REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

DEMANDANTE: GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en Caracas, e inscrita el 14 de marzo de 1996 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 43, Tomo 58-A.
APODERADOS
JUDICIALES: PABLO MAURO VÁSQUEZ M., MARIELA GUILLÉN de LIRA, LUIS RONDÓN CONTRERAS y JOSE ANTONIO PAIVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.533, 18.524, 31.133 y 64.351, respectivamente.

DEMANDADA: MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita el 25 de septiembre de 1995 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 6, Tomo 402-A; refundidos íntegramente sus estatutos por decisión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 7 de junio de 1996 e inscrita el 02 de julio de 1996 en la citada oficina de registro, bajo el No. 11, Tomo 324-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL ÁNGEL RODRIGUEZ y LUIS MANUEL PALIS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 710 y 46.073, en su orden.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: AC71-R-2001-000049

I
ANTECEDENTES

Esta superioridad conoce las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida el 30 de julio de 2001 y el 19 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 04 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso la parte actora en contra de la sociedad mercantil MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A., condenando al pago de las costas a la accionante.

El referido medio recursivo aparece oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 3 de octubre de 2001, que igualmente ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiéndole a ésta superioridad conocer y decidir la causa en virtud de la insaculación legal realizada, por lo que al quedar recibido el expediente en fecha 22 de octubre de 2001, se fijó oportunidad para la presentación de los informes por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil.

En la oportunidad fijada para la presentación de Informes -12 de diciembre de 2001- el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada consignó escrito con tal carácter, donde adujo alegatos de fondo en pro de la recurrida, insistiendo en que sea resuelta, como punto previo, la excepción de falta de cualidad activa opuesta a la demandante, por haber negociado la parte actora los bonos de la Deuda Pública Nacional (D.P.N.) adquiridos, con la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Finalmente, adujo que la recurrida desestimó las acciones, defensas y excepciones opuestas sin entrar a considerar el fondo, que la única acción que pudo haber ejercido la actora era la acción cuanti minori, prevista en el artículo 1.521 del Código Civil, por lo que ha operado con sobrada razón el lapso de caducidad, debiendo declararse, como en efecto lo hizo la sentencia apelada, sin lugar la acción ejercida.

En esa misma fecha, el abogado José Antonio Paiva apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A., también consignó escrito de informes donde adujo lo que a continuación se fija, además de otros alegatos de fondo: 1) Solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, delatándola de haber infringido lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el asunto “…conforme a lo alegado tanto en la demanda como en su contestación, y probado en autos.- …, la presente causa basó la pretensión en la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió mi mandante, producto de la operación de compra-venta de los bonos de la Deuda Pública Nacional emitidos por el suprimido Ministerio de Hacienda y regulados por el Banco Central de Venezuela, que al tener una naturaleza totalmente diferente a los bienes que regula la normativa legal que esgrimió el a-quo para dictar su sentencia, lo obligó a no decidir conforme a las previsiones contenidas dentro del expediente respectivo…” debiendo ser aplicado lo dispuesto en la Ley de Crédito Público y su reglamento pues la materia escapa del ámbito civil. 2) Que el vicio no se encuentra en los bonos de la D.P.N. ni en los intereses fijados por el BCV en sus boletines, sino en la ocurrencia del daño denunciado en el libelo y, en la actitud asumida por la vendedora al señalar una tasa de interés falsa, muy por encima de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela que, a su vez, fue negociada por la actora con la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO. Daño patrimonial éste que adujo se acentuó “…cuando procedió a venderle los mismos DPN, a la supuesta tasa informada por la vendedora, a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, por lo que mi representada, para asumir la responsabilidad tuvo con ésta entidad de préstamo, procedió a devolver la totalidad de las sumas de dinero que había recibido. Entonces, en este caso de donde debiera empezarse a computar el lapso de caducidad argüido por el a-quo, y más aún, como se computaría en caso de otras sucesivas ventas…”. Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo; en consecuencia, el lapso de caducidad debe computarse a partir de la devolución de las sumas de dinero recibidas por su representada.

Luego del abocamiento de este Tribunal, mediante auto fechado 26 de febrero de 2003, se ordenó la notificación de la parte accionada conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aparece cumplido según constancia secretarial estampada en el expediente en fecha 23 de mayo de 2008 y, luego de haberse practicado cómputo de los días de despacho transcurridos, se declaró reanudada la causa por auto fechado 30 de junio 2008.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2009, se suspendió el curso de la causa, al constatarse que no cursaban en autos elementos probatorios consignados por la demandada, relacionados con los Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales posteriormente fueron consignados a los autos en virtud de lo cual se reanudó el curso de la causa.

De ésta manera quedó agotada la sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La controversia se inició mediante demanda interpuesta en fecha 19 de mayo de 1997 por los apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., argumentando lo siguiente: 1) Que en fecha 13 de enero de 1997 la demandada le presentó carta propuesta, ofertándole Bonos de la Deuda Pública Nacional de la 125° edición, la cual aparece textualmente transcrita en el libelo, señalando que obedece al Decreto No. 3290, emitido por el Ministerio de Hacienda, por un valor nominal de Bs. 924.000.000 –hoy, Bs. F 924.000- y con un precio de venta equivalente a 102% de su valor facial. La fecha de vencimiento era al 20 de diciembre de 1998, “CUPÓN ACTUAL: 25,34%”, y con un rendimiento esperado del 23,9294 %. Que junto a esta carta-propuesta, se anexó un “CUADRO DE TASAS DE INTERÉS VARIABLE APLICABLES A LOS BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL al 3 de enero de 1997”, el cual según la demandada fue emitido por el Banco Central de Venezuela, señalándose como tasa ajustada el 25,34 % y que en dicho acto opuso a la sociedad mercantil demandada “…a los fines de que nos demuestre la legalidad del mismo…”. 2) Que el 14 de enero de 1997, la demandada le vende mediante carta-confirmación, los Bonos de la Deuda Pública Nacional “…en las mismas condiciones que fueron señaladas en la carta-propuesta y donde sigue señalando que la tasa es de 25,34 %...”. Que pagó a la demandada la suma de Bs. 955.420.620,70 –hoy, Bs. F 955.420,62- mediante cheque de gerencia No. 088-267928 contra el Banco Internacional de fecha 17 de enero de 1997, 3) Que el 17 de enero de 1997 negoció esos bonos a la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, ofreciéndole el mismo rendimiento de 25,34 %, concretándose esa operación mediante carta-confirmatoria de esa misma fecha. Que, igualmente, el 17 de enero de 1997 hubo de recomprar los Bonos a la aludida entidad bancaria por lo siguiente: a) “…una vez efectuadas las operaciones, anteriormente identificadas…” el Banco Central de Venezuela en su “…nuevo…” Boletín de Tasas de Interés señalando a tales bonos de la DPN y al 21 de febrero de 1997, la aplicación de una tasa por el orden de 17,21 %; y es tal boletín el que opone a la demandada, indicando que en el mismo tan solo se varió el monto asignado a “TASA AJUSTADA”, mientras que los demás montos no sufrieron variación alguna. b) Que al conocer esta variación, informó a la entidad bancaria que la recompra debe hacerse a tal tasa, y simultáneamente mediante carta misiva dirigida a la demandada, le participa que debe revisarse la negociación efectuada entre las partes “…por cuanto la tasa ofrecida por ellos cuando ofrecieron el DPN, no era la tasa fijada por le Banco Central de Venezuela y por tanto la cantidad pagada de más, por nuestra representada le debía ser devuelta y nosotros a su vez, devolver a MIRANDA, la cantidad que ellos pagaron aplicándose la tasa errada…”. A tal fin, adujo como costumbre mercantil en el Mercado de Valores que “…cuando sucede un hecho externo similar al presentado en este caso, las partes involucradas en el mismo, llegan a un acuerdo donde se comparte por igual, tanto las pérdidas como las utilidades que tal hecho haya producido…”. Arguye, entonces, que el boletín entregado por la demandada antes de consumarse la negociación, era un boletín forjado y entregado en mala fe y con engaño, dado que el Banco Central de Venezuela jamás señaló la tasa de 25,34 % para ser aplicado a los Bonos de la D.P.N., sino que éste siempre fue por el orden del 17,21 %, y que de haber correspondido a la verdad, pues no se hubiese consumado dicha negociación, por lo que en este caso tal error constituye dolo. A tal fin, le pidió reintegro de los intereses pagados en exceso, mediante misivas fechadas 27 de febrero de 1997 y 07 de marzo de ese mismo año, por lo que acciona solicitando se le indemnice el daño patrimonial sufrido, 4) Fundamentó su demanda en lo previsto en los artículos 1.154, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como en el ordinal 2° del artículo 2 del Código de Comercio. 5) Peticionó que se condene a la accionada, en su carácter de vendedora agraviante, para que le indemnice “…los Daños y Perjuicios Pecuniarios que le ocasionó con motivo de la venta que le hiciera de Los Bonos de la Deuda Pública Nacional, …, induciéndola a Comprarlos mediante la presentación de un Boletín de Tasas de Interés, aplicable a los DPN, que resulta ser FALSO y el valor de cuyos daños y perjuicios pecuniarios…” discriminó en cuadro demostrativo anexo “O” al texto libelar. A tal fin, cuantificó tales daños, así: a) Bs. 97.020.000,00 –hoy, Bs. F 97.020,00- que se obtiene al restar a la suma pagada a la demandada de Bs. 955.420.620,70, la cantidad de Bs. 840.840.000,00, que era la suma correcta que debió cobrar la demandada al 17 de enero de 1997, en aplicación de la tasa real y oficial del Banco Central de Venezuela la cual era de 17,21%, y no de 25,34% que la accionada le señaló correspondía. b) La suma de Bs. 5.634.090,00 -hoy, Bs. F 5.634,10- por concepto de intereses pagados demás, -por 27 días desde el 20 de diciembre de 1996 al 17 de enero de 1997- por cuanto debió haber pagado tan solo Bs. 11.926.530,00 y no la suma de Bs. 17.560.620,00, que fue lo que pagó. c) La cantidad de Bs. 3.849.528,00 –hoy, Bs. F 3.849,53-, por el uso indebido de capital desde el 17 de enero de 1997 a la fecha de la demanda “…por cuanto dejó de percibirlo,…, si la operación se hubiese ajustado a la tasa real y Oficial del Banco Central de Venezuela y no hubiese tendido que pagar la cantidad de dinero que pagó…”. Indemnización ésta que peticionó se le pague a razón de e una tasa del 15% anualizada a 90 días. d) El ajuste de Valor por inflación.

