los cuales -a criterio de este Tribunal- fueron debidamente probados en este proceso, y no desvirtuadas las pretensiones accionadas, razón por la cual se hace procedente y debe prosperar, el derecho de cobro de Honorarios Profesionales de Abogado reclamados por el referido profesional del Derecho. Así se decide.”
Por su parte, los jueces retasadores conocerán lo relativo al monto definitivo de los honorarios, previo análisis de las circunstancias en que se causaron. Para tal análisis, deben aplicarse los criterios normativos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Ética del Abogado.
El abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en su demanda, intimó a las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., los honorarios causados por las siguientes actuaciones judiciales: 1) Por estudio, redacción y presentación del escrito de contestación de recurso de casación anunciado y formalizado por las demandadas, el cual fue presentado en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2006; y 2) Por estudio, redacción y presentación del escrito de contrarréplica, el cual fue presentado en la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (6) de julio de 2006.
Esas dos concretas actuaciones judiciales son las que sirven de base para la reclamación de los honorarios del abogado RICARDO PAYTUVI BROWN contra las demandadas, pues son actuaciones que realizó personalmente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en representación de ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, y son las actuaciones por las que podía reclamar honorarios a INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., ya que, luego de la sustanciación del recurso de casación, la sentencia definitiva dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de mayo de 2010, declaró SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., condenando a estas últimas al pago costas derivadas de su interposición, según lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, para el establecimiento del límite máximo de los honorarios que reclama, sostuvo en su libelo que resultaba aplicable el contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece un límite máximo que debe pagar el condenado en costas, que no puede exceder de treinta por ciento (30%) del “valor de lo litigado”. Adicionalmente, el demandante alegó que debía entenderse por “valor de lo litigado” aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, para cuyo apoyo citó una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) de agosto de 1991, en el juicio del abogado Ismael Abuzahi Rengifo y otro contra Banco del Caribe, C.A., expediente No. 89-007, y citó otra sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha tres (3) agosto de 2001, en el juicio de amparo constitucional intentado por la abogada Cornelia Ruíz, expediente No. 0025-75.
Por las razones anteriores, el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN sostuvo que el límite máximo de los honorarios que podría reclamar es de TRESCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 300.729,48), debido a que es el equivalente al treinta por ciento (30%) del monto estimado en la demanda de daños materiales y morales reclamados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO contra las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., cuya alcance fue determinado en la cantidad de UN MIL DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.002.431.600,00), suma equivalente a UN MILLÓN DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 1.002.431,60).
Por su parte, las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., en sus escritos de fechas dieciocho (18) y diecinueve (19) de julio de 2011, rechazaron la estimación e intimación al cobro de honorarios por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en que fueron fijados, “…por las actuaciones cumplidas en el recurso de casación en el juicio seguido por RAFAEL ALFONZO SOTILLO contra mis representadas, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción, que las había condenado al pago de la cantidad de Bs. F. 401.563,60 sin costas, sentencia que confirmó la Sala de Casación Civil, imponiendo las costas del recurso, que son los honorarios a que se refieren los estimados e intimados y cuya retasa solicito por considerarlos excesivos en su monto”.
Ahora bien, para este Tribunal Retasador es trascendente determinar el límite máximo de los honorarios profesionales a los que tiene derecho el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese límite máximo servirá de elemento de base para el cálculo de los honorarios causados por las actuaciones judiciales en que participó, todo en aplicación del Código de Ética del Abogado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 2361, de fecha tres (3) de octubre de 2002, en una acción de amparo ejercida por el Municipio Iribarren del Estado Lara contra actuaciones del Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto a qué debía entenderse por “valor de lo litigado” como base para el cálculo del porcentaje del treinta por ciento (30%), como límite máximo, de los honorarios del apoderado de la parte contraria a la que hubiera sido vencida en juicio, en aplicación de lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido el criterio de que por “valor de lo litigado” debía entenderse el valor que fija el órgano jurisdiccional una vez decidido el proceso y determinado el Derecho que corresponda.
