REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
SOLICITANTES: MAYERLIN BLANCA CLAUDIA LANCIANESE FIADONE y ELVIS JOSÉ MORILLO FARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.670.704 y 10.797.274, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.288.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000659
I
ANTECEDENTES
Corresponde al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2012 por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos MAYERLIN BLANCA CLAUDIA LANCIANESE FIADONE y ELVIS JOSÉ MORILLO FARIA, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar la separación de cuerpos y bienes admitida en fecha 24 de mayo de 2012 por no haber transcurrido un (1) año luego de declarada la separación y sin reconciliación entre los cónyuges para declarar dicha separación en divorcio de acuerdo al artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Dicho medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 1º de octubre de 2012, ordenando la remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 12 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el mismo día. Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada al expediente quedando registrado bajo el Nº AP71-R-2012-000659; y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, exclusive, para que la parte apelante presentara informes, advirtiéndose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes.
En la oportunidad antes indicada, esto es, el 10 de diciembre de 2012, la representación judicial de los recurrentes consignó escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles alegando lo siguiente: 1) Que se fundamento la presente incidencia en un procedimiento de separación de cuerpos y bienes, solicitando que se declarara la misma, suspendiendo así la vida en común de casados, esto procediendo de mutuo y amistoso acuerdo, fundamentándose en las facultades que confieren los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. 2) En cuanto a la comunidad de bienes existentes entre ambos para la disolución y liquidación de la misma, declaran (los solicitantes) que solo poseen como bienes conyugales los nombrados en el escrito; haciéndose también de forma común y amistoso acuerdo las adjudicaciones que se nombran, adquiriendo en forma única y exclusiva la propiedad del bien asignado a cada cónyuge 3) Del análisis del fallo del Juez a quo, se alega que dicho Juez incurre en una violación del artículo 190 del Código Civil Venezolano que establece la procedencia de la petición de la separación de cuerpos de parte de cualquier cónyuge. 4) Se argumenta que el ciudadano Juez incurrió en extra petita, dado que nunca fue solicitada la conversión en divorcio, sólo se peticionó la homologación del acuerdo realizado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes. 5) Por lo expuesto, a este Tribunal que se declare Con Lugar la apelación interpuesta y que se ordene al Tribunal a quo, se sirva de homologar la separación de cuerpos y bienes tal como fue solicitado, a fines de dar cumplimiento al artículo 190 del Código Civil Venezolano.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en la presente incidencia, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2012 por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes recurrentes ciudadanos MAYERLIN BLANCA CLAUDIA LANCIANESE FIADONE y ELVIS JOSÉ MORILLO FARIA, en contra del auto de fecha 21 de septiembre de 2012, emitido por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó homologar la separación de cuerpos y bienes admitida en fecha 24 de mayo de 2012 por no haber transcurrido un (1) año luego de declarada la separación y sin reconciliación entre los cónyuges para declarar dicha separación en divorcio de acuerdo al artículo 185 del Código Civil Venezolano. La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“De la revisión exhaustiva, realizada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, especialmente al auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 24-05-2012, el cual corre inserto al folio 20, donde se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado observa que no ha transcurrido el lapso de más de un (1) año después de declarada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges para declarar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 185 del Código civil Venezolano, en tal sentido, este Tribunal niega lo solicitado por la representante legal de los siguientes de los solicitantes. Cúmplase.”
Así, luego de revisadas exhaustivamente la totalidad de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo que negó la solicitud de homologación al acuerdo de separación de cuerpos y bienes, por no haber transcurrido un (1) año luego de declarada la misma, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa, que admitida la solicitud in comento y decretada la separación de cuerpos y bienes en los mismos términos y condiciones convenidas, se constata que mediante diligencia fechada 24 de mayo de 2012 (f. 11), la representante judicial de los solicitantes abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO, solicitó la homologación de la separación de cuerpos y bienes, a los fines de cumplir con las formalidades legales pertinentes, ya que a su decir, no se evidencia que pudiera lesionar los derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el convenimiento.
Ahora bien, dispone el artículo 190 del Código Civil:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
De acuerdo con la disposición legal transcrita, se permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes según lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, al establecer que toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el artículo 190 ibidem, por lo que la presente solicitud se encuadra en el supuesto de disolución de la comunidad por mutuo consentimiento requerida por los involucrados, disponiendo que sus efectos contra terceros se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal –ahora inmobiliaria-.
Por lo que en la especie, después de acordada la separación de cuerpos y bienes por el juez mediante el auto que admitió la solicitud, ello implica la confirmación, aprobación u homologación por el juez de lo convenido por los solicitantes, lo cual tiene efecto inmediato y de pleno valor para las partes; y para los terceros, luego de tres meses de la publicación en la Oficina de Registro correspondiente, en lo que respecta a los bienes descritos en la mencionada separación de bienes, por lo que debe estimarse como el cuerdo de partición que los cónyuges se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.
En éste sentido, el artículo 173 del Código Civil prevé lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con la mal fe no tendrá parte en las gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190” (subrayado del Tribunal)
De lo anterior se infiere, la prohibición de disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Resultando posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 ibidem, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
De esta manera, se desprende que dichas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas, lo que determina que, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.
En este aspecto, el autor patrio Francisco López Herrera, en su obra titulada “Derecho de Familia”, en cuanto a la disolución de la comunidad conyugal, establece lo siguiente:
“Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la comunidad de gananciales”
Todo lo antes explanado es determinante para concluir, que el motivo esgrimido en la recurrida para negar lo solicitado por la recurrente no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la separación de bienes ya fue decretada por el tribunal en el auto de admisión, quedando extinguida la comunidad gananciales antes de que se declare la disolución del matrimonio, pudiendo perfectamente el a quo emitir auto aprobatorio complementario, u ordenar el registro de la solicitud y el auto que la admite a los fines previstos en el artículo 190 del Código Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario apelación ejercido en fecha 27 de septiembre de 2012, por la abogada AIZA MERCEDES ROJAS CARRIZO en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MAYERLIN BLANCA CLAUDIA LANCIANESE FIADONE y ELVIS JOSÉ MORILLO FARIA antes identificados, contra el auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo emitir auto aprobatorio complementario, u ordenar el registro de la solicitud y el auto que la admite a los fines previstos en el artículo 190 del Código Civil.
Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal como dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA, ACC.
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Exp. Nº AP71-R-2012-000659
AMJ/MCP
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