REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202º y 153º
Visto el recurso de nulidad de Laudo Arbitral Preliminar o Parcial, interpuesto por el abogado en ejercicio ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, inscrito en el inpreabogado con el N° 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente denominada SEGUROS CONTINENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, a través del cual se solicita la nulidad del Laudo Preliminar dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en el expediente signado con el N° 074-2012, en el cual se declaró: (i) que es válido el acuerdo arbitral de fecha 1º de agosto de 2011, y que por lo tanto, se declara la jurisdicción-competencia del panel arbitral y no de la justicia ordinaria para conocer de los conflictos que se han suscitado entre las sociedades mercantiles AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (ii) que el acuerdo arbitral no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado sino que por el contrario, es determinable; y iii) Las cuestiones prejudiciales opuestas por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., son improcedentes, y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 5 de noviembre del año en curso, por la abogada MILITZA SANTANA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 78.224, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., en el cual solicita que quien suscribe se inhiba de conocer el presente recurso de nulidad de laudo arbitral, en el capítulo II invoca algunas causales de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad y finalmente que este Tribunal se constituya con jueces asociados, este Juzgado Superior Segundo observa:
En primer lugar, conviene efectuar algunas precisiones dada la naturaleza de la materia, así la Ley de Arbitraje Comercial no consagra de forma expresa el Laudo Preliminar o Parcial, lo cual evidencia un vacío legal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Sentencia Nº 2635/2004 de fecha 19 de noviembre de 2004, caso Consorcio Barr, S.A.].
Así, debe señalarse que la anulación judicial del Laudo Parcial pasa por entender el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción judicial (artículo 5 Ley de Arbitraje Comercial) y ese principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial, el cual, postula una mínima injerencia del Poder Judicial estando en curso los procesos de arbitraje, y sólo permitiéndola en los casos de cooperación (a veces subsidiaria) establecidos expresamente en la Ley de Arbitraje Comercial, como ocurre, exempli gratia, en los casos de problemas con el nombramiento de árbitros (artículo 17 ibídem, entre otros).
Igualmente, en cuanto a los casos de Laudos Preliminares o Parciales que tocan el aspecto de la jurisdicción-competencia del tribunal arbitral, otros como el principio de Kompetenz-kompetenz (artículos 7 y 25 eiusdem) y el de autonomía de la cláusula de arbitraje (artículo 7 ibídem), son fundamentales al momento de precisar el tema de la recurribilidad.
En ese sentido, afirmar que el Laudo Preliminar puede ser recurrido en cualquier caso, sería contrariar ese principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial y otros como el de Kompetenz-kompetenz y el de autonomía de la cláusula de arbitraje, y además, el desiderátum convencional de las partes que al escoger la opción del arbitraje, pensaron en excluir la actuación del oficio judicial del Estado. En este aspecto, resulta oportuno citar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Sentencia Nº 1067/2010 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.)
“…Así, el arbitraje no se limita o se realiza con el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258), sino se materializa en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez del arbitraje, se verifica en la medida en que éste responda a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto -vgr. Procedencia del arbitraje, validez del laudo arbitral, entre otras-, por lo que el arbitraje trasciende el simple derecho individual de los particulares a someterse al mismo -en los términos de las normas de derecho comparado- y se erige como una garantía de éstos a someterse a un proceso (arbitral) accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y sin dilaciones indebidas.
De ello resulta pues, que en el contexto jurídico filosófico de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ‘justicia arbitral’ no puede percibirse como un compartimiento estanco y diferenciado de la ‘justicia estatal’, ya que ambas persiguen “por vías distintas pero complementarias, el mismo ideal de justicia” -Cfr. OPPETIT, BRUNO. Teoría del Arbitraje. Legis, Colombia, 2006, p. 45-, con lo cual debe abandonarse toda concepción que reduzca -en términos generales- al arbitraje a un puro fenómeno contractual, a pesar que su origen sea fundamentalmente de tal naturaleza; ya que al ser el arbitraje parte de la función jurisdiccional, el árbitro se ve investido de la jurisdictio en los términos que ordenamiento jurídico establezca.
