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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 12  de diciembre  de 2012
 202º y 153º
 
 ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-2007-000179
 NUEVO: 12-0839
 
 DEMANDANTES: MARIA CRISTINA  CORREDOR PALMA y PEDRO DAMIANO MONTILLA, venezolanos,  mayores  de edad, identificados con las cédulas de identidad No.6.395.015 y 6.396.170, en ese mismo orden.
 
 ABOGADA ASISTENTE: CELIA MENDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.554.
 
 MOTIVO: DIVORCIO 185-A
 I
 ANTECEDENTES
 
 Se inició la presente causa mediante solicitud de divorcio  de conformidad  con lo previsto en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil,   ejercida en fecha  23 de abril  de 2007,  por los ciudadanos MARIA CRISTINA  CORREDOR PALMA y PEDRO DAMIANO MONTILLA, asistidos por la abogada CELIA MENDES, todos ut supra identificados,   por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la  Circunscripción Judicial  del Area Metropolitana de Caracas.
 Consignados como fueron los recaudos respectivos, el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 18 de julio de 2007,  admitió la referida  solicitud, en consecuencia,  se ordenó la notificación del  Fiscal  del Ministerio Público de conformidad  con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
 Mediante diligencia fechada 13 de agosto de 2008, la Fiscal Centésima del Ministerio Público  de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, expuso  que dicha solicitud cumple con los supuestos del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, sin embargo,  solicitó al  Juzgado  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, indicar en la sentencia definitiva  a los solicitantes  el contenido  de los artículos 173 y 186 del Código Civil, en razón de que éstos en su solicitud  realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal.
 Por auto fechado 20 de junio  de 2012,  el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario  de esta Circunscripción Judicial, en razón de la Resolución signada con el No. 2011-0062  dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 02  de julio de 2012,  correspondiéndole el No. 12-0839.
 En fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de este Juzgado en razón de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), notificada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012), Jueza Temporal de este Tribunal, según oficio Nº CJ-12-3110, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Juramentada ante la Rectoría Civil, en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012) y en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2011 se AVOCO de oficio al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
 
 II
 MOTIVACION PARA REMITIR LA PRESENTE CAUSA
 
 En sintonía con todo lo narrado, esta juzgadora considera necesario  realizar  las observaciones que de seguidas se explanan:
 
 El presente asunto judicial se trata de una solicitud de divorció conforme al contenido del artículo 185-A, que comporta una jurisdicción de carácter  voluntario no contencioso, que  se inició en el año 2007, luego de  la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006  de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial del 02 de abridle 2009, que en su artículo 3   dejó  establece  lo siguiente: “…  a los  Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”.
 Dicha normativa es clara, al atribuirle a los juzgados de Municipios competencia para conocer de aquellos casos donde reine la voluntad de las partes, esto es, que no tiene cabida un asunto  que revista carácter de contencioso, no obstante, en su artículo 4, dicha resolución es bastante clara y precisa, al establecer lo siguiente: “….  Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia….”.
 En ese sentido,  este Juzgado actuando en su condición de tribunal Itinerante destaca que  en el sub lites, como ya se expresó, se trata de una causa que tiene  carácter de jurisdicción voluntaria  no contenciosa iniciada en el año 2007,  pero no  tiene carácter de sentencia definitiva, tampoco es un asunto nuevo, lo que implica que al no reunir tales requisito se encuentra en contravención con  los supuestos de la resolución ut supra indicada,  por cuanto la misma entró en  vigencia a partir del 02 de abril de 2009, igualmente, se debe indicar que tampoco cumple con lo establecido en la Resolución  Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre del 2011, especialmente, en  lo previsto en el 2  que dispone: “(…/…) se les atribuye competencia  como jueces intinerantes  de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren  en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…”, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso de las partes, y las garantías constitucionales y dando cumplimiento  a lo previsto en  dicha resolución, resulta forzoso para este tribunal remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera  Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que se pronuncie con respecto a la solicitud  de divorcio  de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, formulada por los ciudadanos MARIA CRISTINA  CORREDOR PALMA y PEDRO DAMIANO MONTILLA.
 
 III
 DISPOSITIVO DEL FALLO
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
 UNICO: SE REMITE  el presente expediente al Juzgado Tercero de Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,  a los fines de la sustanciación correspondiente.
 
 Déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevé el artículo 248  del Código de Procedimiento Civil.
 
 PUBLÍQUESE Y  REGÍSTRESE
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del  Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,   Años: 202º  de la Independencia y 153° de la Federación, a los doce  (12) días del mes de diciembre  de dos mil doce  (2012).
 LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
 En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta cinco (8:45 a.m) minutos de la mañana, se público, registró y agregó el expediente la anterior decisión, constante de cuatro  (4) folios útiles.
 LA SECRETARIA TEMPORAL
 
 Abg. LIZMAIKA ZORRILLA
 
 
 ASUNTO ANTIGUO: AH13-F-2007-000179
 NUEVO: 12-0839
 ANB/LZ/ag.-
 
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