A continuación transcribimos parcialmente la sentencia No. 2361, antes referida, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) ¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez? Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
“Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
“Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
“El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)” (Subrayado del Tribunal Retasador).
Pues bien, el Tribunal Retasador hace suyo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 2361, y, en consecuencia, por valor de lo litigado en este juicio debe entenderse el monto fijado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha tres (3) de octubre de 2002, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios, condenando a las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., al pago de la cantidad de CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 401.563,60). Así se decide.
Establecido “el valor de lo litigado”, conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el límite máximo del treinta por ciento (30%) de honorarios profesionales queda fijado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. F. 120.469,08). Así se decide.
Ahora bien, al estimarse los honorarios de abogado por las actuaciones judiciales realizadas en un proceso, debe atenerse el abogado a la complejidad o dificultad del caso, atendiendo a criterios de proporcionalidad.
El Código de Ética Profesional del Abogado, en su artículo 39, prevé:
“Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecidos en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados”.
La norma anterior debe ser concatenada con el contenido del artículo 40 ejusdem; según el cual se establecen las guías que los juzgadores deben aplicar para la determinación de los honorarios de abogado.
En este sentido, el artículo 40 del Código de Ética del Abogado prevé:
“Artículo 40.
Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1.- La importancia de los servicios.
2.- La cuantía del asunto.
3.- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4.- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5.- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6.- La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7.- La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8.- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9.- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10.- El tiempo requerido en el patrocinio.
11.- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12.- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13.- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado.”
Con apoyo en tales lineamientos, este Tribunal Retasador, observa:
Si bien es cierto que el valor de lo litigado dentro del juicio en el que tuvo lugar la intimación de honorarios tiene influencia en la determinación de los honorarios a cobrar por el intimante, no es menos cierto que el límite máximo a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil tiene que estar referido a juicios en que se den también al máximo todas las circunstancias indicadas en el artículo 40 antes citado
Ahora bien, tomando en consideración lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética, y teniendo en cuenta que las actuaciones judiciales con ocasión de las cuales el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN intimó honorarios profesionales, se circunscriben sólo a la tramitación del Recurso Extraordinario de Casación, que es una etapa específica del proceso, la cual requiere, para su ejercicio, años de experiencia y de especialización, y de la participación directa del abogado, en aplicación de criterios de proporcionalidad y de ponderación de dichas actuaciones puestas en relación con todo el iter procesal de la causa, este Tribuna resuelve retasar las actuaciones objeto de la estimación e intimación, de la siguiente forma:
1. Por el estudio, redacción y presentación del escrito de contestación del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, el cual fuera presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2006, todo conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Retasador fija los honorarios profesionales de abogado demandante en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 38.000,00).
2. Por el estudio, redacción y presentación del escrito de contrarréplica, el cual fuera presentado ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2006, conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Retasador fija los honorarios profesionales del abogado intimante en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.300,00).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, quedan retasados los Honorarios Intimados por el abogado RICARDO PAYTUVI BROW contra las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A. de conformidad con los fundamentos anteriormente señalados por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, constituido en Tribunal de Retasa, por lo que en la parte dispositiva de esta sentencia se condenará a INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. y a INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A. a pagar al intimante RICARDO PAYTUVI BROWN la cantidad de SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 63.300,00) y así se decide.
2.- De la Indexación:
En su libelo de demanda, el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN reclamó la indexación de los honorarios de abogado que estimó, “…tomando en consideración al efecto el hecho notorio que produce la depreciación de la moneda o envilecimiento del valor adquisitivo de la moneda, partiendo del índice inflacionario que arroje el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realice la indexación, la cual solicito sea realizada por vía de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la introducción de la presente demanda, hasta el definitivo cumplimiento de la obligación reclamada, mediante el pago de los honorarios que se reclaman o de considerarlo el Tribunal, según la dialéctica del proceso, hasta la definitiva ejecución de la decisión que llegue a dictarse…”.
