REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JULIA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.164.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNICE DE SAN JOSE, HEIDY ANDUEZA, IVAN ANDUEZA y BEATRIZ CASTILLO DE YANEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos por ante el INPREABOGADAO bajo los Nos. 41.968, 52.760, 13.732 y 21.065, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANKY MANUEL GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.972.457.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA MAIZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)
EXPEDIENTE: 12-0535
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2005 por la ciudadana JULIA LUNA en contra del ciudadano FRANKY MANUEL GALVIS, por acción merodeclarativa. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitirla en fecha 14 de marzo de 2005.
En fecha 21 de abril de 2005, la parte actora dejó constancia de haberle proporcionado al Alguacil los medios necesarios para practicar la citación personal del demandado.
En fecha 05 de mayo de 2005, el Alguacil dejó constancia de no haber podido citar personalmente al ciudadano FRANKY MANUEL GALVIS.
Así las cosas, en fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue consignado a los autos mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2005.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dieron cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de junio de 2006, fue nombrada la abogada ELIANA MAIZ como defensora judicial de la parte demandada.
Luego de haber sido debidamente citada la defensora, en fecha 01 de marzo de 2003 contestó la demanda incoada en su contra de su defendido.
En fecha 26 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 09 de abril de 2007.
En fechas 21 de mayo de 2008, 13 de octubre de 2008 y 05 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la resolución No. 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se modificó temporalmente la competencia de dicho Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2012, fue recibido el presente expediente por este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función de Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2012, la abogada DIONNICE MELÉNDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de este sentenciador.
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, este Juzgador procedió a abocarse al conocimiento de esta causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
Mediante escrito de fecha 26 de julio de 2012, compareció la abogada DIONNICE MELENDEZ DE SAN JOSE en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA LUNA y desistió de la acción incoada en este juicio.
En fecha 24 de octubre de 2012, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades para la notificación de las partes.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al desistimiento formulado por la parte actora, explanando de seguidas las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar, debe señalarse que la doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto.
Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado y para que el Juez pueda darlo por consumado, siendo menester que concurran dos condiciones, a saber:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica la manifestación de desistir de la acción o del procedimiento.
b) Que tal acto sea hecho de manera pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Así pues, el legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone la condición del consentimiento de la contraparte, si ésta se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda.
Explica el Doctor Henríquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos distintos atinentes a su actividad, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, siendo un acto bilateral.
Establecido lo anterior, se observa que ha quedado evidenciado en autos, mediante escrito de fecha 26 de julio 2012, que la abogada DIONNICE MELENDEZ DE SAN JOSE actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIA LUNA desistió de la acción incoada en el presente expediente signado con el No. 12-0535.
Debe observarse que dicha apoderada tiene la facultad expresa otorgada por su mandante para desistir de la presente acción conforme se evidencia de poder otorgado por la ciudadana JULIA LUNA en fecha 15 de febrero de 2005, el cual corre inserto al folio 20 de este expediente, en donde se lee lo siguiente:
“Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a DIONNICE DE SAN JOSE, HEIDY ANDUEZA, IVAN ANDUEZA y BEATRIZ CASTILLO DE YANES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 41.968, 52.760, 13.732 y 21.065, respectivamente, para que conjunta, alterna o separadamente, sostengan y defiendan mis intereses, derechos y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que pudieran presentárseme. En ejercicio de este poder quedan ampliamente facultados mis ante dichos apoderados para (…) desistir, apelar, tanto en la acción principal como del procedimiento”
(Subrayado Tribunal)
Verificada la facultad expresa otorgada a la abogada DIONNICE DE SAN JOSE, y visto que cumple con los requisitos analizados con anterioridad, sin ser necesario el consentimiento de la parte demandada, en virtud de que el desistimiento se efectúa sobre la acción incoada en el presente asunto, este Tribunal LO DA POR CONSUMADO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
-III-
DECISION
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el desistimiento de la acción incoada en el presente asunto por la ciudadana JULIA LUNA en contra del ciudadano FRANKY MANUEL GALVIS por ACCION MERODECLARATIVA.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0535
CHB/EG/Henry
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