REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(202º y 153º)
ACCIONANTE: BETZABETH EUNICE MORILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad V- 11.670.204
APODERADO
JUDICIAL: JOSE ALBERTO IBARRA VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 71.831.
ACCIONADO: RICARDO ALVAREZ MORAZZANI, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio titular de la cédula de identidad V- 3.181.026
APODERADOS
JUDICIALES: ENRIQUE MENDOZA SANTOS y ALEJANDRO VAN DEN BUSSCHE PARIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.326 y 61.051, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000672
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2012, por el apoderado judicial de la parte actora Betzabeth Eunice Morillo González, previamente identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de octubre de 2012, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional que originó este proceso, el cual quedó oído en el sólo efecto devolutivo mediante auto fechado 2 de noviembre de 2012, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió las actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional, siéndonos remitido el presente expediente mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, nos fueron remitidas las presentes actuaciones –en virtud de habernos correspondido la resolución del recurso ejercido, como consecuencia del sorteo de Ley-, por lo que mediante auto de fecha 14 de noviembre del presente año, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos a la fecha de entrada del expediente de marras a los fines de dictar la sentencia correspondiente, todo esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la vulneración de los artículos 27, epígrafe del artículo 49 así como su ordinal 1º, 47, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lesionar flagrantemente el derecho a de las personas a ser amparadas por los tribunales en el goce y ejercicio de los hechos y garantías constitucionales, la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, la inviolabilidad del recinto privado, el derecho de toda persona a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, el derecho que tiene toda persona al trabajo y el deber de trabajar, el cual el Estado garantizará mediante la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho y el derecho al Trabajo como hecho social el cual será protegido por el Estado.
Adujo la accionante que es arrendataria desde el 15 de noviembre de 1996 de un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números MZ-6-B y 6C, denominados “La Minitienda”, los cuales se encuentran ubicados en la mezzanina del Centro Comercial “Plaza La Candelaria”, el cual se encuentra en el Local “A” del Edificio “Residencias La Candelaria”, entre las esquinas de Cruz a Candilito, Calle Norte 13, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con un área aproximada de dieciocho metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (18,64 m2).
Que los referidos inmuebles corresponden a la acción distinguida con el No. MZ-6-B y 6C, en la sociedad mercantil denominada “Inversiones 2930, C.A.”, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1998, bajo el No. 38, Tomo 539-A-Sgdo, que a su vez pertenecen a la sociedad mercantil denominada “Inmuebles 2610, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1991, bajo el No. 80, Tomo 91-A-Pro, la cual se encuentra representada por su Director ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani, todo lo cual se evidencia de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de de 2006, el cual quedó anotado bajo el No. 33, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que se anexa a las presentes actuaciones marcado “A”.
Que en fecha 11 de abril de 2012, en horas de la mañana, se presentó en los locales comerciales que ocupa la accionante en amparo, los cuales fueron ya descritos, el ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani, quien se hizo acompañar de 2 supuestos abogados quienes dijeron ser y llamarse Antonio Romero De Gregorio y Nelson Paredes, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.765.259 11.555.014, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.326 y 149.667, respectivamente y por los ciudadanos Henrry Delgado y Willy Miile, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.596.711 y 14.719.962, también respectivamente, quienes temerariamente, en forma terrorista, abusiva y dolosa, procedieron a violentar los candados de seguridad y cerraduras de las puertas principales de los locales que le fueran arrendados, ingresando a los mismos y desalojando de forma ilegal la totalidad del mobiliario pertenecientes a la accionante que se encontraba en el interior de los locales que le fueron arrendados, incluyendo muebles, aparatos y equipos que utilizaba su mandante para la realización de su labor diaria de quiropraxia y cosmetología al igual que documentos personales que tenía en los locales, procediendo a subirlas a un camión y llevándoselas sin autorización alguna a un destino desconocido, siendo avisada de lo que ocurría por vecinos y comerciantes del mencionado Centro Comercial, quienes llegaban a su lugar de trabajo en virtud de lo cual hizo acto de presencia en los locales, y una vez in situ intentó conversar con su arrendador con el propósito de exigirle una explicación de lo que estaba sucediendo, preguntando sí el desalojo estaba siendo realizado por un Tribunal y cual sería el destino de sus pertenencias, recibiendo como respuesta una cantidad de agravios e improperios acotando que no tenía nada que hablar con mi representada y que en el lugar no se encontraba ningún juez, que él era el dueño de esos locales y que lo acompañaban sus abogados y eso bastaba para desalojarla prohibiéndole ingresar de nuevo a los locales, en virtud de lo cual hizo varios intentos por hacerlo entrar en razón haciendo el prenombrado ciudadano y sus supuestos abogados caso omiso a todo cuanto le dijo la accionante.