Frente a la solicitud formulada por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, en la fase declarativa del proceso, las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A. no negaron ni contradijeron la pretensión de indexación de los honorarios estimados.
Efectivamente, las empresas demandadas rechazaron la estimación e intimación al cobro de honorarios por el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) en que fueron estimados por el actor, “…por las actuaciones cumplidas en el recurso de casación en el juicio seguido por RAFAEL ALFONZO SOTILLO contra mis representadas, confirmando la sentencia del Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción, que las había condenado al pago de la cantidad de Bs. F. 401.563,60 sin costas, sentencia que confirmó la Sala de Casación Civil, imponiendo las costas del recurso, que son los honorarios a que se refieren los estimados e intimados y cuya retasa solicito por considerarlos excesivos en su monto”.
De la forma en que se trabó la litis, no hubo controversia sobre la procedencia de la indexación judicial, por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha cinco (5) de marzo de 2012, se limitó a “… declarar PROCEDENTE EL DERECHO del abogado RICARDO PAYTUVI BROWN a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A.” No hubo, por tanto, rechazo de las demandadas a esta concreta pretensión del abogado actor. Así se decide.
Ante la solicitud de indexación realizada por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, el Tribunal Retasador observa:
De acuerdo con lo establecido en la sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio: “Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)”. (Subrayado del Tribunal Retasador). El anterior criterio ha sido reiterado en sentencia No. 438, de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, de esa misma Sala Constitucional, por lo que es un criterio vinculante que debe ser cumplido por este Tribunal Retasador, máxime cuando no hubo rechazo ni contradicción de las sociedades mercantiles demandadas respecto de la pretensión de indexación formulada por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Retasador, a los fines de establecer una justa determinación de los honorarios profesionales, acuerda la indexación de la cantidad que deben pagar las sociedades mercantiles INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., desde el momento de la fecha de la introducción de la demanda, es decir, ocho (8) de diciembre de 2010, hasta la fecha de la presente decisión, tal y como fue pretendido por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, pretensión que no fue rechazada ni negada por las demandantes.
Considera el Tribunal Retasador que no es necesaria la designación de peritos para la determinación de ajuste del monto condenado a pagar, pues la indexación se aplica con base al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas (IPC), los cuales son publicados por el Banco Central de Venezuela, y las fórmulas de los cálculos del ajuste están suficientemente especificados en el artículo 91 del Reglamento del la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.662, Extraordinario, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, lo cual permite la liquidación definitiva del monto condenado a pagar, sin mayores dilaciones. Así se decide.
Para realizar el ajuste del valor actual de los honorarios profesionales retasados, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se excluirán los días de vacaciones judiciales y los días en que este Tribunal no dio despacho. Así se decide.
Asimismo, para el ajuste mensual de los honorarios profesionales retasados, desde el ocho (8) de diciembre de 2010 hasta la fecha de esta decisión, el Tribunal Retasador aplica el literal a) del artículo 91 del Reglamento de Impuesto sobre la Renta, el cual establece el cálculo matemático para determinar la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado.
El literal a) del artículo 91 del citado reglamento expresa:
“Artículo 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
[(Índice final / Índice inicial) 100] – 100 = Variación porcentual…”
En aplicación de la fórmula anterior, el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) del mes de noviembre de 2010, será el índice inicial para el cálculo del porcentaje de indexación de los honorarios retasados para el mes de diciembre de 2010, para lo cual se tendrá como índice final el Índice General de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas (IPC) del mismo mes de diciembre de 2010. Así se hará sucesivamente, mes a mes, para determinar el porcentaje de ajuste mensual del monto de honorarios retasado hasta llegar a la fecha de la presente sentencia.
El porcentaje de ajuste mensual será reducido proporcionalmente al número de días en que no se dio despacho o en los que hubo vacaciones judiciales. El porcentaje mensual reducido en proporción a los días excluidos, se aplicará al monto de honorarios profesionales retasados para determinar el monto del ajuste mensual. Por último, se sumarán todos los ajustes mensuales de los honorarios profesionales retasados para determinar el ajuste definitivo por indexación.
