REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000460
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nro 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo. a través de su apoderado judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LEÓN BORREGO, FRANCISCO HURTADO VEZGA, BETTY DEL CARMEN PEREZ IZAGUIRRE y FÉLIX FERRER SALAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDA: Sociedad Mercantil MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30541606-6, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 46, Tomo 30-A-Cto, siendo su última modificación estatutaria en el mencionado Registro en fecha 31 de Octubre de 2006, anotado bajo el Nº 51, Tomo 119-A-Cto, en la persona de su Presidente, ciudadano ENRIQUE MONTES PARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.818.521.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.522.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN)
I
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, en fecha cinco (05) de Octubre del dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este circuito judicial, correspondiéndole a este Despacho, previa distribución, conocer de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011) se admitió la presente demandada, al mismo tiempo se ordenó el respectivo emplazamiento.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil doce (2012), el abogado Félix Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, consigna transacción extra judicial y autorización emitida por su mandante para poder tranzar.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil doce (2012), se instó a la representación judicial de la parte actora consignar a los autos documento poder en copia certificada a fin de pronunciarse respecto a la transacción celebrada.
En fecha diecisiete (17) de Octubre la representación judicial de la parte actora consigna autorización para tranzar.
En fecha veintidós (22) de Octubre del dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora consiga a los autos, documento poder en copia certificada.
Por auto de fecha doce (12) de Noviembre del dos mil doce (2012), se instó a la parte demandada consignar a los autos los estatutos sociales de la empresa MATERIALES ITAL PAVIMENT, el cual mediante auto separado de esta misma fecha fue revocado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, lo hace previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se evidencia desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), ambos inclusive del presente expediente, transacción extra judicial celebrada por las partes en fecha doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2012), ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así, de una lectura realizada a la transacción in comento, se observa que la misma ha sido celebrada por una parte, BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, representada por la abogada BETTY PEREZ AGUIRRE, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, quien a su vez tiene facultad expresa para realizar este tipo de autocomposición procesal, tal y como se desprende de la carta de autorización expedida por el Banco de Venezuela en fecha trece (13) de Julio del dos mil doce (2012) la corre inserta al folio 82 del presente expediente del instrumento poder que riela desde el folio ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87), ambos inclusive del presente expediente, y por otra parte, MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A., representada para este acto por su presidente ENRIQUE MONTES PARIS, asistido por el abogado CARLOS RAMIREZ GUTIERREZ, todos plenamente identificados en autos, siendo así, y como quiera que el Notario Publico Vigésimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia las partes tienen facultad para la realización de dicho acto, considera este Tribunal que el requisito subjetivo de procedencia para impartir la homologación de la transacción ocurrida en autos se encuentra debidamente cumplido.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 todos del Código de Procedimiento Civil y 1713 y 1714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer los derechos que tiene sobre el mueble objeto de la litis, igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2012), ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, suscrita por las partes, en fecha doce (12) de Septiembre del dos mil doce (2012), ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Respecto a la suspensión de la medida de secuestro decretada en autos, el Tribunal se pronunciará en el cuaderno correspondiente.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículos 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ.-
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 1:25 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-M-2011-000460
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