A los fines de ser admitida la demanda por Daños y Perjuicios, la actora consignó los siguientes recaudos como instrumentos fundamentales de su demanda:

• Anexo “A” copia simple del documento constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil actora, GRUPO M.G.V. INVERSIONES Y VALORES C.A.
• Anexo “B” original del instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos MARIELA GUILLEN DE LIRA y PABLO MAURO VASQUEZ.
• Anexo“C” copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de junio de 1996, cuyo punto a tratar fue refundir en un nuevo texto el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A.
• Anexo “D” copias simples de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, serie “A”, títulos Nos. 0047, 0048, 0049, 0157, 0158, 0160, 0161, 0162, 0159, 0183, 0184, 0185 y 0186; con fecha de emisión: 21 de diciembre de 1993; fecha de colocación: 26 de enero de 1994; fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1998. De la serie “B”, aparecen los títulos Nos. 0211, 0212, 0213, 0214, 0244, 0351, 0352, 0353, 0388, 0389, 0709, 0710, 0769, 0770, 0771, 0772, 0773, 0774, 0775, 0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781 y 0782; todos con fecha de emisión 21 de diciembre de 1993, colocados el 26 de enero de 1994, y vencimiento el 20 de diciembre de 1998; y de la serie “C”, los títulos Nos. 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 1301, 1302, 1303, 1304 y 1305, emitidos el 21 de diciembre de 1993, colocados el 26 de enero de 1994, y vencimiento al 20 de diciembre de 1998. Con valor facial de Bs.50.000.000,00 los de la serie “A”; Bs.10.000.000,00 los de la serie “B” y, Bs. 1.000.000,00, los de la serie “C”.
• Anexo “E” copia de fax fechado 13 de enero de 1997 y emitido por la empresa demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A. y dirigido a la parte actora, M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. en donde se propone la venta de bonos de la deuda pública con las siguientes características: Valor nominal: Bs. 924.000.000,00; precio de venta: 102% de su valor oficial; fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1998; Cupón actual: 25,34%; días acumulados al 13 de enero de 1997: 23 días; intereses: Pagos semestrales, ajustes trimestrales; Forma de cálculo: Tasa pasiva de los 6 principales Bancos, más 1; Precio de venta referencial: 102 y, finalmente, rendimiento esperado de 23,9294%.
• Anexo “F” copia del cuadro de tasas de interés variable aplicables a los Bonos de la Deuda Pública al 3 de enero de 1997, donde aparece resaltado que, para los bonos objeto de esta causa, el interés aplicable (entre el 21 de diciembre de 1996 y el 20 de marzo de 1997) era del 25,34%.
• Anexo “G” copia de fax emitido por la empresa MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A. dirigido al Licenciado Víctor Melean de la compañía M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., fechado 14 de enero de 1997, mediante el cual se confirma la venta de los referidos bonos de la deuda pública con algunas variantes a la oferta inicial, por ejemplo, que el valor facial se estableció en 101,50%.
• Anexo “G1” copia de fax emitido por la empresa MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES dirigido al Licenciado Víctor Melean, de la compañía M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, fechado 15 de enero de 1997, donde confirma la venta de los bonos de la deuda pública en cuestión, pero con una variación en el precio, ahora aumentado a Bs. 955.420.620,00.
• Anexo “H” copia simple del cheque de gerencia No. 0880267928 girado contra el Banco Internacional, de fecha 17 de enero de 1997, por la suma de Bs. 955.420.620,70, a favor de la empresa demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A.
• Anexo “I” original de comunicación emanada en fecha 29 de enero de 1997 de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO dirigida a la parte actora, en donde se confirmó la venta de títulos valores de la DPN por la cantidad de Bs. 977.018.093,93. Al folio siguiente (118 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 17 de enero de 1997, emanada de la citada entidad MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, donde confirma la compra de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de Bs. 959.390.226,70.
• Anexo “J” original de comunicación emanada de la parte actora a la entidad financiera MIRANDA E.A.P. y fechada 17 de enero de 1997, en la cual se hace oferta de compra de los bonos de la deuda pública mencionados por la cantidad de Bs. 976.367.700. Al folio siguiente (120 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 17 de enero de 1997, emanada de la de la actora, donde confirma la compra de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de Bs. 959.390.226,70.
• Anexo “K”, comunicación original de fecha 5 de febrero de 1997 emanada de la actora a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la cual se modificó la comunicación de fecha 17 de enero de 1997, correspondiente a la compra de los títulos de la D.P.N., emisión 125, donde fue trasladada la fecha valor (06-02-97) hasta el día 24 de febrero, dejando sin efecto la referida comunicación y estableciendo una nueva oferta por Bs. 988.074.780,00. Al folio siguiente (122 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 21 de Febrero de 1997, emanada de la citada entidad MIRANDA, donde confirman la anterior oferta de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de Bs. 988.074.780,00.
• Anexo “K1” carta de fecha 24 de febrero de 1997 emitida por GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. a la entidad bancaria MIRANDA E.A.P, donde notifica la inejecución de la operación de compra de los bonos indicados, en virtud de que la información sobre la tasa nominal de 25,34% fue variada por error del Banco Central de Venezuela, al haber emitido éste dos boletines con tasas diferentes.
• Anexo “M” carta fechada 24 de febrero de 1997 dirigida a la parte demandada por la accionante, en donde le informó que la operación realizada en fecha 17 de enero de 1997, relativa a los Bonos de la Deuda Pública Nacional (D.P.N.), fue cerrada con un cupón de 25,34%, cuando el mismo era de un 17,21%, estando 8,13% puntos por debajo de lo pactado, lo que hacía inviable la operación.
• Anexo “M1” comunicación de fecha 27 de febrero de 1997, en la cual la empresa GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES ratifica los términos de la comunicación anterior e invita a una reunión a la entidad financiera MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A., a efectos de revisar el costo y la reestructuración de la operación realizada en fecha 17 de enero de 1997.
• Anexo “M2” comunicación de fecha 7 de marzo de 1997 de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. GRUPO M.G.V. dirigida a la demandada MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., a fin que sea cancelado el diferencial del valor nominal del bono de la deuda pública por la suma de Bs. 13.146.210,00, surgido por error de las tasas del 25,34% a 17,21% correspondiente al período de 17 de enero de 1997 al 20 de marzo de 1997 al 25,34% y desde el 17 de enero de 1997 al 20 de marzo del mismo año al 17,21%.
• Anexo “N” carta de fecha 12 de marzo de 1997 dirigida al Banco Central de Venezuela por la Dra. Mariela Guillen de Lira al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa aplicable a los bonos de la deuda pública nacional, específicamente de la emisión 125 del Decreto 3290 al período comprendido entre el 21 de diciembre de 1996 y el 20 de marzo de 1997, en razón de los dos (2) boletines emitidos por esa institución.
• Anexo “N” (del folio 151 pieza 1) comunicación fechada 02 de abril de 1997 de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. GRUPO M.G.V., dirigida a MIRANDA E.A.P., donde ofrecen comprar por 89% del valor los bonos emisión 125, Decreto 2190, será realizada de manera directa. Con la misma letra “N” al folio 152 está inserta carta de fecha 25 de marzo de 1997 dirigida a MIRANDA E.A.P. donde la actora informó sobre el error en la tasa negociada. Al folio 155 aparece otro anexo marcado “N” consistente de carta enviada por la actora a MIRANDA donde le fue remitido cheque de gerencia del Banco Mercantil No. 180-01224-H a la orden de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO por la suma de Bs. 5.575.851,86, para cubrir un diferencial de intereses.
• Anexo “N 1” comunicación de fecha 17 de marzo de 1997 emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y dirigida a la Dra. Mariela Guillen de Lira, en la cual se remitió listado de tasas de interés aplicables a los bonos de la deuda pública al 21 de febrero de 1997, y sustituye y modifica los boletines elaborados entre el 20 de diciembre de 1996 y el 28 de enero de 1997. Al folio 134 se aprecia que la tasa aplicable al periodo: 21/12/96 al 20/03/97 de los Bonos objeto de la compraventa, fue establecida por el B.C.V. en 17,21%.
• Anexo “Ñ” comunicación de fecha 7 de abril de 1997, donde la sociedad mercantil GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. ratifica a la demandada las comunicaciones anteriores y les solicita se renegocie la operación con los citados papeles de la Deuda Pública Nacional (D.P.N.).
• Anexo “O” cuadro demostrativo de la perdida experimentada por la empresa GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A.

Esta demanda aparece admitida en fecha 22 de mayo de 1997 mediante auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que igualmente ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada para dar contestación a la demanda, en la persona de cualesquiera de sus administradores, dos de ellos citados de manera conjunta, ciudadanos José Salvatierra Quintero, Nelson Briceño Martín O Luís Miguel Urbina Antonetti. Todo a tenor de lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Iniciados los trámites de citación y verificada la citación presunta de la demandada según diligencia que aparece suscrita en fecha 10 de junio de 1997, en esa misma data y en representación de la accionada se consigna escrito de solicitud de reposición de la causa y oposición de cuestiones previas, en virtud del cual quedó expuesto lo siguiente: 1) Que se reponga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, por cuanto el auto fechado 22 de mayo de 1997 en la cual se admitió la demanda, violó disposiciones de orden público relacionadas con la tramitación de los juicios y menoscabó del derecho a la defensa de la accionada al tan solo haber otorgado sólo un día de despacho contado a partir de la citación, cuando no existe constancia en autos de que la parte actora haya solicitado a este tribunal que por razones de celeridad, acordara la citación de su representada de un día para otro de conformidad con lo previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio; en consecuencia, solicitó la nulidad del auto de fecha 22 de mayo de 1977, y se reponga la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada en contra de su representada, mediante un nuevo auto en el cual conceda un lapso prudencial para la contestación de la demanda. A todo evento “apeló” de dicho auto. 2) Propone la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor- por cuanto el poder consignado junto al libelo de la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por lo que “…no fue otorgado de forma legal…”. 3) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -defecto de forma de la demanda- por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referente al objeto de la pretensión, dado que la parte actora no identificó en modo alguno en su escrito libelar los bonos de la deuda pública nacional objeto de la presunta venta realizada, ni el serial y demás datos que distinga a cada uno de ellos. 4) Opuso la cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del citado artículo 346 -defecto de forma- al no llenar la demanda los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que el objeto de su pretensión viene determinado por un reintegro que debe hacer su representada a fin que la misma reintegre a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, y posteriormente señala que el pedimento de la demanda está determinado por daños y perjuicios, resultando de esta forma contradictorio el hablar de reintegros para luego determinar que el petitorio está constituido por daños y perjuicios. 5) Opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° ex artículo 346 –defecto de forma- por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; dado que la parte actora se limitó a demandar daños y perjuicios a través de un imaginativo cálculo el cual no tiene ningún fundamento legal, prueba de ello lo constituye el hecho de reclamar daños y perjuicios derivados del pago de intereses y uso indebido de capital sin establecer una formula que se ajuste a la normativa legal establecida en Venezuela, razón por la cual la falta de especificación de los daños y perjuicios se traduce en una indefensión para su representada, quien al momento de preparar su defensa de fondo, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no conocerá los supuestos daños y perjuicios que alega la demandante y en consecuencia no podrá determinar las excepciones que tenga para negarlos, rechazarlos o contradecirlos.

Esta incidencia aparece contradicha por la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 17 de junio de 1997 por sus apoderados judiciales y luego de tramitada, aparece sentenciada en fecha 29 de septiembre de 1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada y SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sentencia ésta que aparece recurrida por vía de apelación mediante diligencia fechada 07 de abril de 1999, y oída en un solo efecto por auto de fecha 12 de abril de 1999.

