REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153°
DEMANDANTE: LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.882.279.
APODERADO
JUDICIAL: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.625.
DEMANDADO: JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.896.972.
APODERADOS
JUDICIALES: FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y JOSÉ LISANDRO SISO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.069, 124.535 y 76.063, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000413
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2012, por los abogados JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, contra la decisión incidental dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), situado en la planta Pent House, piso uno y piso dos extremo este del Edificio “Residencias Aquarama”, ubicado en la Calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado contra el mencionado ciudadano por la demandante ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, expediente signado con el Nº AH18-X-2012-000004 de la nomenclatura del aludido Tribunal.
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 6 de agosto de 2012 (f. 95), ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 9 de agosto de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 10 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 13 de agosto de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de octubre de 2012 (f. 100 al 118), compareció ante este Tribunal el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA actuando en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, y consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, a través del cual alegó: i) Que la pretensión deducida está dirigida a obtener el pago de una supuesta deuda que, a decir de la parte actora, está documentada de forma autentica, que la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo causa un gravamen a su defendido, la cual fue dictada con base a la declaración de una apoderada judicial en una solicitud no contenciosa de separación de cuerpos y de bienes. ii) Que el tribunal de cognición admitió la pretensión planteada por la demandante por el procedimiento que establece el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual – a su decir- no es el aplicable al presente caso por no existir documento público o auténtico alguno del cual se derive una obligación líquida y exigible. Que la señalada disposición legal prevé los requisitos idóneos que debe tener un instrumento para ser considerado como suficiente y admitir la acción por el procedimiento de la “vía ejecutiva” y decretar el consecuente embargo ejecutivo. iii) Que la accionante anexó al libelo de la demanda copias certificadas de las actuaciones correspondientes al expediente signado con el numero AP31-S-2011-005716 en el cual se sustanció la solicitud de separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Oliver Contreras Moreno, y que la demandante sostiene que se trata de un documento con las características a las cuales alude el artículo 630 del Código Adjetivo Civil. Que entre algunas documentales anexadas al libelo está la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, el auto de admisión dictado por el Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 13 de junio de 2011, en el cual se decretó la referida separación de cuerpos, y poder otorgado por los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Oliver Contreras Moreno a los abogados Jacqueline Adriana Zamora Portales y Jorge Gallegos Dacal, que cualquier deuda dineraria que supuestamente se pueda inferir del documento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de los mencionados ciudadanos, únicamente fue aludida por la abogada Jacqueline Zamora y no por los propios cónyuges, ya separados. Que el poder anexado con la solicitud de separación de cuerpos y bienes, únicamente fue suscrito por la abogada Jacqueline Adriana Zamora Portales, quien no tenía facultades para reconocer deuda alguna entre los cónyuges. Que el artículo 1.357 del Código Civil se refiere a documento o instrumento público o autentico y para ser considerado público, debe ser elaborado, sustanciado y otorgado de conformidad con los supuestos establecidos en la Ley, el funcionario ante el cual se efectúa el otorgamiento no sólo debe tener competencia para autorizarlo sino también debe participar en su constitución o elaboración. Que se evidencia del documento in comento que el funcionario público ante el cual fue presentado, es decir, el Juez de Municipio no intervino en su formación y constitución, ni certificó y mucho menos presenció el contenido del mismo solo atendió a una solicitud hecha adecuadamente, y es por tal motivo que dicho instrumento no llena los requisitos de documento público a que alude el artículo 1.357 del Código Civil, y en consecuencia no se corresponde con el documento requerido por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida la demanda por la vía ejecutiva, pues no es ni público, ni autentico, y siendo ello así el procedimiento de la vía ejecutiva no es el aplicable, por lo que resulta improcedente la medida ejecutiva de embargo decretada por el juzgado de la causa, y que independientemente de la insuficiencia del documento en que se basó la recurrida, esa representación considera prudente indicar que la medida de embargo decretada, evidentemente comportará la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Que por todo lo expuesto solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la medida de embargo decretada.