Luego, el ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani procedió a cambiar las cerraduras de los locales que ocupaba su mandante en calidad de arrendataria y colocar una copia simple de una presunta Acta que se levantara en virtud de lo acontecido, suscrita por su persona, sus sedicentes abogados y por los ciudadanos Henrry Delgado y Willy Miile –ya identificados-, la cual anexó al escrito de solicitud de tutela constitucional marcado “B”, constante de 2 folios útiles.
Que luego de lo narrado y de manera muy violenta, el ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani después de proferir amenazas en su contra ordenó al chofer dar marcha al vehículo llevándose sus pertenencias, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción tenga conocimiento de dónde se encuentran sus bienes y documentos, permaneciendo en la actualidad los locales cerrados con los candados y llaves que le colocara el presunto agraviante y de ésta forma fue despojada la accionante de manera por demás ilegal de la posesión pacifica que venía ejerciendo desde el año 1996 como de sus documentos personales y bienes que empleaba para la realización de su actividad económica por parte del ya nombrado Ricardo Álvarez Morazzani.
Concluyó su escrito informando al tribunal que en ningún momento fue notificada por ningún tribunal de que exista en su contra ninguna demanda por desalojo de inmueble, acotando que los hechos narrados constituyen una flagrante violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, epígrafe del artículo 49 así como su ordinal 1, 47, 55, 85, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 22 de octubre de 2011 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional correspondiente, la representación judicial del presunto agraviante adujo que entre las partes existió una relación contractual de arrendamiento y opción de compraventa de los locales comerciales objeto de arrendamiento y que la accionante en amparo se encontraba en mora con relación al cumplimiento de su obligación principal, cual es el pago de los cánones de arrendamiento. Que el fondo de comercio que funcionaba en los locales arrendados, en los cuales la accionante ejercía su actividad económica fue cerrado por el Ministerio de Salud, por no poseer la permisología necesaria para su funcionamiento, en cuya virtud el mencionado fondo de comercio dejó de funcionar, y la quejosa se retiró con sus enseres.
Desconoció formalmente el acta privada que conjuntamente con el escrito de solicitud de tutela constitucional fue consignada por la representación judicial actora en copia simple, la cual fue supuestamente elaborada por el presunto agraviante, al momento de consumar el acto denunciado como lesivo.
Que conforme al contenido de los ordinales 3° y 5º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo constitucional, la misma debe ser declarada inadmisible, en virtud de que la situación jurídica que se delata como infringida devino en irreparable, a partir del momento en que la quejosa se retiró de los locales arrendados, haciendo hincapié en el hecho que se encuentra dispuesto a una conciliación entre las partes a fin de hacer cesar el conflicto, invitando a la accionante a realizar alguna oferta a los fines de adquirir los referidos locales comerciales y por cuanto la quejosa ejerció la vía ordinaria correspondiente a los fines de restablecer la situación jurídica infringida.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 26 de octubre de 2012, declarando IMPROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional, en los siguientes términos:
“…Establecido lo anterior, debe determinar este Tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias, ejecutando vías de hecho para defender lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social. Lo anterior ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos precedentes, entre los que podría citarse, entre otras, una sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso Fanny Olavarrieta, en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:
“(...) el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.”.
En consecuencia, hace constar este Tribunal que no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar este Juzgador que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas, tenemos que en el caso que concretamente nos ocupa, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada el accionado, era menester que quedaran probados en el curso de este proceso los siguientes hechos:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos: “Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
De una revisión de los medios de prueba acompañados a la solicitud de amparo, se observa que los mismos se circunscriben a el contrato de arrendamiento autenticado, que prueba la relación arrendaticia, que no fue controvertida en este proceso, y una copia fotostática de un instrumento privado simple consistente en un acta supuestamente levantada por el presunto agraviante, al momento de ejecutar el acto lesivo, que carece de valor probatorio, que carece de valor probatorio por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples.
Como consecuencia de lo anterior, obviamente, no quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir, no fue probada la materialización de la vía de hecho, ni la fecha de su supuesta ocurrencia, ni tampoco fue demostrada su autoría. Así se establece. (omissis)…”.