El 9 de abril de 1999 la sociedad mercantil demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda en la que adujo las siguientes defensas: 1) Propuso la cita en saneamiento de la sociedad mercantil CORPORACIÓN FINANCIERA GLOBAL C.A., “…de quien hubo nuestra representada la totalidad de los títulos valores, cuya venta, cesión y traspaso, aparentemente constituye el motivo en términos generales y particulares de las acciones que han sido propuestas…” en su contra. 2) Rechazó y contradijo la demanda y, a todo evento, impugnó los documentos o papeles acompañados al libelo. 3) Que para el momento de la oferta, el rendimiento único que en los propios bonos se señala “…es la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos más el 1%...” y que el hecho de que en los boletines del Banco Central de Venezuela emitidos a la fecha de la negociación señalasen un rendimiento estimado en un 25,34 % “…en nada modifica ni altera las características y condiciones de dichos DPN…”. Así se señala en boletines fechados 14, 16,23 de enero de 1997 y 30 de enero todos de 1997 y el 6 de febrero de 1997, por lo que adujo que la oferta no se basó en un documento forjado. 4) Que rendimiento esperado no es lo mismo que certeza, por lo que mal podría la actora exigirle el cumplimiento de una obligación que no asumió. Adujo que “…la indemnización se produce como consecuencia del incumplimiento de una obligación, ya que de tal forma se repara el daño causado por dicho incumplimiento, pero mi representada en ningún caso ha incumplido, y mal puede pretenderse que sea conminada a la reparación de un daño que no ha causado…”, arguyendo que haber recibido datos referenciales y haberlos transmitirlos en la misma forma en que los recibió, no lo hace responsable aun cuando esos datos hubiesen sido modificados. 5) Que la actora no tiene cualidad para intentar la demanda, dado que ella misma admitió haber negociado los bonos de la DPN a la entidad bancaria MIRANDA E.A.P, el mismo 17 de enero de 1997; amén que la obligación asumida frente a dicha entidad bancaria es absolutamente diferente a la obligación que la demandada asumió frente a la actora. Negó haber ofrecido tasa de rendimiento alguna y solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por auto dictado en fecha 20 de abril de 1999, el Juzgado a quo admitió la cita de saneamiento propuesta por la parte demandada, y ordenó el emplazamiento de la empresa CORPORACIÓN FINANCIERA GLOBAL CONFINGLOB, C.A., en la persona de cualquiera de sus miembros de la junta directiva para dar contestación a la cita de saneamiento propuesta.

El día 16 de septiembre de 1999, la representación judicial de la parte actora promovió lo siguiente:

• Comunicación enviada a la accionante en fecha 13 de enero de 1997, suscrita por el ciudadano JESÚS HERRERA –empleado de la demandada- y enviada vía fax, donde se refleja la propuesta de venta hecha por la sociedad mercantil accionada con relación a los bonos de la D.P.N. en su edición 125.
• Comunicación emanada de la accionada, refrendada por el mencionado empleado y fechada 14 de enero de 1997, mediante la cual se confirmó la venta de los aludidos bonos, señalando como cupón para dichos bonos, 25,34 % y que no era el verdadero fijado por el Banco Central de Venezuela.
• Carta de fecha 15 de enero de 1997 emitida por la accionada y firmada por el aludido empleado, mediante la cual confirmó la venta de los aludidos bonos, exigiendo que se le deposite la suma de Bs. 955.420.620,00 en la cuenta corriente de la accionada No. 180-00895-E del Banco Provincial.
• Promovió prueba de exhibición de dichas comunicaciones enviadas por fax a la actora, las cuales se encuentran en poder de la parte demandada, así como del original del cuadro de tasas de interés variable enviado anexo aplicable a los bonos de la deuda pública nacional, que la actora denuncia falso.
• Promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Tesorería, para que remita al Tribunal los Boletines donde se estableció la tasa oficial aplicable a los D.P.N. negociados para el 14 de enero de 1997.
• Comunicación emanada del Banco del Caribe de fecha 22 de abril de 1997, Vicepresidencia de Fideicomiso, dirigida a la parte actora, donde se le informa que la empresa MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A. constituyó un fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.634.090,00 y a favor de la demandante, destinados a restituir los intereses cobrados en exceso por la operación de los bonos. Promovió el documento autenticado en virtud del cual dicho fideicomiso quedó constituido y en donde la accionada reconoció que hubo un error en la negociación que lo perjudicó patrimonialmente, y que en copia simple acompañó a su escrito de promoción, que aparece autenticado el 16 de abril de 1997 ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 100, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones.
• Oficio No. HDADP-562 fechado 23 de junio de 1997, suscrito por el Director de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Hacienda, Dirección de Administración de la Deuda Pública, dirigido al Lic. Omar Guerrero (Director de la actora), donde se le informa que la tasa aplicable a la negociación de los DPN objeto de este juicio, era de 17,21%.
• Carta remitida por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dirigida a la parte actora en la persona del Lic. Omar Guerrero, mediante el cual certifica que el cheque pagado a la demandada emitido por el Banco Internacional en fecha 17 de enero de 1997, fue por la suma de bolívares Bs. 955.420.620,70.
• Comunicación emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 02 de julio de 1997, donde el Gerente de Valores de esta institución certifica que la tasa de interés variable aplicable a los Bonos de la Deuda Publica objeto de este juicio, “…para el período comprendido entre el 21-12-1996 al 20-03-1.997 está señalada como de 17,21 %. De tal forma que la tasa aplicada por Multicambio…del 25,34 % no era la real para el día 14 de enero de 1.997 fecha de la venta…”. Dicha misiva informa lo siguiente: “…, me permito informarle que éste Instituto generó durante el mes de enero de 1997, el “Cuadro de Tasas de Interés Variable Aplicable a los Bonos de la Deuda Pública Nacional”, señalando para el referido decreto y período, una tasa ajustada de 25,34 %, la cual fue corregida mediante listado de fecha 21-02-97, que sustituyó y modificó los elaborados entre el 20-12-96 y 28-01-97, del cual se anexa copia…”.
• Promovió Posiciones Juradas de los ciudadanos NELSON BRICEÑO MARÍN y DANIEL NUÑEZ FEBRES, respectivamente Vicepresidente y Director Principal de la sociedad mercantil accionada, conforme lo prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los directores de la actora están dispuestos a absolver en contrario.
• Hizo valer todas las documentales con las cuales el texto libelar quedó acompañado.

El tribunal de cognición por autos dictados el 16 y el 25 de noviembre de 1999 admitió las pruebas promovidas por la parte actora, proveyendo lo conducente para su evacuación.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de presentar escrito de informes en primera instancia, siendo dictada sentencia definitiva de la presente causa en fecha 04 de junio de 2001, en la cual el a quo declaró SIN LUGAR la demanda presentada por el GRUPO M.G.V SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES contra la entidad financiera MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A.; decisión que fue la apelada por la actora y es objeto de revisión por esta alzada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las consideraciones que de seguida se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Alzada, en razón de la apelación ejercida el 30 de julio de 2001 y ratificada el 19 de septiembre de 2001 por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva que en fecha 4 de junio de 2001 dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que interpuso la sociedad mercantil GRUPO M.G.V SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. contra la sociedad mercantil MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A.; sentencia ésta que se fundamentó en lo siguiente:

“…en el libelo se nos dice que los DPN se vendieron y se compraron atribuyéndose para la fecha la cualidad de tener una rentabilidad de 25,34% cuando en verdad su rentabilidad era de 17,21% y sigue diciendo el libelo que esa rentabilidad falsamente afirmada fue lo que motivó a la parte actora pagar un precio sobre la parte representativa del 101,50% de su valor, pretendiendo el comprador ahora en este juicio la acción “quanti minori (estimatoria), esto es una reducción o restitución de parte del precio pagado (art. 1.521 C.C. “En los casos de los artículos 1518 y 1520 el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio o retenerla haciéndose restituir parte del precio que se determina por experto”).
Véase como se expresa el petitorio de la demanda “La cantidad de Bs. 97.020.000,oo cantidad que se desprende por (de) lo siguiente a la fecha 17 de enero de 1997 (fecha valor del papeleo) la tasa real y oficial del Banco Central de Venezuela era de 17,21% y no la tasa del 25,34% que ofreció Multicambio a la actora el precio del papel para la fecha era de 91% y no el 101.50% como fue negociado por Multicambio, el precio real que debió pagar la actora era de 840.840.000,oo y no la cantidad que pago de Bs. 937.860.000,oo”
Esto como quiera que se vea evidentemente es la segunda alternativa que tiene el comprador (art 1521 c.c.) independientemente (repetimos) que no se le califique así (“juris novit curia”).-
Pienso que el problema planteado en el libelo no se hubiere presentado si la negociación hubiese sido una “operación bursátil”, ya que en el recinto de la Bolsa de valores en rueda de corredores, las transacciones están rodeadas de máximas seguridades, y especialmente en cuanto al precio oficial de los valores cotizados, el mismo será determinado por el precio de la última operación realizada al contado por el lote que el Director de la Rueda considere suficiente para determinar cotización, conforme a las condiciones del mercado (art. 6 Reglamento Interno de la Bolsa de Valores de Caracas).
Subsumiendo entonces el caso planteado del libelo en una acción “quanti minori” del art. 1521 C.C., la misma obviamente fue ejercida fuera del lapso de caducidad de tres meses, previsto en el art. 1525 C.C.; ya que la tradición de los Bonos tuvo que haberse efectuado como muy tarde en fecha 17-01-97 y la demanda se vino introduciendo en fecha 15-05-97. Así se declara…”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este juzgador los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual está referido a la pretensión actora de que la demandada le indemnice daños y perjuicios que alude se le ocasionaron con ocasión de una negociación de compraventa de bonos de la Deuda Pública Nacional -125° Edición, Decreto No. 3290- donde, alega la demandante, que la accionada le indujo en error al señalarle una tasa de interés atractiva -25,34 %- cuando la misma no lo era así, por lo que la información que le fue entregada en el “CUADRO DE TASAS DE INTERÉS VARIABLE APLICABLES A LOS BONOS DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONAL al 3 de enero de 1997”, anexa a las cartas propuestas y confirmación que le fueron dirigidas el 13 y 14 de enero de 1997, resultó falsa y dolosa ya que realmente era 17,21 %, viéndose obligado a recomprar tales bonos a la entidad bancaria a la cual también se los había vendido, quien le informó que se había producido un error en la tasa ofrecida, por lo que de inmediato pidió a la accionada que la negociación se revisara y resolviera conforme a la costumbre mercantil. Tales daños que pretende le sean indemnizados, son los siguientes: a) Bs. 97.020.000,00 –hoy, Bs. F 97.020,00- por concepto de reintegro de la diferencia habida entre la suma que pagó a la demandada –la cual alegó fue por Bs. 955.420.620,70- y la suma que ha debido haber pagado a la demandada –aducida en la cantidad de Bs. 840.840.000,00- por la negociación de compraventa que entre las partes se celebró el 17 de enero de 1997 y en aplicación de la tasa real y oficial del Banco Central de Venezuela la cual era de 17,21%, y no de 25,34% que la accionada le señaló correspondía. b) La suma de Bs. 5.634.090,00 -hoy, Bs. F 5.634,10- por concepto de intereses pagados demás, -por 27 días desde el 20 de diciembre de 1996 al 17 de enero de 1997- por cuanto debió haber pagado tan solo Bs. 11.926.530,00 y no la suma de Bs. 17.560.620,00, que fue lo que pagó. c) La cantidad de Bs. 3.849.528,00 –hoy, Bs. F 3.849,53-, por el uso indebido de capital desde el 17 de enero de 1997 a la fecha de la demanda “…por cuanto dejó de percibirlo,…, si la operación se hubiese ajustado a la tasa real y Oficial del Banco Central de Venezuela y no hubiese tendido que pagar la cantidad de dinero que pagó…”. Indemnización ésta que peticionó se le pague a razón de una tasa del 15% anualizada a 90 días. d) El ajuste de Valor por inflación.