A continuación se detallan los días excluidos de la indexación judicial, por no haberse dado despacho o porque había vacaciones judiciales, desde el ocho (8) de diciembre de 2010 hasta la fecha de la presente decisión, según los calendarios judiciales correspondientes a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los años 2010, 2011 y 2012, en ese orden:
1) Diciembre de 2010: Los días 14, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31. En total nueve (9) días.
2) Enero de 2011: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 21 y 24. En total ocho (8) días.
3) Febrero de 2011: El día 25. En total un (1) día.
4) Marzo de 2011: Los días 7 y 8. En total dos (2) días.
5) Abril de 2011: El día 20. En total un (1) día.
6) Julio de 2011: Los días 4 y 29. En total dos (2) días.
7) Agosto de 2011: Los días 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. En total dieciocho (18) días.
8) Septiembre de 2011: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21. En total diecinueve (19) días.
9) Octubre de 2011: Los días 6, 10, 11, 13 y 14. En total cinco (5) días.
10) Diciembre de 2011: Los días 2, 6, 9, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. En total dieciséis (16) días.
11) Enero de 2012: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 20, 23, 24, 25 y 31. En total once (11) días.
12) Febrero de 2012: Los días 10, 13, 14, 15, 20 y 22. En total seis (6) días.
13) Marzo de 2012: Los días 19, 21, 23 y 27. En total cuatro (4) días.
14) Abril de 2012: Los días 4 y 24. En total dos (2) días.
15) Mayo de 2012: El día 4. En total un (1) día.
16) Junio de 2012: Los días 5, 6, 11, 13 y 15. En total cinco (5) días.
17) Julio de 2012: El día 16 de julio. En total un (1) día.
18) Agosto de 2012: Los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. En total diecisiete (17) días.
19) Septiembre de 2012: Los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21 y 27. En total veintiún (21) días.
20) Octubre de 2012: Los días 4, 8 y 10. En total tres (3) días.
La determinación del ajuste del monto de honorarios retasados, por indexación judicial, queda establecida en la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.552,39), en aplicación de los parámetros antes especificados, suma que constituya el total de los ajustes mensuales discriminados en el siguiente cuadro:
Indexación Honorarios Retasados
Período Monto a Índices de Precios Factor Días sin Factor Indexación Judicial
Desde Hasta Indexar Final Inicial Total Despacho Ajuste Ajustado Mensual Acumulada
08/12/2010 31/12/2010 63.300,00 213,20000 209,70000 0,01669 9 0,00485 0,01184 749,78 749,78
01/01/2011 31/01/2011 63.300,00 220,90000 213,20000 0,03612 8 0,00963 0,02649 1.696,38 2.446,16
01/02/2011 28/02/2011 63.300,00 225,80000 220,90000 0,02218 1 0,00082 0,02136 1.404,37 3.850,52
01/03/2011 31/03/2011 63.300,00 229,30000 225,80000 0,01550 2 0,00103 0,01447 971,47 4.822,00
01/04/2011 30/04/2011 63.300,00 232,30000 229,30000 0,01308 1 0,00045 0,01263 860,53 5.682,52
01/05/2011 31/05/2011 63.300,00 239,10000 232,30000 0,02927 0 0,00000 0,02927 2.019,29 7.701,81
01/06/2011 30/06/2011 63.300,00 244,40000 239,10000 0,02217 0 0,00000 0,02217 1.573,86 9.275,67
01/07/2011 31/07/2011 63.300,00 250,50000 244,40000 0,02496 2 0,00166 0,02330 1.690,66 10.966,33
01/08/2011 31/08/2011 63.300,00 254,70000 250,50000 0,01677 18 0,01006 0,00671 498,07 11.464,41
01/09/2011 30/09/2011 63.300,00 258,50000 254,70000 0,01492 19 0,00977 0,00514 384,64 11.849,04
01/10/2011 31/10/2011 63.300,00 264,30000 258,50000 0,02244 5 0,00374 0,01870 1.405,11 13.254,15
01/11/2011 30/11/2011 63.300,00 270,20000 264,30000 0,02232 0 0,00000 0,02232 1.708,93 14.963,08
01/12/2011 31/12/2011 63.300,00 275,00000 270,20000 0,01776 16 0,00947 0,00829 648,81 15.611,89
01/01/2012 31/01/2012 63.300,00 279,10000 275,00000 0,01491 11 0,00547 0,00944 745,12 16.357,01