IV
DE LA OPINION FISCAL
En la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional la abogado Elizabeth Suárez Rivas, procediendo en ese acto en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito contentivo de su opinión constante de siete (7) folios útiles, en el cual ratificó lo esgrimido en la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“Para que el amparo proceda de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario:
1. Que el actor invoque una situación jurídica;
2. Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3. Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4. Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos antes mencionados, en el presente amparo, observamos lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana BETZABETH EUNICE MORILLO GONZALEZ asistida por la abogada MARIA YAMILET OROPEZA MONTERREY, contra el ciudadano RICARDO ALVAREZ MORAZZANI, en virtud que, a su decir dicho ciudadano violó las garantías constitucionales a la inviolabilidad del recinto privado, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, así como al trabajo, al desalojarla de manera temeraria y arbitraria del local que el arrendó desde el año 1996.
Sobre el particular, observa esta Representante del Ministerio Público que la conducta presuntamente asumida por el ciudadano RICARDO ALVAREZ MORAZZANI, al desalojar a la accionante de manera arbitraria del inmueble que le arrendó, constituye una vía de hecho que atenta contra los derechos constitucionales a la inviolabilidad del recinto privado, a la posesión, a la defensa y al debido proceso, así como al trabajo. (...)
En el presente caso se observa la inobservancia de las reglas procesales establecidas en nuestra legislación en materia de desalojo, lo que imposibilitó a la accionante en amparo el hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en un juicio justo, produciéndose en consecuencia la violación de la garantía constitucional a la inviolabilidad del recinto privado, así como de los derechos a la posesión, al debido proceso, a la defensa y al trabajo, por lo que debe esta Representación Fiscal, en aras de garantizar dichos derechos, solicitar a este Tribunal actuando en Sede Constitucional y en consecuencia se restituya a la accionante en el goce y disfrute del local arrendado, por cuanto no consta el agotamiento de un debido proceso donde se permitiera a la ciudadana BETZABETH EUNICE MORILLO GONZALEZ, hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. Colocándola en estado de indefensión.(...)”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 2012, con base en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, de esta forma, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), estableció el siguiente criterio:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quines conocerán las apelaciones y consultas de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”.
Y siendo que en este caso, la decisión fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia, la competencia esta deferida a un Juzgado Superior, luego, es competente éste Tribunal para conocer del recurso ejercido, por ser el Tribunal Superior jerárquico del que emitió la sentencia objetada y por tratarse de una materia afín con la competencia que tiene atribuida y Así se declara.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, y efectuado el examen pormenorizado de las actas procesales que integran la presente causa, observa quien aquí juzga que la decisión recurrida fue proferida en fecha 26 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Betzabeth Eunice Morillo González, que declaró improcedente la misma, luego de desechar las causales de inadmisibilidad contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, considera imperativo quien aquí decide analizar los alegatos de inadmisibilidad formulados por la representación judicial del denunciado como agraviante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional en fecha 22 de octubre de 2011, contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que pasa ahora esta superioridad a pronunciarse con relación a las mismas, para lo cual se basará en el relato que de los hechos realizara la accionante, y de lo decidido por el a quo, de donde se aprecia que la misma acciona en amparo en virtud de las vías de hecho perpetradas por el presunto agraviante ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani en contra de la quejosa Betzabeth Eunice Morillo González al proceder –en su decir-, en fecha 11 de abril del año que discurre, a desalojar del inmueble que le fue dado en arrendamiento a la accionante en amparo por el prenombrado presunto agraviante –lo cual fue negado en la audiencia constitucional.
Se alegó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada, la cual a la letra dispone:
No se admitirá la acción de amparo: (...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.” .
Sobre este particular, debe señalar quien hoy decide que la acción de amparo tiene efectos netamente restablecedores de la situación jurídico infringida, de suerte que la Ley exige para su admisibilidad, que la lesión sufrida pueda ser corregida o reparada mediante mandato judicial, que impida que se concrete la lesión si esta no se ha iniciado o si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido que resulta reparable retrotrae la situación al estado anterior de su comienzo. Así, una de las principales características de la acción de amparo es su efecto restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o lo que es igual, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido conculcados mientras persiste la situación jurídica que generó el amparo. La característica aludida de esta figura judicial, no solo ha sido reconocida por la Jurisprudencia y la Doctrina, sino que ha sido acopiada por la legislación patria sobre esta materia.
Con relación a este punto, en el acta contentiva de la audiencia constitucional se descartó el referido alegato con el fundamento que la situación jurídica infringida radica en la ocupación de un bien inmueble constituido por dos (2) locales comerciales y de los bienes que se encontraban en el interior del mismo, los cuales son propiedad de la accionante.