Por su parte, la demandada propuso cita en saneamiento que fue acordada pero no impulsó la misma, y rechazó las pretensiones actoras arguyendo que la única tasa ofrecida era la que en los propios bonos se señala “…es la tasa pasiva de los seis (6) principales bancos más el 1%...” y que el hecho de que en los boletines del Banco Central de Venezuela emitidos a la fecha de la negociación señalasen un rendimiento estimado en un 25,34 % “…en nada modifica ni altera las características y condiciones de dichos DPN…”, impugnando los recaudos con los cuales el texto libelar fue acompañado y negando que la negociación se basó en un documento forjado, y que rendimiento esperado no es lo mismo que certeza, por lo que no se consideraba responsable del daño acusado por la actora, más aun cuando también alegó la accionada que no había incumplido con ninguna obligación, por cuanto haber recibido datos referenciales y haberlos transmitido en la misma forma en que los recibió, no la hace responsable de que tales datos se hubiesen modificado. Alegó que la falta de cualidad activa para intentar la demanda, por cuanto la demandante afirmó que en el mismo día en que compró tales bonos, los vendió a la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO.

Por ante éste Tribunal, en el acto de informes, se observa que si bien la accionada arguyó asuntos de fondo en pro de la recurrida, insistió en que la excepción de falta de cualidad activa por ella opuesta fuese resuelta y acogió el criterio sostenido por el a quo. Entretanto, la demandante solicitó en sus informes que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, delatándola de haber infringido lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido el asunto “…conforme a lo alegado tanto en la demanda como en su contestación, y probado en autos.- …, la presente causa basó la pretensión en la indemnización de los daños y perjuicios que sufrió mi mandante, producto de la operación de compra-venta de los bonos de la Deuda Pública Nacional emitidos por el suprimido Ministerio de Hacienda y regulados por el Banco Central de Venezuela, que al tener una naturaleza totalmente diferente a los bienes que regula la normativa legal que esgrimió el a-quo para dictar su sentencia, lo obligó a no decidir conforme a las previsiones contenidas dentro del expediente respectivo…” debiendo ser aplicado lo dispuesto en la Ley de Crédito Público y su reglamento pues la materia escapa del ámbito civil.

Fijados de esta manera los hechos controvertidos requeridos de solución judicial, pasa a continuación esta superioridad a fijar el único hecho que quedó admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual no es contrario al orden público, por lo que no es objeto de prueba alguna y se establece como cierto y válido a los fines de poder dirimir los demás hechos que si han quedado controvertidos. A saber:
• Que el 17 de enero de 1997 las partes consumaron la negociación de compraventa de bonos de la Deuda Pública Nacional, Edición 125 y emitidas conforme al Decreto No. 3290.

Procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la excepción de falta de cualidad actora opuesta a la demanda y, de ser desechada ésta, se decidirá la solicitud de declarativa de nulidad de la sentencia presentada por la parte actora recurrente, luego de lo cual este sentenciador procederá a dirimir todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos y sean objeto de revisión por parte de ésta Superioridad.

PRIMERO: Fue alegada la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, arguyendo la demandada que la actora confesó en su libelo expresamente lo siguiente: “…en la misma fecha 17/01/1997… nuestra representada negocia el D.P.N. a Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, el D.P.N. al rendimiento de la tasa 25,34%...”, por lo que, a su decir, tal afirmación conlleva a determinar la falta de cualidad necesaria para ejercer la acción que dio origen al presente juicio.

Para decidir, el tribunal observa:

La falta de cualidad opuesta está sustentada, según lo entiende este juzgador, en el hecho de que habiendo la actora vendido los Bonos de la Deuda Pública Nacional a la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, y habiéndose desprendido entonces de su titularidad como tenedores legítimos de estos papeles comerciales, en igual sentido quedaron transferidos los derechos que tal tenencia o titularidad les atribuía, dejando sin piso legal la demanda intentada.

La cualidad para sostener la pretensión judicial, o legitimatio ad causan, es un tema que desarrolló ampliamente el maestro patrio Luis Loreto, quien la define como:

“… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.

Así las cosas y analizando el sub lite, la emisión de los Bonos de la Deuda Pública Nacional persigue cumplir con dos funciones elementales: Conseguir financiamiento de obras a ser realizadas por el Estado en beneficio de los ciudadanos; o pretender disminuir la liquidez monetaria del mercado doméstico, con la finalidad de contrarrestar el consumo y, en consecuencia, un posible ascenso de la inflación. No obstante, para los inversionistas en general, e independientemente de los fines del Estado, la compra de estos “papeles” lleva implícita dos oportunidades de inversión: Las relativas al titulo y las concernientes al negocio a que hace referencia el titulo. En otras palabras: Los bonos de la Deuda Pública Nacional (D.P.N.) llevan implícita una obligación del Estado de liquidar el valor cartular -facial, como es denominado por los economistas- al momento de su vencimiento, que en el presente caso era de Bs.50.000.000,00 cada Bono de la serie “A”, Bs. 10.000.000,00 cada Bono de la serie “B” y, Bs. 1.000.000,00 cada Bono de la serie “C”. El otro aspecto de la inversión en la compraventa de los títulos de deuda es el negocio, o sea, lo accesorio o frutos que devengan; donde, además, puede suceder que el valor “facial” del Bono, dependiendo de una cantidad de factores internos y externos que inciden sobre la apreciación “riesgo-país”, pudiese generar valores diferentes; es decir, en algunos casos se venden por encima o por debajo de su valor.

Para el caso que nos ocupa, y en lo relativo a los intereses, éstos se traducen en el rendimiento establecido por el emisor –en este caso el antiguo Ministerio de Hacienda- mediante la aplicación de una tasa de interés anual que se calcula promediando las tasas de interés pasivas de los seis (6) principales Bancos del país -que son aquellos con el mayor volumen de depósitos- adicionándole un punto de interés. Dicho cálculo es establecido por el Banco Central de Venezuela, y se liquidan con la presentación del Cupón ubicado en el reverso del propio Bono.

Ahora bien, lo reclamado por la parte actora que ya ha quedado fijado en esta sentencia, en modo alguno se refiere al cumplimiento de una obligación originada por la liquidación del título o bonos de la DPN, pues una acción judicial en ese sentido quedaría restringida al portador o tenedor legítimo para ese momento de dicho bono, quien estaría obligado frente al Estado venezolano por órgano del Ministerio de Hacienda (ahora de Finanzas), a la presentación física del título. Claramente ha quedado establecido que la pretensión actora se refiere al resarcimiento de unos daños que, a su decir, se causaron por el pago en exceso a la demandada de una cantidad de dinero proveniente de un cálculo erróneo tanto de la negociación del valor facial, que –según su dicho- no era de 101,5% sino de 91%, como de los intereses causados por los bonos de la DPN, que adujo no eran por el orden del 25,34 % según lo ofrecido por la demandada, sino del 17,21%. Siendo así, el hecho de que la actora se haya desprendido del físico de tales bonos de la D.P.N. por su reventa o cesión a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, en nada afecta su cualidad e interés para reclamar a título de indemnización el reintegro de ese pago que ella considera no debido, pues no se reclama la pretensión directa que podría deducirse por la titularidad de tales bonos, sino las devinientes del negocio relacionado con lo accesorio del mismo y característico de su circulación, lo que forzosamente lleva a este juzgador a declarar improcedente la excepción opuesta a la demanda de falta de cualidad actora y Así se decide.

SEGUNDO: En los informes de alzada, la parte actora solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida, arguyendo que se infringió el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…dicha decisión no decidió el asunto conforme a lo alegado tanto en la demanda como en su contestación, y probado en autos…” y básicamente, según alegó, “…no obstante que los bonos dentro de su clasificación entre bienes muebles e inmuebles, se ubica (sic) dentro de los primeros en virtud de su naturaleza, es totalmente improcedente pretender aplicar a tales bonos de la Deuda Pública Nacional normas del Código Civil, de la legislación sustantiva civil, cuando su regulación se encuentra estrechamente limitada por el Decreto Presidencial que las emite y por las de la Ley de Crédito Público, a cuyo objeto obedecen estas emisiones de bonos…”, amén de que no habiéndose alegado la caducidad en contra de la demanda, resolvió que se trató de una acción cuanti minoris extendiéndose más allá de lo controvertido en su decisión.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido al principio de congruencia, el Juez a quo en su decisión tiene que atenerse a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En este sentido, todo sentenciador debe enmarcar su decisión en los hechos alegados en la demanda y contradichos en la contestación, lo que quiere significar que debe entonces pronunciarse únicamente con respecto aquellos hechos que han quedado debatidos o controvertidos en el proceso y sobre los cuales ha recaído la actividad probatoria; pues, de lo contrario, al pronunciare sobre hechos que no han sido expuestos por las partes, se configuraría el vicio de incongruencia positiva y, del mismo modo, si dejare de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produciría el vicio de incongruencia negativa.

Este vicio de incongruencia positiva o negativa, es lesivo del artículo 12 de nuestra ordenamiento adjetivo y que eventualmente produciría la nulidad de la decisión al no cumplir el requisito a que se refiere el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, esto es, que se dicte una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; se diferencia de los vicios de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, por cuanto el juzgador: o bien otorga más de lo solicitado por las partes, menos de lo demandado, o algo diferente a lo reclamado. El primero de los vicios –incongruencia ̶ se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se originan en la parte dispositiva del mismo, que es cuando el juzgador podría cometer los señalados vicios de ultrapetita, citrapetita y extrapetita. En adición, debe reseñarse que el primero de los vicios (incongruencia) se encuentra regulado y sancionado en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demás vicios están consagrados en el artículo 244 eiusdem.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -tratando el tema de la incongruencia-, en decisión No. 396 de fecha 1 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló:

“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)...”.

Igualmente, dicha Sala de Casación Civil, en decisión No. 24 del 24 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expresó:

“...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil…)
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”.

Finalmente, y complemento de lo expuesto, en lo atinente al cumplimiento de los requisitos de la sentencia a que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la citada Sala de Casación Civil, en sentencia No. 72 de fecha 5 de abril de 2001, Exp. No. 00-437, estableció que éstos son de estricto orden público.

Con base a éstas premisas y con vista a la petición de nulidad de la recurrida, éste juzgador observa que la representación judicial de la actora en los informes presentados ante ésta superioridad, alegó el vicio de incongruencia positiva en el sentido de que el tribunal de la causa se extendió más allá del punto debatido al pronunciarse sobre la caducidad de la acción intentada por la parte actora, cuando lo demandado no fue una acción quanti minoris o redhibitoria, sino una acción autónoma de daños y perjuicios, todo esto aunado a que la demandada, en su contestación, tampoco hizo valer tal defensa de caducidad.

Ahora bien, cierto que el legislador patrio faculta plenamente a los jueces para aplicar éstos el derecho que estimen corresponde para la solución judicial de los asuntos controvertidos, pero ello en modo alguno les autoriza para desnaturalizar las acciones que sean ejercidas asignándoles a éstas una naturaleza que no les corresponde. Claramente han quedado fijados en este fallo las pretensiones y hechos que han quedado controvertidos por las partes y de los mismos se desprende que se trata de una acción autónoma de daños y perjuicios el cual en la jurisprudencia patria no resultaba admitida, en virtud de que hasta la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1953 dictada por la vieja Casación venezolana y que consagró tal autonomía, el criterio era que tal acción era de carácter “accesorio” al ejercicio de una acción de resolución o de cumplimiento contractual.