En la misma data (17-10-2012) el representante judicial del accionado abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA, consignó extensión al escrito de informes constante de dos (2) folios útiles, a través del cual produjo copias simples constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, y en dicha actuación alegó lo siguiente: Que el documento en el cual se basó el juez de la causa para decretar la medida de embargo ejecutivo no es auténtico, ni público y en consecuencia no apto para tenérsele como título ejecutivo, y además no consta en las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de medidas, siendo el caso que el cuaderno de medidas es autónomo del principal y debe bastarse a sí solo, y que tal situación constituye un vicio grave que afecta el decreto de la medida, tan es así que esta superioridad al momento de decidir la apelación, no podrá tener acceso al documento en base al cual se decretó la medida, dado que no consta en el presente cuaderno de medidas, por lo que esa representación consigna en copia simple las documentales que la recurrida tomó como fundamento para decretar la medida de embargo ejecutivo, y que las documentales tomadas en cuenta por el a quo para decretar la medida in comento están constituidas por la solicitud de separación de cuerpos y de bienes interpuesta por los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Oliver Contreras Moreno, ante el Tribunal Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Finalmente pidió que se tomara en cuenta lo que de dichas copias simples se deriva y las argumentaciones dadas.
El día 17 de octubre de 2012 (f. 164 al 166) compareció el abogado GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en el cual argumentó: Que el accionado luego de darse por citado, presento escrito a través del cual ejerció apelación contra la decisión dictada por el juzgado de cognición que decretó la medida de embargo ejecutivo, no obstante, el demandado no se limitó a apelar sino que además realiza una serie de consideraciones sobre la medida que recae sobre un inmueble de su propiedad, el cual supuestamente le sirve a él y a su menor hija de vivienda principal, situación que – a su decir - es contrario a lo expresado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, afirmación que es infundada, porque el mencionado decreto en su exposición de motivos expresa el espíritu del legislador así como los fundamentos que dieron origen al mismo, el cual transcribió, al igual que el artículo 1 en el cual se observa que la protección del mencionado decreto aplica a ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, y es el caso que el accionado debe demostrar fehacientemente que el inmueble está efectivamente destinado como vivienda principal de él y de su menor hija, lo que no ha ocurrido hasta la fecha.
En fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 167 al 170), compareció el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRALTA actuando en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante, constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente en la presente incidencia comenzó a transcurrir a partir de esa data exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente incidencia cautelar surge con motivo del juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado mediante escrito libelar de fecha 23 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO actuando en su condición de apoderado judicial de la demandante ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA con fundamento en los siguientes hechos: Que el día 13 de junio de 2011, su defendida y el ciudadano José Oliver Contreras Moreno, suscribieron separación de cuerpos y de bienes, la cual fue admitida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito ambas partes acordaron lo siguiente: “…JOSE OLIDER CONTRERAS MORENO reconoce una deuda con su cónyuge por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 637.500,00) que se compromete a pagar de la siguiente forma: 1) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del presente escrito ante los tribunales competentes pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00); 2) Dentro de un plazo sesenta (60) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00); 3) Dentro de un plazo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECICHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 218.750,00)…”.
Que el señalado Juzgado Sexto de Municipio mediante decisión fecha 13-6-2011 decretó la separación de cuerpos y de bienes e impartió la respectiva homologación en los términos expuestos por ambos cónyuges, siendo el caso que el ciudadanos José Oliver Contreras Moreno no ha cumplido con ninguna de sus obligaciones de pago dentro de los plazos acordados entre las partes en el escrito contentivo de la separación de cuerpos y de bienes, y en razón de ello dicho ciudadano se encuentra en mora, motivo por el cual demanda por el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano José Olider Contreras Moreno, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades dinerarias: 1º) La cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 637.500) por concepto de capital, 2º) La cantidad de Cinco Mil Veintinueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 5.029,17), por concepto de intereses legales sobre saldo deudor, calculados al tres por ciento (3%) anual de conformidad con el artículo 1.746 del Código Civil, todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 642.529,17), 3º) Los intereses moratorios que se causen desde el día 21 de noviembre de 2011, exclusive, fecha de corte utilizado para el cálculo de los intereses sobre el saldo del capital vencido, líquido y exigible a esa misma data, hasta el pago total de la obligación.
El abogado libelista pidió de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 636 del Código de Procedimiento Civil se decretara medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble constituido por el apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), situado en la planta Pent House, piso uno y piso dos extremo este del Edificio “Residencias Aquarama”, ubicado en la Calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual es propiedad del demandado ciudadano José Oliver Contreras Moreno, según documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2008, bajo el Nº 41, Tomo 25, Protocolo Primero.