En virtud de lo antes expuesto, debe señalar esta alzada su acuerdo con lo expresado por el a quo por encontrarse ajustado a derecho el fundamento expresado por el mismo para desechar el alegato de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 eiusdem, por cuanto la acción de amparo constitucional que nos ocupa, está referida a que la ciudadana Betzabeth Eunice Morillo González, -ya identificada-, puede ser restablecida en los locales comerciales que poseía por cuanto los mismos le fueron arrendados por el ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani, hecho este que no fue negado por las partes, mas bien y por el contrario se evidencia de actas que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, el presunto agraviante admitió la existencia de la relación locativa y adicionó su intención de conciliar, peticionando a la accionante que realizara una oferta a fin de venderle los locales que le fueron arrendados en fecha 15 de noviembre de 1996 del inmueble conformado por dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números MZ-6-B y 6C, denominados “La Minitienda”, que se encuentran ubicados en la mezzanina del Centro Comercial “Plaza La Candelaria”, el cual se halla en el Local “A” del Edificio “Residencias La Candelaria”, entre las esquinas de Cruz a Candilito, Calle Norte 13, de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
De ésta forma y una vez considerados los aspectos anteriormente expuestos y subsumidos en el caso bajo estudio, se observa con claridad meridiana que la situación infringida en el caso que nos ocupa puede restablecerse, poniendo a la a la accionante nuevamente en posesión de los locales comerciales del cual fue desalojada en virtud de las vías de hecho implementadas por el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani.
En este sentido, observa esta Alzada Constitucional que para que exista una situación irreparable, debe existir certeza de que mediante el ejercicio de la acción de amparo no es posible volver las cosas al estado que tenían antes de la vulneración de los derechos constitucionales delatados como infringidos, y al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de marzo de 2002, ha establecido:
“...Por otro lado, esta Sala advierte que para que ocurra el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo, previsto en el numeral 3 del artículo 6 eiusdem, referido a la imposibilidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que constituye una evidente situación irreparable, debe existir la certeza de que mediante el amparo no se pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, es decir, que no es posible poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados...”.
En el caso sub exámine, este Juzgado Superior constata que no existe tal imposibilidad material para que, por la vía de amparo, se pueda restituir o reparar la situación jurídica alegada como infringida por el accionante, y siendo -como en efecto es- que el hecho dañoso y lesivo a los derechos constitucionales denunciados como infringidos son las vías de hecho desplegadas por el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani mediante la cual desalojaron a la ciudadana Bethzabeth Eunice Morillo sin que mediara un procedimiento previo, de donde se colige que la quejosa puede ser restituida en el goce de los derechos constitucionales que le fueron infringidos, restituyéndola en la posesión de los locales que poseía en calidad de arrendataria, por cuanto los mismos no han sido arrendados nuevamente, ni cedidos, ni demolidos, etc., restableciendo consecuencialmente la situación jurídica delatada como infringida de modo que, mal podría prosperar en derecho la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales alegada, y Así se establece.
De igual forma, con relación a la referida causal de inadmisibilidad propuesta por el presunto agraviante, contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual a la luz de su texto dispone expresamente lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
Así, observa quien decide, que de conformidad con lo dispuesto en dicho texto legal, uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, es de vieja data en Venezuela, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma se colige de actas, en particular del fallo recurrido en apelación, que el presunto agraviante solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir, al haber la quejosa acudido por ante el Ministerio Público a fin de interponer formal denuncia con respecto a los hechos acaecidos en fecha 11 de abril de 2012, hizo uso de la vía ordinaria a fin de hacer cesar la vulneración a su derecho constitucional, lo cual subsumiría la situación fáctica en lo previsto en el ordinal 5º del Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcrita supra.
Así las cosas, este Tribunal observa que no se encuentra la presente acción incursa en lo dispuesto en tal ordinal, por cuanto conforme a los hechos establecidos por la recurrida, la denuncia penal formulada por ante la Fiscalía Pública no puede erigirse como la vía ordinaria, eficaz y expedita para restablecer los derechos de la accionante en amparo denunciados como infringidos mediante las vías de hecho perpetradas por el ciudadano Ricardo Álvarez Morazzani. Igualmente, y con relación a la referida causal de inadmisibilidad, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparado a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente:
“En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide (…).
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo.”
De lo expuesto se evidencia con claridad meridiana que la interposición de una denuncia por ante el Ministerio Público, no implica per se, que se haya ejercido la vía procesal idónea, rápida y eficaz para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida consagrada en nuestro ordenamiento jurídico civil vigente, razón por la cual se desecha la analizada causal de inadmisibilidad, en virtud de lo cual
la acción de amparo ejercida no encuadra en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue determinado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Así se establece.