Así las cosas, en un contrato cumplido se puede perfectamente dar lugar a reclamaciones de daños y perjuicios por defectos o deficiencias descubiertas con posterioridad y resulta que los hechos alegados en la demanda entran perfectamente dentro de ese supuesto en donde se alegó que se consumó una negociación de compraventa de bonos, pagándose un precio determinado que la demandada vendedora señaló incluía intereses por un monto atractivo que, en la realidad, no eran los que correspondían por lo que pagó un precio mayor al que debió haber pagado, generándole ello daños patrimoniales, dado que igualmente negoció tales bonos y tuvo que ajustar amistosamente esa negociación conforme a la costumbre mercantil en materia de bonos.

Es cierto que la representación judicial de la demandada no adujo en su escrito de contestación el alegato de caducidad de la acción de daños y perjuicios pretendida por la parte actora en su escrito libelar de fecha 19 de mayo de 1997, y aunque el punto de caducidad puede ser suplido de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que la acción de daños y perjuicios no está sujeta a ningún lapso de caducidad sino de prescripción, con arreglo a lo estipulado en el artículo 132 del Código de Comercio, y esta última defensa no puede ser suplida por el juzgador sin alegato expreso del demandado.

Además, es necesario recalcar que la Ley Orgánica de Crédito Público, sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela en septiembre de 1992, y publicada en Gaceta Oficial No. 35.077 -aplicable para el momento de la emisión de los bonos de la DPN y vigente hasta la promulgación de la “Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público” de septiembre de 2000- establecía en su artículo 10 que “…Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representan prescriben a los diez (10) años, los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años, ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones...” Lo cual, en el mismo sentido, haría inviable cualquier alegato de caducidad o prescripción sobre la acción intentada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, tratando el tema de la prescripción en fallo del 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la acción de Amparo intentada por Rafael Alcántara Van Nathan contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre el particular en los siguientes términos:

“….la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”.

El criterio anterior quedó confirmado por la Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el 11 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en el juicio de Simulación intentada por el ciudadano Pedro Otazua Barrena en contra de los ciudadanos José Lerín Sancho y Ángela Arzola García De Lerín, que expresa:

“…Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure…”.

Fundado en todo lo expuesto, estima este Juzgador que el juez de la recurrida al cambiar la naturaleza jurídica de la acción ejercida, sí incurrió en la infracción del cardinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no decidiendo la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 244 eiusdem la recurrida se encuentra inficionada de nulidad, debiendo aplicarse a la misma la sanción de nulidad establecida en dicha norma y Así se declara.