01/02/2012 28/02/2012 63.300,00 281,90000 279,10000 0,01003 6 0,00223 0,00780 621,55 16.978,57
01/03/2012 31/03/2012 63.300,00 284,70000 281,90000 0,00993 4 0,00132 0,00861 691,06 17.669,62
01/04/2012 30/04/2012 63.300,00 287,20000 284,70000 0,00878 2 0,00061 0,00818 661,97 18.331,60
01/05/2012 31/05/2012 63.300,00 291,70000 287,20000 0,01567 1 0,00052 0,01515 1.236,41 19.568,01
01/06/2012 30/06/2012 63.300,00 296,20000 291,70000 0,01543 5 0,00266 0,01277 1.057,98 20.625,99
01/07/2012 31/07/2012 63.300,00 299,10000 296,20000 0,00979 1 0,00033 0,00946 794,30 21.420,29
01/08/2012 31/08/2012 63.300,00 302,00000 299,10000 0,00970 17 0,00549 0,00420 355,95 21.776,24
01/09/2012 30/09/2012 63.300,00 307,80000 302,00000 0,01921 21 0,01391 0,00530 450,74 22.226,98
01/10/2012 31/10/2012 63.300,00 313,10000 307,80000 0,01722 3 0,00172 0,01550 1.325,42 23.552,39
63.300,00 23.552,39
Por lo tanto, aplicando los ajustes de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, a la cantidad condenada a pagar, de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 63.300,00), resulta que la cantidad condenada a pagar, ajustada desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de octubre de 2012, fecha del último IPC publicado por el Banco Central de Venezuela, equivale a VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.552,39), los cuales adicionados a la cantidad condenada a pagar resulta en un monto ajustado de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARS FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.852,39), el cual es el monto que INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., deben pagar a el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN. Así se decide.
3.- De las Costas.
No procede condenatoria de costas en este proceso, ya que tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales, no procede la condenatoria en costas procesales, tal como lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Véase, entre otras, sentencia N° 69 de fecha 19 de febrero de 2008; sentencia Nº RC.000398, de fecha 11 de agosto de 2011). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En la presente estimación e intimación de honorarios por las actuaciones realizadas por el abogado RICARDO PAYTUVI BROWN, consistentes en el estudio, redacción y presentación del escrito de contestación del Recurso de Casación y del escrito de contrarréplica, en el juicio que, por indemnización de daños materiales y morales, intentó el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ALFONZO SOTILLO, en contra de las empresas INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLOGÍA TAMANACO C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS C.A., este Tribunal de Retasa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por el mencionado abogado, y ordena pagar a las intimadas INSTITUTO DE CLÍNICAS y UROLOGÍA TAMANACO, C.A. e INMOBILIARIA LAS WALKIRIAS, C.A., la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARS FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 86.852,39), cantidad resultante de indexar la suma tasada de honorarios profesiones, equivalente a SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 63.300,00), desde el momento de la fecha de la introducción de la demanda, es decir, ocho (8) de diciembre de 2010, hasta la fecha de la presente decisión, de acuerdo con los Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, aplicando el método indicado en el punto 2 del capítulo II de esta sentencia.
Notifíquese la presente decisión a las partes interesadas, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de diciembre de 2012. 202º y 153º.
Los Jueces Retasadores,
El Juez
Dr. César A. Mata Rengifo
Dr. Juan Ramírez Torres
Juez Ponente
Dr. Azael Socorro Morales
Juez Retasador
La Secretaria,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-001148
CAM/JRT/AZM/IBG
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