TERCERO: Despejado lo anterior, pasa este Juzgador actuando en Sede Constitucional a dirimir el merito del asunto que nos ocupa, que no es mas que la pretensión de la quejosa de ser restituida en la posesión de un inmueble conformado por dos (2) locales comerciales distinguidos con las letras y números MZ-6-B y 6C, denominados “La Minitienda”, en razón de ser arrendataria desde el 15 de noviembre de 1996 y de los cuales fue desalojada por el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez, mediante el ejercicio de vías de hecho.
De las pruebas promovidas por el presunto agraviado:
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la presente acción, el cual se celebró en fecha 22 de noviembre de 2006 y fue autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, bajo el No. 33, Tomo. 118. Al respecto este Juzgado otorga valor probatorio al referido instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en atención a la naturaleza del documento, es decir, por ser un documento autentico no impugnado por las partes y Así se establece.
• Copia simple de instrumento privado, conformado por acta hipotéticamente levantada por el presunto agraviante, en la oportunidad de ejecutar la vía de hecho delatada como lesiva al orden constitucional de la quejosa. Sobre este particular, este sentenciador no confiere valor probatorio alguno al referido instrumento, por no constituir el tipo de documento que puede ser producido en copia fotostática, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de ésta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte y en el caso que nos ocupa, la dicha prueba fuere impugnada por la parte a la que le fue opuesta quedando desechada del procesoy Así se establece.
De las pruebas promovidas por el presunto agraviante:
• Acta de asamblea de la sociedad mercantil INMUEBLES 2610, C.A.;
• Facturas emanadas de la administradora del Centro Comercial Plaza Candelaria y;
• Oferta de compraventa del local referido por la quejosa. Respecto de dichos medios probatorios, fue declarada en el proceso, su manifiesta impertinencia en relación a los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, razón por la cual se refrenda su carácter de impertinentes y no se le confiere valor probatorio alguno.
• Prueba testimonial de la ciudadana NEREIDA FERNANDEZ. Con relación a ésta probanza, se evidencia de actas que la misma no fue evacuada, no teniendo nada que analizar este ad quem al respecto, el cual ya fue valorado supra y Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la ciudadana Bethzabeth Eunice Morillo no logró probar sus asertos por medio de las probanzas promovidas.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que para que este medio extraordinario de amparo proceda se requiere la concurrencia de estos requisitos indispensables:
1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no solo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de funciones;
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario;
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, en el presente caso, de la revisión de las probanzas que fueran acompañadas a la solicitud de tutela constitucional, se evidencia que los mismos se circunscriben al contrato de arrendamiento autenticado, que prueba la relación arrendaticia, que no fue debatida en el proceso que nos ocupa, y una copia simple de un instrumento privado simple conformado por un acta teóricamente levantada por el presunto agraviante, al momento de ejecutar el acto lesivo, la cual fue impugnada y desconocida por el supuesto agraviante por lo que carece de valor probatorio, y en tal virtud no puede serle atribuido valor probatorio alguno por no ser de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite producir judicialmente en copias simples. En tal virtud, y no habiéndose comprobado los hechos denunciados como lesivos a los derechos constitucionales de la quejosa y, en consecuencia no cubiertos los extremos para la procedencia de la acción de amparo constitucional impetrada ni las circunstancias fácticas de los mismos, esto es, no fue probada la realización de las vías de hecho desplegadas, ni la fecha de su presunta ocurrencia, ni su autoría y Así se decide.
Congruente con lo expuesto, resulta necesario para este sentenciador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia confirma el fallo recurrido que declararó improcedente la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Bethzabeth Eunice Morillo González contra el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani al no constatarse la vulneración de los derechos denunciados como vulnerados por la quejosa con ocasión de las vías de hecho presuntamente implementadas por el agraviante ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani, confirmando así la sentencia apelada tal y como se hará constar en el dispositivo de este fallo en forma expresa, positiva y precisa, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bethzabeth Morillo, representada judicialmente por el abogado José Alberto Ibarra V. –ambos identificados supra-, contra la sentencia fechada 26 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana Bethzabeth Eunice Morillo González contra el ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani al no constatarse la vulneración de los derechos denunciados como infringidos con ocasión de las vías de hecho atribuidas al ciudadano Ricardo Alfredo Álvarez Morazzani.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ARTURO MARTINEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. MARICEL CARRERO P.
En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), constante de trece (13) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. MARICEL CARRERO P.
Exp. No. AP71-R-2012-000672
AMJ/MCP/gloria
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