TERCERO: Resuelto lo anterior, y procediendo conforme a lo que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil obliga, de inmediato esta superioridad pasa a sentenciar todos y cada uno de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos en este juicio, relativos a la procedencia o no de los daños y perjuicios reclamados, por lo que toca ahora realizar el correspondiente análisis de las pruebas aportadas al juicio, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con el propósito de resolver el fondo del problema, destacando en el sub lite que solo la parte actora promovió pruebas. A saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Promovió Posiciones Juradas de los ciudadanos Nelson Briceño Marín y Daniel Núñez Febres, respectivamente Vicepresidente y Director Principal de la sociedad mercantil accionada, conforme lo prevé el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los directores de la actora están dispuestos a absolver en contrario. Estas posiciones que este juzgador aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al final aparecen absueltas en fecha 19 de enero de 2000 por el abogado Rafael Enrique Rodríguez Buitriago, apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., manifestando el absolvente de manera clara y categórica lo que a continuación se expone: La primera pregunta se refirió a si era cierto que la demandada había vendido a la actora bonos por la cantidad de Bs. 955.420.620,70, y contestó: “Si es cierto”. También señaló como verdaderos los siguientes hechos: Que el ciudadano Jesús Herrera -quien suscribió las comunicaciones de oferta de los D.P.N. por parte de la sociedad mercantil MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A.- fue empleado de la demandada. Que la demandada recibió el pago del precio mediante Cheque de Gerencia girado en contra del Banco Internacional por la cantidad de Bs. 955.420.620,70. Que es cierto que la accionada constituyó un fideicomiso a favor de la actora en la entidad financiera Banco del Caribe. Que es cierto que la venta de los D.P.N. se hizo contemplando una tasa de 25,34%. Que la demandada vendió los Bonos tantas veces mencionados a un valor facial de 101,50%. Del mismo modo, no hubo confesión en el resto de las posiciones absueltas, por ejemplo: Que no se cometió ningún error en cuanto a que la sociedad mercantil MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., cobró la tasa de 25,34% en vez de 17,21%, y que no ha habido negativa a reintegrar el monto pagado en exceso. En síntesis, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, este juzgador establece como plena prueba contra la demandada, lo siguiente: Que hubo efectivamente una operación de compraventa de los bonos descritos en el cuerpo de esta sentencia, por el precio de Bs. 955.420.620,70, resultado de haber vendido los señalados D.P.N. al 101,50% de su valor facial y con una tasa de rendimiento del 25,34%. Y que el ciudadano Jesús Herrera quien suscribió las comunicaciones enviadas a la hoy accionante, si era empleado de la accionada y Así se declara. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2000, la actora, en la persona de su Director Víctor Adán Meleán Pérez, absolvió las posiciones que le formulara la representación judicial de la demandada, que podemos resumir en los siguientes términos: Que la actora está dedicada y desarrolla las actividades mercantiles que señala su objeto estatutario; que realizó la negociación de los Bonos de Deuda Pública Nacional que constan en el expediente continente de esta causa; que se hizo una reventa de los bonos a la entidad financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO; que la tasa de interés de los Bonos es variable y se ajusta trimestralmente. Así, aprecia este sentenciador que, de las absoluciones dadas por el Director de la actora no se observa ninguna que cumpla con los requisitos mínimos para establecer una confesión provocada, esto es, una respuesta donde se haya admitido un hecho como verdadero, contrario a su propio interés; en consecuencia, nada quedó demostrado durante la evacuación de esta prueba, y Así se declara.
• Copia de misiva enviada a la accionante en fecha 13 de enero de 1997, suscrita por el ciudadano Jesús Herrera –empleado de la demandada- y enviada vía fax, donde se refleja la propuesta de venta hecha por la sociedad mercantil accionada con relación a los bonos de la D.P.N. en su edición No. 125. Este recaudo aparece acompañado al texto libelar vía formato fax y no obstante haberse impugnado este recaudo luego de haber alegado la demandada en su escrito de contestación que “…, … ninguno de ellos dimana de mi representada, ni aparecen suscritos, recibidos, ni aceptados por ella, o sus representantes legales…”, si aparece admitido por la demandada al haberse absuelto posiciones juradas que, en efecto, en fecha 13 de enero de 1997 le hizo a la actora una oferta de venta de tales bonos, suscribiendo tal comunicación el ciudadano Jesús Herrera, contemplando una tasa de 25,34% y vendiéndole esos bonos a un valor facial de 101,50%. Ello, se aprecia y valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y Así se declara.
• Comunicación emanada de la accionada, firmada por el mencionado empleado y fechada 14 de enero de 1997, mediante la cual se confirmó la venta de los aludidos bonos, señalando como cupón para dichos bonos, 25,34 % y que no era el fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha. Este recaudo aparece acompañado al texto libelar vía formato fax y no obstante haberse impugnado este recaudo luego de haber alegado la demandada en su escrito de contestación que “… ninguno de ellos dimana de mi representada, ni aparecen suscritos, recibidos, ni aceptados por ella, o sus representantes legales…”, si aparece admitido por la demandada al haberse absuelto posiciones juradas, en las que a tal efecto, en fecha 14 de enero de 1997 le confirmó a la actora la oferta de venta de tales bonos, suscribiendo tal comunicación el ciudadano Jesús Herrera, contemplando una tasa de 25,34% y vendiéndole esos bonos a un valor facial de 101,50%. Ello, se aprecia y valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y, Así se establece.
• Comunicación de fecha 15 de enero de 1997 emitida por la accionada y suscrita por el aludido empleado, mediante la cual confirmó la venta de los aludidos bonos, mediante la cual exige que se le deposite la suma de Bs. 955.420.620,00 en la cuenta corriente de la accionada No. 180-00895-E del Banco Provincial. Este recaudo aparece acompañado al texto libelar vía formato fax y no obstante haberse impugnado este recaudo luego de haber alegado la demandada en su escrito de contestación que “… ninguno de ellos dimana de mi representada, ni aparecen suscritos, recibidos, ni aceptados por ella, o sus representantes legales…”, si aparece admitido por la demandada al haberse absuelto posiciones juradas que, en efecto, en fecha 15 de enero de 1997 le requirió a la actora el aludido depósito bancario. Ello se aprecia y valora según lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y Así se establece.
• Promovió prueba de exhibición de dichas cartas enviadas por fax a la actora, las cuales están en poder de la parte demandada, así como del original del cuadro de tasas de interés variable enviado, anexo aplicable a los bonos de la deuda pública nacional que la actora denuncia como falso. Dicha prueba fue acordada en auto de fecha 25 de noviembre de 1999, ordenando el a quo la intimación de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante el Tribunal de la causa, a las once (11:00) de la mañana del tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de la intimación, a objeto de que exhiba los documentos indicados por la actora, pero no observa éste Sentenciador el acta que certifique la evacuación de ésta prueba, por lo que nada se puede establecer y valorar al respecto y, Así se establece.
• Promovió prueba de informes al Banco Central de Venezuela, Gerencia de Tesorería, para que esta institución remita al Tribunal los Boletines donde se estableció la tasa oficial aplicable a los D.P.N. negociados para el 14 de enero de 1997. No consta en autos las resultas de esta prueba, de manera que no puede ser objeto de valoración alguna y, Así establece.
• Carta emanada del Banco del Caribe de fecha 22 de abril de 1997, Vicepresidencia de Fideicomiso, dirigida a la parte actora, donde se le informa que la empresa MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A. constituyó un fideicomiso por la cantidad de Bs. 5.634.090,00 y a favor de la demandante, destinados a restituir los intereses cobrados en exceso por la operación de los bonos. Este recaudo por emanar de tercero, ha debido haber sido ratificado en juicio conforme a lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil obliga. Ello no aparece cumplido en los autos, por lo que se desecha este medio probatorio y, Así se decide.
• Promovió el documento autenticado en virtud del cual dicho fideicomiso quedó constituido y donde la accionada reconoció que hubo un error en la negociación que lo perjudicó patrimonialmente, y que en copia simple acompañó a su escrito de promoción, apareciendo autenticado en fecha 16 de abril de 1997 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 100, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones. Ahora bien, éste recaudo riela consignado en copia certificada del folio 83 al folio 88 de la segunda pieza del expediente, por lo que se aprecia y valora a tenor de lo previsto en los artículos 1.384 y 1.363 del Código Civil. Del mismo se evidencia que en efecto, la accionada constituyó un fideicomiso en el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. y a beneficio de la parte actora, en virtud del cual y en su declaración preliminar se estableció, entre otras cosas, que “…POR CUANTO: El Boletín vigente para la fecha de la cesión y traspaso, fue modificado con posterioridad a la fecha de transacción, según se evidencia en Boletín del Banco Central de Venezuela de fecha 28 de enero de 1.996, generándose un saldo a favor de EL BENEFICIARIO por concepto de recálculo de intereses caídos, por un monto de …(Bs. 5.634.090,00); y con la finalidad de garantizar a EL BENEFICIARIO el reintegro, EL FIDEICOMITENTE constituye el presente Fideicomiso de Garantía…”, suscrito en esa misma fecha y en representación de la accionada, por los ciudadanos Luís Miguel Urbina Antonetti y Daniel Núñez Febres y, Así se establece.
• Oficio No. HDADP-562 fechado 23 de junio de 1997, suscrito por el Director de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Hacienda, Dirección de Administración de la Deuda Pública, dirigido al Lic. OMAR GUERRERO (Director de la actora), donde se le informa que la tasa aplicable a la negociación de los D.P.N. objeto de este juicio, era de 17,21%. Este recaudo riela en original y certificado por el aludido ente público, al folio 34 de la segunda pieza del expediente. El mismo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose plenamente del mismo que, en efecto, para el momento en que las partes consumaron su negociación -17 de enero de 1997- la tasa aplicable para los bonos negociados era del 17,21%. A saber: “…, al respecto le informo, que la tasa de interés aplicada para el período comprendido entre el 21-12-96 y el 20-03-97 fue de 17,21 % y para el período comprendido entre el 21-03-97 y el 20-06-97 fue de 12,70%...”. y, Así se establece.
• Carta remitida por la Vicepresidencia de Fideicomiso de la entidad bancaria MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dirigida a la parte actora en la persona del Lic. Omar Guerrero, mediante el cual certifica que el cheque pagado a la demandada emitido por el Banco Internacional en fecha 17 de enero de 1997, fue por la suma de bolívares Bs. 955.420.620,70. Este recaudo por emanar de tercero, debió ser ratificado en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil obliga. Ello no aparece cumplido en los autos, por lo que se desecha este medio probatorio y, Así se decide.
• Comunicación emanada del Banco Central de Venezuela en fecha 2 de julio de 1997, mediante la cual el Gerente de Valores de ésta institución certifica que la tasa de interés variable aplicable a los Bonos de la Deuda Publica objeto de éste juicio, “…para el período comprendido entre el 21-12-1996 al 20-03-1.997 está señalada como de 17,21 %. De tal forma que la tasa aplicada por Multicambio…del 25,34 % no era la real para el día 14 de enero de 1.997 fecha de la venta…”. Este recaudo riela en legajo consignado del folio 36 al folio 45 de la segunda pieza del expediente, y el mismo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y al no haber sido tempestivamente tachado, constituye plena prueba de lo que en la indicada misiva emanada del aludido ente público textualmente dispone: “…, me permito informarle que éste Instituto generó durante el mes de enero de 1997, el “Cuadro de Tasas de Interés Variable Aplicable a los Bonos de la Deuda Pública Nacional”, señalando para el referido decreto y período, una tasa ajustada de 25,34 %, la cual fue corregida mediante listado de fecha 21-02-97, que sustituyó y modificó los elaborados entre el 20-12-96 y 28-01-97, del cual se anexa copia…”. y, Así se establece.
• Hizo valer todas las documentales con las cuales el texto libelar quedó acompañado. A saber: a) Anexo “A”, copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos de la sociedad mercantil actora, GRUPO M.G.V. INVERSIONES Y VALORES C.A. Este recaudo fue tempestivamente impugnado y no insistido por la actora, por lo que se desecha del proceso. Así se establece. b) Anexo “B”, original del instrumento poder que acredita la representación judicial de los ciudadanos MARIELA GUILLEN de LIRA y PABLO MAURO VASQUEZ. Se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara. c) Anexo“C”, copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 7 de junio de 1996, cuyo punto a tratar fue refundir en un nuevo texto el documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A. Este recaudo se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide. d) Anexo “D”, copias simples de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, serie “A”, títulos Nos. 0047, 0048, 0049, 0157, 0158, 0160, 0161, 0162, 0159, 0183, 0184, 0185 y 0186; con fecha de emisión: 21 de diciembre de 1993; fecha de colocación: 26 de enero de 1994; fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1998. De la serie “B”, aparecen los títulos Nos. 0211, 0212, 0213, 0214, 0244, 0351, 0352, 0353, 0388, 0389, 0709, 0710, 0769, 0770, 0771, 0772, 0773, 0774, 0775, 0776, 0777, 0778, 0779, 0780, 0781 y 0782; todos con fecha de emisión 21 de diciembre de 1993, colocados el 26 de enero de 1994, y vencimiento el 20 de diciembre de 1998; y de la serie “C”, los títulos Nos. 0874, 0875, 0876, 0877, 0878, 0879, 0880, 0881, 0882, 1301, 1302, 1303, 1304 y 1305, emitidos el 21 de diciembre de 1993, colocados el 26 de enero de 1994, y vencimiento al 20 de diciembre de 1998. Con valor facial de Bs.50.000.000,00 los de la serie “A”; Bs.10.000.000,00 los de la serie “B” y, Bs. 1.000.000,00, los de la serie “C”. Estos recaudos se declaran fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y Así se declara. e) Anexo “E”, copia de fax fechado 13 de enero de 1997 y emitido por la demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, y dirigido a la parte actora, M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, en donde se propone la venta de bonos de la deuda pública con las siguientes características: Valor nominal: Bs. 924.000.000,00; precio de venta: 102% de su valor oficial; fecha de vencimiento: 20 de diciembre de 1998; Cupón actual: 25,34%; días acumulados al 13 de enero de 1997: 23 días; intereses: Pagos semestrales, ajustes trimestrales; Forma de cálculo: Tasa pasiva de los 6 principales Bancos, más 1; Precio de venta referencial: 102 y, finalmente, rendimiento esperado de 23,9294%. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que ello se da por reproducido en este acto y Así se establece. f) Anexo “F”, copia del cuadro de tasas de interés variable aplicables a los Bonos de la Deuda Pública al 3 de enero de 1997, donde aparece resaltado que, para los bonos objeto de esta causa, el interés aplicable (entre el 21 de diciembre de 1996 y el 20 de marzo de 1997) era del 25,34%. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que ello se da por reproducido en este acto y Así se establece. g) Anexo “G”, copia de fax emitido por la sociedad mercantil MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES dirigido al Lic. Víctor Melean de la compañía M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, fechado 14 de enero de 1997, mediante el cual se confirma la venta de los referidos bonos de la deuda pública con algunas variantes a la oferta inicial, por ejemplo, que el valor facial se estableció en 101,50%. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que ello se da por reproducido en este acto y Así se establece. h) Anexo “G1”, copia de fax emitido por la empresa MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES dirigido al Lic. Víctor Melean, de la compañía M.G.V. GRUPO DE INVERSIONES Y VALORES, fechado 15 de enero de 1997, donde confirma la venta de los bonos de la deuda pública en cuestión, pero con una variación en el precio, ahora aumentado a Bs. 955.420.620,00. Este recaudo ya fue apreciado y valorado por este sentenciador, por lo que ello se da por reproducido en este acto y Así se establece. I) Anexo “H”, copia simple del cheque de gerencia signado con el No. 0880267928 girado contra el Banco Internacional, de fecha 17 de enero de 1997, por la suma de Bs. 955.420.620,70, a favor de la empresa demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A., el cual fue impugnado tempestivamente y no insistido conforme a ley, por lo que se desecha del proceso y, Así se declara. j) Anexo “I”, original de comunicación emanada en fecha 29 de enero de 1997 de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO dirigida a la parte actora, en donde se confirmó la venta de títulos valores de la DPN por la cantidad de Bs. 977.018.093,93. Al folio siguiente (118 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 17 de enero de 1997, emanada de la citada entidad MIRANDA, donde confirma la compra de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de Bs.959.390.226,70. Tales recaudos al ser emanados de terceros y no ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso y Así se declara. k) Anexo “J”, original de comunicación emanada de la parte actora a la entidad financiera MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, fechada 17 de enero de 1997, en la cual se hace oferta de compra de los bonos de la deuda pública mencionados por la cantidad de Bs. 976.367.700. Al folio siguiente (120 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 17 de enero de 1997, emanada de la actora, donde confirma la compra de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de entonces Bs. 959.390.226,70. Tales recaudos al ser emanados de terceros y no ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso y Así se declara. l) Anexo “K”, comunicación original de fecha 5 de febrero de 1997 emanada de la actora a MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, en la cual se modificó la comunicación de fecha 17 de enero de 1997, correspondiente a la compra de los títulos de la D.P.N., emisión 125, donde fue trasladada la fecha valor (06-02-97) hasta el día 24 de febrero, dejando sin efecto la referida comunicación y estableciendo una nueva oferta por Bs. 988.074.780. Al folio siguiente (122 pieza 1) aparece otra comunicación fechada 21 de febrero de 1997, emanada de la citada entidad MIRANDA, donde confirman la anterior oferta de los bonos objeto de este juicio, por la cantidad de Bs. 988.074.780. Tales recaudos al ser emanados de terceros y no ratificados en juicio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso y Así se declara. m) Anexo “K1”, misiva de fecha 24 de febrero de 1997 emitida por GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. a la entidad bancaria MIRANDA E.A.P, donde notifica la inejecución de la operación de compra de los bonos indicados, en virtud de que la información sobre la tasa nominal de 25,34% fue variada por error del Banco Central de Venezuela, al haber emitido éste dos boletines con tasas diferentes. Este recaudo, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constar en autos en copias fotostáticas impugnadas, se desechan del proceso y, Así se decide. n) Anexo “M”, carta de fecha 24 de febrero de 1997 dirigida a la parte demandada por la accionante, en donde le informó que la operación realizada en fecha 17 de enero de 1997, relativa a los Bonos de la D.P.N., fue cerrada con un cupón de 25,34%, cuando el mismo era de un 17,21%, estando 8,13% puntos por debajo de lo pactado, lo que hacía inviable la operación. Este recaudo con sello húmedo estampado en original como recibido por la demandada, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y, Así se decide. ñ) Anexo “M1”, comunicación de fecha 27 de febrero de 1997, en la cual la empresa GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES ratifica los términos de la comunicación anterior e invita a una reunión a la entidad financiera MULTICAMBIO, a efectos de revisar el costo y la reestructuración de la operación realizada en fecha 17 de enero de 1997. Este recaudo con sello húmedo estampado en original como recibido por la demandada, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y, Así se decide. o) Anexo “M2”, comunicación de fecha 7 de marzo de 1997 de SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A. GRUPO M.G.V. dirigida a la demandada MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., a fin de que sea cancelado el diferencial del valor nominal del bono de la deuda pública por la suma de Bs. 13.146.210,00, surgido en virtud de la aplicación de las tasas del 25,34% a 17,21% correspondiente al período de 17 de enero de 1997 al 20 de marzo de 1997 al 25,34% y desde el 17 de enero de 1997 al 20 de marzo del mismo año al 17,21%. Este recaudo riela en original y no aparece recibido por la demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, que establece el principio de que nadie puede hacer pruebas en su beneficio, se desecha del proceso y Así se declara. p) Anexo “N”, escrito de fecha 12 de marzo de 1997 dirigido al Banco Central de Venezuela por la Dra. Mariela Guillen de Lira al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa aplicable a los bonos de la deuda pública nacional, específicamente de la emisión 125 del Decreto 3290 al período comprendido entre el 21 de diciembre de 1996 y el 20 de marzo de 1997, en razón de los dos (2) boletines emitidos por esa institución. Este recaudo riela en original y no aparece recibido por la demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, que establece el principio de que nadie puede hacer pruebas en su beneficio, se desecha del proceso y Así se declara. q) Anexo “Ñ”, carta de fecha 7 de abril de 1997, donde GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. ratifica a la demandada las comunicaciones anteriores y les solicita se renegocie la operación con los citados papeles de la Deuda Pública Nacional (D.P.N.). Este recaudo con sello húmedo estampado en original como recibido por la demandada, se aprecia y valora a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil y, Así se decide. r) Anexo “O” cuadro demostrativo de la perdida experimentada por la empresa GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A. Este recaudo riela en original y no aparece recibido por la demandada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 1.378 del Código Civil, que establece el principio de que nadie puede hacer pruebas en su beneficio, se desecha del proceso y, Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con su escrito de contestación (f. 300), aparece mencionado que la demandada acompañó marcados “B” y “F” Boletines emanados del Banco Central de Venezuela, distinguidos como “Semana No. 2 a la Semana No. 6” (correspondientes a la fecha en que se cerró la operación de compraventa de los Bonos de la D.P.N. 14 de enero de 1997), emitidos el 9 de enero de 1997, donde aparece la tasa estimada de 25,34% y la fecha de vencimiento del cupón de intereses al 20 de marzo de 1997. Sobre el particular, este Juzgador en fecha 6 de abril de 2009, constató que la pieza de “anexos” aperturada especialmente para agregar los señalados Boletines consignados por la demandada, no habían sido remitidos por el tribunal de la causa y, por ende, ello impedía el pronunciamiento sobre el merito de la causa. En tal virtud, se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas para que se ubicara dicha pieza y se remitiera a este Tribunal. Este oficio fue ratificado el 24 de febrero de 2010 y, por cuanto en fecha 26 de abril de 2010 el tribunal de primera instancia no dio cumplimiento a lo requerido; esta Superioridad decidió que lo procedente era requerir directamente dichos Boletines al Banco Central de Venezuela, lo cual se hizo mediante auto y oficio del 3 de agosto de 2010, siendo remitidos por el señalado ente emisor a este Juzgado los Boletines solicitados que, ahora, se encuentran insertos a los folios 259 al 453 de la Pieza II.