La demanda in comento aparece admitida en fecha 12 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el procedimiento de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la apertura del cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la cautelar peticionada.
Se constata al folio 15 del presente cuaderno de medidas, que el día 29 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió las resultas de la medida de embargo ejecutivo, la cual fue practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 8 de febrero de 2012 (f. 17 al 32); evidenciándose que dicho tribunal en dicha acta declaró embargado ejecutivamente el apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), del edificio Residencias Aquarama, ubicado en la Calle Guárico, Urbanización Colinas de Bello Monte.
El día 11 de mayo de 2012 (f. 44), comparecieron ante el juzgado de la causa los abogados en ejercicio Francisco José Banchs Sierraalta y Juan Pablo Hernández González, consignaron poder para acreditar su representación como apoderados judiciales del ciudadano José Oliver Contreras Moreno y se dieron expresamente por citados en el presente juicio, constatándose que mediante escrito fechado 25 de mayo de 2012, esa representación ejerció apelación, contra la decisión incidental de fecha 26 de enero 2012.
Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2012, el tribunal de cognición oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandada, y ordenó remitir el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación ejercida en fecha 25 de mayo de 2012, por los abogados JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, contra la decisión incidental dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), situado en la planta Pent House, piso uno y piso dos extremo este del Edificio “Residencias Aquarama”, ubicado en la Calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, ello en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) impetrado.
La decisión incidental recurrida es del siguiente tenor:
“…Ahora bien –tal como anotáramos en líneas anteriores- el presente caso se refiere a un procedimiento especial, el cual se fundamenta en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un procedimiento ejecutivo, que se tramita por el procedimiento ordinario; y que se detiene en el estado que deban sacarse a remate las cosas embargadas, hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio principal.
…omissis…
En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora consignó anexo a su libelo de demanda copia certificada de las actuaciones judiciales correspondientes al asunto signado bajo el número AP31-S-2011-005716, contentivas de la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la separación de cuerpos y a su vez le impartió la respectiva homologación en los términos expuestos por las partes solicitantes; todo lo cual, a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se erige indubitablemente como un documento público, aparejando –dada su naturaleza- carácter de título ejecutivo; resultando PROCEDENTE en derecho la petición cautelar ejecutiva requerida por la accionante. Así se declara.
Por consiguiente, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de embargo ejecutivo sobre el siguiente bien inmueble: “un apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), del edificio ´Residencias Aquarama´, ubicado en la Calle Guárico, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en Jurisdicción del Municipio Batruta del Estado Miranda. Dicho inmueble está situado en la Planta Pent-House, Piso uno (01) y Piso dos (02) extremo Este del Edificio, y tiene una superficie total aproximada de cuatrocientos quince metros cuadrados (415 M2), y sus linderos son los siguientes: NIVEL BAJO: NORTE Y ESTE: fachada del Edificio; SUR: fachada del Edificio y pasillo de circulación; y OESTE: Apartamento PH3. NIVEL ALTO: NORTE, SUR Y ESTE; con la fachada del Edificio, y OESTE: con el apartamento PH3. El referido inmueble le pertenece al ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
Así, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, la medida de embargo ejecutivo decretada por el a quo por considerar como documentos públicos a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas de las actuaciones judiciales relativas a la decisión proferida el día 13 de junio de 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que decretó la separación de cuerpos y de bienes presentada por los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno, y a su vez impartió la respectiva homologación.
Ciertamente constata este juzgador, que la ciudadana Lola Mercedes Contreras ejerció la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva contra el ciudadano José Olider Contreras Moreno, en cuyo proceso el tribunal de la causa decretó medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, y para decretar la misma se apoyó en las actuaciones judiciales realizadas con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes que en forma graciosa interpusieron dichos ciudadanos, la cual fue homologada por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, atribuyéndole el carácter de documentos públicos.
Ahora bien, es imperioso citar la disposición legal contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, según la cual:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Como se aprecia, la norma ut supra citada prevé los requisitos para activar el procedimiento de la vía ejecutiva; estos son:
1. La obligación de pagar una cantidad de dinero
2. Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.
3. La obligación de hacer alguna cosa determinada.
4. Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.
5. Esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.
La admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga en forma autónoma los elementos característicos de esta especie de acción, luego, es pertinente examinar los instrumentos presentados en este caso por la parte demandante para determinar si la obligación demandada consta en documento público o en documento privado reconocido judicialmente, y si dicha obligación se refiere a una cantidad líquida, exigible y de plazo vencido.
Respecto al documento público, dispone el artículo 1.357 del Código Civil expresamente que:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
En relación a la disposición legal ut supra transcrita, la jurisprudencia ha señalado que los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, es decir, que no hay dudas de su autoría y validez, por lo que, los documentos autenticados, -que no son auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por las partes interesadas, ya que en este tipo de documentos el funcionario competente sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes; creando una confusión entre ambos documentos ya que el documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público.
En la incidencia que se analiza, es impretermitible para este jurisdicente analizar las actuaciones sobre las cuales se apoyó el juez de la recurrida para decretar la medida de embargo ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad del accionado, debiéndose indicar que las preindicadas actuaciones fueron referidas en la demanda que en copia certificada encabeza las presentes actuaciones y producidas ante esta Alzada en copia simple por la parte demandada y no impugnadas por su contraparte, a saber:
1.- Escrito contentivo de solicitud de separación de cuerpos y bienes, suscrito en fecha 9 de junio de 2011, por la abogada JAQUELINE ZAMORA actuando en representación de los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno (f. 121 al 125), manifestando lo siguiente:
“En tal sentido, y tomando en consideración que el régimen patrimonial que nos es aplicable deriva de las capitulaciones matrimoniales ya mencionadas, señalamos que no poseemos bienes muebles o inmuebles, sin embargo, JOSE OLIDER CONTRERAS MORENO, reconoce una deuda con su cónyuge por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 637.500,00), que se compromete a pagar de la siguiente forma: 1) Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación del presente escrito ante los Tribunales competentes, pagará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00); 2) Dentro de un plazo de sesenta (60) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el Tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 218.750,00); y 3) Dentro de un plazo de ciento veinte (120) días continuos siguientes a la presentación del presente escrito ante el Tribunal competente, pagará la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 218.750,00)….”.
2.- Auto dictado en fecha 13 de junio de 2011 (f. 126 y 127), por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual dicho órgano judicial decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno.
3.- Poder otorgado por los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno, a los profesionales del derecho Jacqueline Adriana Zamora Portales y Jorge Gallegos Dacal, en la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2011, bajo el Nº 013, Tomo 083 (f. 136 al 138).
4.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno, el día 17 de noviembre de 2007 en el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 139 al 140).
5.- Documento contentivo de “Capitulaciones Matrimoniales” suscrito entre los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Segundo (f. 142 al 145).
6.- Auto dictado en fecha 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 162 y 163), en el cual dicho órgano judicial niega decretar la ejecución voluntaria del acuerdo que suscribieron los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno el día 13 de junio de 2011, por cuanto en el mismo el ciudadano José Olider Contreras reconoció que pagaría una cantidad dineraria a la ciudadana Lola Mercedes Osorio. Ahora bien, esa negativa es del siguiente tenor:
“Refiere el presente asunto a una solicitud en jurisdicción voluntaria o graciosa de separación de cuerpos y bienes que presentaron los esposos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Moreno, Cédulas de identidad Nos. V-9.882.279 y 10.896.972 respectivamente; la cual fue homologada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011.
Ahora bien, en fecha 25 de octubre de 2011, los apoderados de la ciudadana Lola Mercedes Osorio Serpa, abogados Gerardo Enrique Carabaño y Nakaryd Valentina Pineda con IPSA 36.225 y 148.087 respectivamente se dirigen a este Despacho, manifestando que en el escrito de separación introducido, el ciudadano José Olider Contreras Moreno le reconoció deberle a su cónyuge cierta cantidad de dinero, deuda esta que, según dicen, no ha sido cancelada.
En consecuencia piden que se decrete la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito y homologado, para que dicho ciudadano pague la deuda, ya que es líquida y exigible.
Parte Motiva
El cobro de una suma de dinero es un asunto que corresponde a la jurisdicción contenciosa no a la jurisdicción voluntaria
Que la deuda haya sido reconocida en un acto propio de la jurisdicción voluntaria o graciosa, como es el escrito de separación de bienes y cuerpo, no hace que dicha deuda sea cobrable dentro de ese trámite, ya que ello sería desnaturalizarlo.