En todo caso, esta perspectiva del arbitraje como parte de la función del Estado de impartir justicia, no abandona o excluye una visión contractualista del mismo, que posibilita equilibrar la posición jurisdiccional planteada, permitiendo afirmar el carácter excepcional de la participación de los órganos jurisdiccionales en el arquetipo del sistema arbitral, con lo que cualquier interpretación y aplicación normativa en la materia, responde al principio según el cual debe preferirse toda interpretación que favorezca el arbitraje y afrontar de manera restrictiva la intervención jurisdiccional ordinaria, conforme al brocardo “exceptio est strictissimae applicationis”; ya que las partes, al optar por el arbitraje “escogieron un método que reduce la participación judicial a un pilar dentro de un sistema que tiene ventajas y desventajas (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. El Arbitraje y la Judicatura. Editorial Porrúa, México, 2007, p. 15- y, en el cual, la “interacción de la justicia ordinaria y el arbitraje, obedece a la combinación de caracteres de autonomía y efectividad que acompañan al mecanismo arbitral” -Vid. TALERO RUEDA, SANTIAGO. Arbitraje Comercial Internacional, Instituciones Básicas y Derecho Aplicable. Temis, 2008, Bogotá, p. 227-.
Al respecto, la doctrina ha reseñado que “(…) ‘al surgir todo procedimiento arbitral del libre albedrío de las partes, es decir, de su voluntad expresa, en pleno uso de sus facultades, de subyugar, total o parcialmente, determinado o determinable conflicto, a la jurisdicción de un árbitro o tribunal arbitral, se demuestra la intencionalidad de las partes de prescindir del Poder Judicial del Estado (…). De tal forma que toda resolución emitida por jueces o tribunales que recaiga sobre cuestiones que no sean propiamente de orden o interés público y que además, hayan sido explícitamente encomendadas al poderío exclusivo de un determinado árbitro o tribunal arbitral, incluyendo toda cuestión relativa a la validez, nulidad o inexistencia de la cláusula arbitral, acabaría violentando el principio de autonomía de la voluntad de las partes, de modo tan alarmante, que se vería pisoteado tanto en su sano albedrío como la razón de existencia de todo procedimiento, medio o instrumento alterno que intente de manera justa, viable y eficaz, dar solución al sinnúmero de conflictos que se suscitan en el creciente tráfico de negocios y servicios de la sociedad de hoy’ (…)” -Cfr. GONZÁLEZ DE COSSÍO, FRANCISCO. Ob. Cit., p. 15-. (Énfasis y subrayado de esta Alzada).
Por su parte, el autor Hernando Díaz-Candia plantea el tema de la recurribilidad del Laudo Preliminar o Parcial en términos excepcionales, con base en una idea parecida a la de concentración procesal de la casación, estableciendo que dichos Laudos forman un todo con el Laudo Final, de manera, pues, que su revisión judicial se debe diferir a la ocasión de conocer del recurso de nulidad contra el mencionado Laudo Final, si se quiere, en una suerte de nulidad diferida. Siguiendo tal hilo, expresa el Dr. Díaz-Candia lo siguiente:
“…Los laudos interlocutorios o parciales son los que deciden ciertos asuntos sometidos a la consideración de los árbitros, pero no todos. Sus efectos jurídicos son razonablemente equiparables a los de una sentencia judicial interlocutoria. Los ejemplos más frecuentes de laudos interlocutorios son, probablemente, los que deciden sobre la propia jurisdicción-competencia del tribunal arbitral y los que deciden sobre medidas cautelares o preventivas.
El principio básico para la impugnación de un laudo arbitral define que un laudo solo es impugnable, ordinariamente, mediante un recurso de nulidad que debe presentarse ante la jurisdicción judicial. No puede caber duda de que si un laudo interlocutorio, a pesar de no decidir todas las diatribas planteadas en la causa, impide la continuación del procedimiento arbitral o lo prejuzga como definitivo, es entonces impugnable directamente mediante el recurso de nulidad.