Analizando dichos Boletines, este tribunal observa que al folio 273 (pagina 17 del Boletín de Indicadores semanales correspondiente a la Semana No.2 emitido el 9 de enero 1997) en renglón asignado a los BONOS D.P.N. de la 125ª emisión, efectivamente, se les otorga un rendimiento de 25,34%. Esta información se repite a los folios 308, 343, 378 y 413 de esa pieza, correspondiente a los Boletines Nos. 3, 4, 5 y 6 fechados 16, 23 y 30 de enero de 1997, y 6 de febrero de 1997, respectivamente. Estas probanzas se aprecian y se valoran como documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, y de ellos se evidencia que la señalada tasa del 25,34% era la aplicable a la 125ª emisión de los BONOS D.P.N., y, del mismo modo, desvirtúa el alegato de falsedad del Boletín invocado por la actora, y Así se establece.

Cumplida la tarea anterior, se establece que ha quedado demostrado que la empresa demandada MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A. ofreció en venta mediante comunicación fechada 13 de enero de 1997 a la empresa actora GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., unos Bonos de la Deuda Pública Nacional correspondiente a la Centésima Vigésima Quinta Emisión, con vencimiento al 20 de diciembre de 1998 y un rendimiento de 25,34% anual. Se demostró que la empresa actora, GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., aceptó la oferta y pagó el 17 de enero de 1997 a la demandada, la cantidad para entonces de Bs. 955.420.620,70 por los Bonos de la Deuda Pública Nacional objeto de la negociación; cuyo monto se discrimina así: Bs. 937.860.000,00 por concepto del principal -es decir, el 101,50% del valor facial de los Bonos- más Bs. 17.460.620,00 por los intereses causados durante 27 días al 25,34% anual. También quedó plenamente evidenciado que el Banco Central de Venezuela, órgano oficial competente para ello, modificó con posterioridad a la negociación consumada entre las partes, la señalada tasa del 25,34% como rendimiento de los D.P.N. objeto del negocio, estableciéndola en 17,21% anual.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa, el Tribunal observa:

Durante la evacuación de las posiciones juradas a la persona designada por la demandada, quedó demostrado que hubo efectivamente una operación de compraventa de Bonos de la Deuda Pública por el precio para entonces de Bs. 955.420.620,70, que pagó la actora a la demandada, resultado de haber vendido los señalados D.P.N. al 101,50% de su valor facial y con una tasa de rendimiento del 25,34%.

La controversia se presenta porque la actora pretende una indemnización de los daños que alegó haber sufrido con ocasión de haber pagado a la demandada la suma de Bs. 955.420.620,70, cuando debió haber pagado una cantidad menor, por cuanto la tasa de rendimiento no se correspondía con la señalada del 25,34%, sino del 17,21%, y el valor facial de los bonos era de 91%, y no del 101,5%. Entre tanto, la demandada alega que la tasa del 25,34% era la vigente para el momento de la transacción y que en modo alguno MULTICAMBIO se obligó a cumplir un hecho eventual como el de asegurar el rendimiento “esperado” del 23,9294 % que ofreció, pues era un evento que escapaba a su voluntad.

Pues bien, establecía el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica de Crédito Público de 1992, que la emisión de deuda pública está destinada a “…arbitrar fondos o recursos para realizar obras productivas, atender casos de evidente necesidad o conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería…”. En igual sentido, se pronuncia la actual Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en su artículo 78. Bajo esta premisa legal y debidamente autorizado por el extinto Congreso Nacional: el 16 de diciembre de 1993, el Presidente de la Republica, mediante Decreto No.3.290, ordenó la Centésima Vigésima Quinta emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional (denominada DPN-20 de diciembre de 1998), que tuvo por objeto destinar fondos para cubrir el subsidio creado por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, como así puede constatarse de la Gaceta Oficial Extraordinario No. 4666 de fecha 30 de diciembre de 1993.

Advertía el artículo 6 del señalado Decreto a los potenciales inversionistas que se emitirían Bonos por serie (desde la serie “A” hasta la “E”); por precios para la fecha desde los Bs.10.000.000 cada uno, hasta Bs.500.000 los de la serie “E” cada uno y, entre otros, que éstos bonos podrían ser utilizados a su vencimiento, para pagar impuestos u otras contribuciones nacionales. Pero, además, cuando el Decreto entra a establecer las reglas que nos interesan para resolver este caso, el artículo 3 dispuso lo siguiente: “…Los bonos serán emitidos al portador y devengarán intereses semestralmente desde la fecha de su colocación, calculados en base a meses de treinta (30) días y a un año de trescientos sesenta (360) días, a una tasa de interés variable, revisable trimestralmente. La tasa de interés aplicable a un trimestre dado será calculada dos (2) días hábiles bancarios antes del vencimiento del periodo trimestral anterior de acuerdo a la siguiente formula: Tasa Pasiva + 1%. Donde: Tasa Pasiva: La tasa de interés anual promedio ponderada en el mercado nacional de los depósitos a plazo fijo a noventa días pactados por los seis (6) principales Bancos del país con mayor volumen de depósitos, correspondiente a la semana calendario previa a la fecha de calculo de la tasa de interés aplicable a cada periodo trimestral, suministrada por el Banco Central de Venezuela…”.

Más adelante, en el artículo 9 del mencionado Decreto, cuando estatuye las características físicas que deberán tener los Bonos cuya emisión ordena, señala lo siguiente: “…El anverso de la segunda hoja de cada uno de los Bonos llevará impreso los cupones correspondientes a los intereses que devengará semestralmente…. (Omissis) … El primer cupón tendrá como fecha de pago el 21 de junio de 1994 y los demás cupones los días 21 de los semestres sucesivos hasta su vencimiento...”.

Atendiendo a lo estipulado por el órgano emisor de los aludidos bonos, no hay duda que el establecimiento de los intereses, a los fines de la liquidación del cupón correspondiente al semestre respectivo, opera hacia el pasado. En efecto, dice el Decreto, y así lo repite el reverso de cada bono, que el cupón se liquida en forma semestral, pero que los intereses se revisan trimestralmente, siempre observando la fecha consecutiva del primer cupón que, como se expresó, se inició el 21 de junio de 1994 y, al proyectarlo a la oportunidad en que se celebró la negociación que originó la divergencia entre las partes, tenemos que la operación se realizó bajo la vigencia de la tasa que fue indicada por el Banco Central de Venezuela para el 21 de diciembre de 1996, y que, en teoría, sería tomada como un referente para los intereses que se siguieran causando en el mercado de transito de estos Bonos, hasta el 21 de junio de 1997, momento en el cual se establecería la nueva tasa de liquidación del cupón correspondiente y Así se establece.

El asunto estriba en que la tasa que haya señalado el Banco Central de Venezuela para diciembre de 1996, no aplicaba para establecer el rendimiento del siguiente cupón (de junio de 1997) conforme a lo señalado en el Decreto, de manera que todas las operaciones del expedito y complicado tránsito de estos Bonos, que pueden pasar, incluso, por tres tenedores en un mismo día, se pacten “con rendimientos esperados” los cuales necesariamente deberán sujetarse a lo establecido por el órgano emisor encargado de señalar la tasa de rendimiento –Banco Central de Venezuela- único facultado para establecer la utilidad aplicable al semestre de que se trate.

En el caso de autos, las operaciones realizadas por los portadores de tales Bonos de la Deuda Pública Nacional, se demostró plenamente que se realizaron con la tasa de referencia establecida para el semestre anterior a diciembre de 1996, pero, en definitiva, la aplicable y la que definiría en forma concluyente el rendimiento del primer semestre de 1997, era la que fuera señalada en junio de este año. Sin embargo, como quiera que durante ese lapso de seis (6) meses son muchas las operaciones que pudieran haberse hecho con estos “papeles”, el propio Decreto señala que puede haber revisiones trimestrales de las tasas, lo cual ocurrió, como hemos visto, en marzo de 1997, oportunidad en la cual el Banco Central de Venezuela, estableció que la tasa a regir para las operaciones con estos Bonos era de 17,21%, o lo que es igual: para el trimestre que transcurrió entre diciembre de 1996 y marzo de 1997, el rendimiento de esos bonos devengaría el interés del 17,21, y no del 25,34% y Así se establece.

Pues bien, conforme a lo señalado y congruente con lo establecido en el cuerpo de esta sentencia, cuando la actora compró los bonos objeto de la negociación de autos, y pagó un equivalente al 101,50% del precio de su valor cartular o facial, más los intereses que eran aplicables al semestre anterior -segundo de 1996- del 25,34%, atendiendo a la oferta presentada por la demandada, hizo un pago sobrestimado del valor real de los Bonos de la Deuda Pública negociados, ocasionando un detrimento patrimonial directo a la sociedad demandante, que debe ser restituido conforme a lo siguiente: Es cierto que para el momento de la transacción u operación de compraventa de los referidos títulos, la tasa de referencia era la señalada del 25,34 %; no obstante, el 21 de febrero de 1997, el Banco Central de Venezuela modificó sus Boletines anteriores y estableció que la tasa de rendimiento de los bonos de autos, sería de 17,21 %. Luego, establecida oficialmente la tasa, ya había certeza de dos aspectos relevantes que influían sobre las operaciones realizadas: (i) quedaba descartado el “rendimiento esperado” del 23,9294 % ofrecido por la demandada; (ii) la operación de compraventa de bonos materializada entre las partes debía sujetarse a los parámetros estatuidos por el citado órgano oficial emisor, pues, como dijimos, ella opera hacia el pasado. Siendo así, es evidente que todo lo pagado por la actora a la demandada, como rendimiento de los aludidos bonos de la DPN por encima de la tasa del 17,21% establecida por el Banco Central de Venezuela, quedó sin causa y está sujeta a su restitución y Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para esta superioridad declarar procedente la pretensión actora de que, en virtud de los hechos que ya han quedado demostrados en juicio, la demandada le indemnice la pérdida patrimonial sufrida mediante la restitución de lo pagado en exceso, por encima de la tasa del 17.21% establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que la negociación entre las partes quedó consumada, y Así se declara.