Las determinaciones que se dicten en sede de jurisdicción graciosa no tienen ejecución forzosa, ya que no producen cosa juzgada (art. 898 CPC), no tienen recurso de casación (art. 312 CPC); y si la petición que se hiciese en esta sede encerrase una pretensión contenciosa, el Juez estaría facultado para sobreseerla (art. 901 CPC). Sobreseer significa hacer cesar el procedimiento, lo que equivale a que dicha petición en sede graciosa sería improcedente. Así se declara.
La parte interesada en cobrar esa suma de dinero, deberá acudir a proponer la demanda contenciosa que corresponda, como lo dice el mismo art. 901 CPC…”. (Énfasis y subrayado de la cita).
De acuerdo con la cita transcrita ut supra, el tribunal que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes (Sexto de Municipio) negó decretar la ejecución voluntaria del acuerdo suscrito entre la ciudadana Lola Mercedes Osorio Serpa y el ciudadano José Olider Contreras Moreno, el cual fue homologado en fecha 13 de junio de 2012, por considerar que si bien el ciudadano José Olider Contreras reconoció deberle a su cónyuge cierta cantidad de dinero en dicho acuerdo, el cobro de una cantidad dineraria es un asunto que debe dirimirse en la jurisdicción contenciosa y no en la jurisdicción voluntaria, por lo que podía la parte interesada interponer la acción judicial que considerase pertinente, lo que ciertamente ocurrió; pero no puede considerarse “documentos público” la copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes presentada en fecha 9 de junio de 2011, por la apoderada judicial de los ciudadanos Lola Mercedes Osorio Serpa y José Olider Contreras Montero, homologada en fecha 13 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ello por cuanto únicamente tienen tal carácter aquellos documentos que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza.
En relación al hecho de que la copia certificada del libelo de una demanda no constituye documento público y mutatis mutandi la copia certificada de una solicitud de separación de cuerpos y de bienes, el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, cita una decisión publicada por la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 4 de junio de 1987, que señaló: “…Las copias certificadas expedidas por los tribunales no son documentos públicos, pero merecen fe pública, salvo que se trate de copias de documentos públicos que sí tienen ese carácter…”. Dicho criterio jurisprudencial lo acoge este juzgador, en tanto y en cuanto admitir que las copias certificadas expedidas por los órganos jurisdiccionales constituyen instrumentos públicos, constituiría un desacierto jurídico, pues resultaría factible para cualquiera de las partes en juicio, convertir un documento privado en un documento público, con el sólo hecho de obtener una copia certificada de aquel. Así, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Miryam Albornoz de Galavis contra Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.
Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil). (Subrayado de este ad quem).
En la especie, en opinión de este jurisdicente no puede reputarse como instrumento público ni auténtico el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes de fecha 9 de junio de 2011, por lo que al no constituir documento público, no encuadra dentro del supuesto fáctico a que alude el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ello así erró el juez a quo al haber decretado la medida de embargo ejecutivo de conformidad con lo establecido en dicha disposición legal, pues, se repite, tales actuaciones judiciales no constituyen documentos públicos per se.
En síntesis, en la incidencia que se analiza no están acreditados los supuestos fácticos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil exige para decretar la medida de embargo ejecutivo, esto es la existencia de un instrumento público o auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida y con plazo cumplido, lo que de suyo hace que deba declararse con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y deba revocarse la decisión cuestionada y así se resolverá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2012, por los abogados JUAN PABLO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano JOSÉ OLIDER CONTRERAS MORENO, contra la decisión incidental dictada en fecha 26 de enero de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de embargo ejecutivo, la cual queda revocada.
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2012, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido como PH-CUATRO (PH-4), situado en la planta Pent House, piso uno y piso dos extremo este del Edificio “Residencias Aquarama”, ubicado en la Calle Guárico de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) incoado contra el mencionado ciudadano por la demandante ciudadana LOLA MERCEDES OSORIO SERPA, expediente signado con el Nº AH18-X-2012-000004. Asimismo, se ordena al preindicado órgano judicial participe dicha revocatoria, mediante oficio, al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que en fecha 8 de febrero de 2012, practicó la medida de embargo ejecutivo sobre el identificado inmueble y al Registrador Público Inmobiliario correspondiente.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2012-000413
AMJ/MCP/orb
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