Asimismo, el tribunal observa que la actora también alegó haber pagado el 101,5% del valor facial de los D.P.N., cuando en realidad debió haber pagado el 91% del valor facial de los Bonos negociados y que, por ésta circunstancia, debió haber pagado la cantidad de Bs. 840.840.000,00 –hoy, Bs. F 840.840,00- y no la cantidad de Bs. 955.420.620,70 –hoy, Bs. F. 955.420,62-, que fue la cantidad pagada a la demandada, como ha quedado demostrado en autos; obteniéndose de restar a Bs. F 955.420,00 la cantidad de Bs. F 840.840,00 obtenemos un total de Bs. F. 97.020,62, cantidad ésta que constituiría los daños y perjuicios sufridos por la demandante. Sin embargo, durante la etapa probatoria de este proceso nada se probó en este sentido, debiendo sucumbir tal pretensión por no haberse demostrado dicho argumento, lo que conlleva a establecer como base para la indemnización señalada en el capitulo previo, el expresado porcentaje del 101,5% del valor cartular de los Bonos y Así se decide.

Por otra parte, se desprende del libelo de demanda, que la actora también peticionó se acordará: “2. La cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.5.634.090), pagados por nuestra representada, ya que la cantidad que debió pagar era de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS QUINIENTOS TREINTA (Bs.11.926.530) y no la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.17.560.620). Y 3. La cantidad estimada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.3.849.528) por uso indebido del capital desde el 17 de enero de 1997 a la fecha, en razón de una tasa de 15% anualizada de 90 días, por cuanto, ese dinero dejó percibirlo, nuestra representada, si la operación se hubiere ajustado a la tasa real y oficial del Banco Central de Venezuela y no hubiere tenido que pagar la cantidad de dinero que pagó.”.

Para decidir el punto “2” del petitorio, el tribunal observa: En el cuerpo de esta sentencia, al momento de establecer y valorar las pruebas, en especial, la prueba de confesión promovida por la parte actora, este tribunal dejó establecido que durante la evacuación de la prueba de posiciones juradas, la persona designada por la demandada para absolverlas confesó: “Que la demandada recibió el pago del precio mediante Cheque de Gerencia girado en contra del Banco Internacional por la cantidad de Bs. 955.420.620,70. Que es cierto que la accionada constituyó un fideicomiso a favor de la actora en el Banco del Caribe. Que es cierto que la venta de los D.P.N. se hizo contemplando una tasa de 25,34%. Que la demandada vendió los Bonos tantas veces mencionados a un valor facial de 101,50%. Establecido lo anterior, el tribunal dejó asentado que para el momento de la transacción u operación de compraventa de los referidos títulos, la tasa de referencia era la señalada del 25,34%; no obstante, el 21 de febrero de 1997, el Banco Central de Venezuela modificó sus Boletines anteriores y estableció que la tasa de rendimiento de los DPN-20 objeto de este juicio, sería de 17,21%; luego, establecida oficialmente la tasa, quedaba descartado el “rendimiento esperado” del 23,9294% ofrecido por la demandada; y que la operación de compraventa de Bonos materializada entre las partes debía sujetarse a los parámetros estatuidos por el citado órgano oficial emisor, pues, como dijimos, ella opera hacia el pasado. Conforme a lo expuesto, el tribunal procede a constatar –mediante la aplicación de simples operaciones aritméticas- los intereses no causados, así: Está demostrado en autos que el valor facial de los D.P.N. negociados fue de novecientos veinticuatro millones de bolívares exactos (Bs. 924.000.000,00) equivalentes hoy a novecientos veinticuatro mil bolívares fuertes (Bs. 924.000,00) a ésta cantidad le aplicamos la tasa anualizada de 25,34% que fue la negociada por las partes; lo cual arroja la suma diaria, por concepto de intereses, de Bs. 650,39 (en bolívares fuertes); seguidamente, al multiplicar 650,39 por los 27 días transcurridos entre el 21 de diciembre de 1996 al 17 de enero de 1997, obtenemos la suma de Bs. F.17.560,62; que coincide con la establecida en el libelo por la actora. Del mismo modo, sí tomamos la citada cantidad de Bs. F.924.000,00 y le aplicamos la tasa anualizada de 17,21% que fue la establecida oficialmente por el Banco Central de Venezuela; nos proyecta la suma diaria de Bs. 441,72 (en bolívares fuertes) por concepto de intereses; seguidamente, al multiplicar 441,72 por los 27 días transcurridos entre el 21 de diciembre de 1996 al 17 de enero de 1997, obtenemos la suma de Bs. F. 11.926,62; y, finalmente, al restar 17.560,62 menos 11.926,62, se obtiene la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 5.634,90) que es coincidente tanto por lo peticionado por la actora como con la cantidad consignada en Fideicomiso por la demandada, conforme ya quedó establecido en el cuerpo de ésta sentencia. Así, fundado en estos razonamientos aritméticos, este juzgador declara procedente la pretensión de pago por reintegro de la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F. 5.634,90) por concepto de intereses no causados que pagó la parte actora a la demandada y Así se declara.

En cuanto al tercer punto del petitorio, la parte actora demandó: “… 3. La cantidad estimada de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 3.849.528) por uso indebido del capital desde el 17 de enero de 1997 a la fecha, en razón de una tasa de 15% anualizada de 90 días, por cuanto, ese dinero dejó de percibirlo, nuestra representada, si la operación se hubiere ajustado a la tasa real y oficial del Banco Central de Venezuela y no hubiere tenido que pagar la cantidad de dinero que pagó.” Para decidir el tribunal observa: Lo que la actora califica como “uso indebido del capital” no son más que los intereses compensatorios que, de pleno derecho, generan las deudas mercantiles, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. En el presente caso, la actora demanda que se carguen intereses a la demandada desde el 17 de enero de 1997 (día en que se materializó la operación de compraventa de los D.P.N.) hasta la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 19 de mayo de 1997; y exige que dichos intereses se calculen a una tasa anual del quince por ciento (15%).

En el cuerpo de esta sentencia, ya hemos establecido que: cuando la actora compró los D.P.N. objeto de la negociación y pagó un equivalente al 101,50% del precio de su valor cartular o facial, más los intereses que eran aplicables al semestre anterior (segundo de 1996) del 25,34%, atendiendo a la oferta presentada por la demandada, hizo un pago sobrestimado del valor real de los Bonos de la Deuda Pública negociados, ocasionando un detrimento patrimonial directo a la sociedad demandante, que debe ser restituido conforme a lo siguiente, por cuanto para el momento de la transacción u operación de compraventa de los referidos títulos, la tasa de referencia era la señalada del 25,34%; sin embargo, el 21 de febrero de 1997, el Banco Central de Venezuela modificó sus Boletines anteriores y estableció que la tasa de rendimiento de los DPN-20 objeto de este juicio, sería de 17,21%; luego, establecida oficialmente la tasa: quedaba descartado el “rendimiento esperado” del 23,9294% ofrecido por la demandada; y la operación de compra-venta de Bonos materializada entre las partes debía sujetarse a los parámetros estatuidos por el citado órgano oficial emisor, pues, la aplicación de la tasa opera hacia el pasado. Siendo así, es evidente que todo lo pagado por la actora a la demandada, como rendimiento de los D.P.N. por encima de la tasa del 17,21% establecida por el Banco Central de Venezuela, quedó sin causa y está sujeta a su restitución, y del mismo modo, establecimos en nuestra decisión del punto “2” del petitorio que, efectivamente, la actora había pagado a la demandada (por concepto de intereses no causados) la cantidad de cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F.5.634,90) que es coincidente tanto por lo peticionado por la actora como con la cantidad consignada en Fideicomiso por la demandada, conforme ya quedó establecido en el cuerpo de esta sentencia. En tal virtud, habiéndose establecido que la actora hizo una pago indebido a la demandada de Bs. F. 5.634,90, considera procedente los intereses compensatorios peticionados, pero no a la tasa del 15% anual a que se refiere el libelo, pues ello requeriría de un pacto previo entre las partes, conforme lo ordena el artículo 529 del Código de Comercio, debiendo entonces aplicarse la tasa del 12% anual que señala el artículo 108 eiusdem y Así se establece.

Acorde a lo establecido, el tribunal procede a hacer los siguientes razonamientos aritméticos: Al aplicar el 12% a la suma de Bs. F. 5.634,90, nos arroja una cantidad diaria por concepto de intereses de Bs.1,8783, y al multiplicar esta cantidad por los 122 días transcurridos entre el 17 de enero de 1997 y el 19 de mayo de 1997, obtenemos la cantidad de doscientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. F. 229,15) cantidad ésta que, en el presente caso, correspondería a los intereses compensatorios procedentes y Así se establece.

En esta materia, considera oportuno quien decide, citar un extracto de la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector:

“(…) Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473.

Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda. (el resaltado es agregado).

Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual. (…).”

También pidió la actora que la cantidad establecida como condena se ajustara por inflación, y al respecto el tribunal observa que en cuanto a este particular, se debe expresar que siendo un hecho notorio la perdida del poder adquisitivo de la moneda y tratándose de sumas dinerarias, resulta procedente el correctivo judicial demandado, más aun, tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado lo siguiente:

“ … Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.
En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.
La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?.
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución…”.

Dicha indexación judicial, se acuerda para ser aplicada a las cantidades demandadas a título de indemnización, desde la fecha de admisión de la demanda -22 de mayo de 1997- exclusive, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual será ejecutada mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los expertos que se designen para su realización, los Índices de Precios al Consumidor que para el Área Metropolitana de Caracas, haya emitido el Banco Central de Venezuela, saber: la cantidad cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs. F.5.634,90) por concepto de intereses no causados que pagó la parte actora a la demandada; así como la cantidad de doscientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. F.229,15) sumas generadas antes de la admisión de la demanda y Así se declara.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora, GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., en contra de la decisión judicial definitiva proferida en fecha 4 de junio de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara NULA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda indemnizatoria propuesta por la representación judicial de la parte actora, GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES C.A., en contra de la parte demandada, MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES C.A., y como consecuencia de ello, se condena a la accionada a indemnizar a la parte actora la cantidad cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs. F. 5.634,90) por concepto de intereses no causados que pagó la parte actora a la demandada. Procedentes los intereses compensatorios reclamados por GRUPO M.G.V. SOCIEDAD DE INVERSIONES Y VALORES, C.A., en contra de la parte demandada MULTICAMBIO MERCADO DE CAPITALES, C.A., y como consecuencia de ello, se condena a la accionada a pagar a la parte actora la cantidad doscientos veintinueve bolívares con quince céntimos (Bs. F. 229,15) por tal concepto.

TERCERO: PROCEDENTE la indexación judicial peticionada, por lo que a las cantidades establecidas precedentemente en éste dispositivo, se aplicará la formula de indexación judicial a partir del 22 de mayo de 1997 –exclusive- hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo aplicarse para ello los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas en dicho periodo; cantidades indexadas éstas que se condena a la demandada pagar a la parte actora, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo mediante expertos designados por el juzgado a quo.

CUARTO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARICEL CARRERO P.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de treinta (30) folios útiles.
LA SECRETARIA Acc.,


ABG. MARICEL CARRERO P.










Asunto Antiguo: 01.8694 Actual: AC71-R-2001-000049
AMJ/MCP/gloria