Ahora bien, si el laudo decide ciertos asuntos –incluyendo, como se dijo antes, los referidos a la jurisdicción-competencia del tribunal o a las medidas cautelares o preventivas- tampoco debe caber duda de que, de admitirse la procedencia del recurso de nulidad contra el laudo interlocutorio, dicho recurso no acarreará nunca la suspensión ni paralización del procedimiento arbitral principal automáticamente. En ese sentido, el recurso de nulidad puede asimilarse a una apelación en un solo efecto (el devolutivo), a pesar de que, como hemos dicho, el recurso de nulidad no es propiamente una apelación.
Una vez sentado que el recurso de nulidad contra laudos interlocutorios (de admitirse), no debe en ningún supuesto tener efecto suspensivo, puede además platearse que, lógicamente, existen casos en los que este recurso ni siquiera es admisible del todo.
En Estados Unidos de América, por ejemplo, está claramente establecido como regla de Derecho que las cortas (federales) de distrito no tienen el poder para revisar un laudo interlocutorio de una panel arbitral [Cfr. Caso: Michaels vs. Mariforum Shipping, S.A., 624 F.2d 411 (2d Cir. 1980); cfr. Además: caso Yonir Tches., Inc. Vs. Duration Sys., 244 F. Supp. 2d 195, 206 (S.D.N.Y. 2002)]. En aplicación de ese principio claramente establecido, las cortes federales del Segundo Circuito de dicho país han señalado que:
‘La mayoría de las ventajas inherentes al arbitraje se disiparían con apelaciones interlocutorias ante una corte judicial, ya que dichas apelaciones resultan solo en una pérdida de tiempo, la interrupción del procedimiento arbitral y tácticas dilatorias en un procedimiento que está supuesto a producir una decisión expedita [Ibíd. Caso Michaels, 624 F.2d at 414. Traducción libre.]’.
Más adelante, el citado autor expresa:
“…Podría argumentarse con relativo acierto, sin embargo, que si las partes convinieron entre ellas expresamente en bifurcar (separar) el caso en una fase previa o interina (por ejemplo, para decidir separadamente la existencia o carencia de jurisdicción) y otra fase posterior, entonces la decisión interina podría estar sujeta autónomamente a confirmación o anulación judicial. No tendría mucho sentido, pues, que las partes expresamente acuerden entre ellas separar asuntos legales por fases distintas, si igual están obligadas a esperar el laudo final y definitivo para poder interponer el recurso de nulidad. Pero tal razonamiento no sería aplicable si es el tribunal arbitral, o una norma misma –y no las partes- quien decide o manda la bifurcación o separación de los asuntos.
Otra posición sostiene que el recurso de anulación de laudos parciales o interlocutorios debe interponerse autónomamente en el lapso estipulado en la ley (contado desde la emisión del laudo interlocutorio), so pena de renunciar a contestar los asuntos a los que dicho laudo interlocutorio se refiere; pero con la salvedad de que cuando existan otras pretensiones pendientes en sede arbitral (porque el laudo interlocutorio no finalizó el procedimiento), la tramitación por parte del juez que conozca el recurso de nulidad, debería suspenderse hasta el laudo final y definitivo por parte de los árbitros. Tal posición, que es creativa, no encuentra asidero vinculante ni persuasivo en fuentes de Derecho. Si las partes se consideran obligadas a interponer un recurso inmediatamente, no hay razón para que el juez tenga que postergar su decisión, ya que, si la decisión del juez puede esperar, también debería poder esperar la interposición del recurso. La espera por el laudo definitivo evitaría, además, el riesgo de decisiones encontradas si el recurso contra el laudo definitivo corresponde a un tribunal distinto al que conoce del recurso contra el laudo interlocutorio.
La posición correcta, en nuestro criterio, es que los laudos interlocutorios no son recurribles autónomamente mediante el recurso de nulidad salvo que produzcan un gravamen irreparable, parecido a lo que dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil para la apelación de sentencias interlocutorias. (Cfr. DÍAZ-CANDIA, Hernando, El Correcto Funcionamiento Expansivo del Arbitraje (Teoría general del arbitraje), Editorial Legis, Caracas/Venezuela 2011, pág. 143 a la 147). (Énfasis y subrayado de este Juzgado Superior).
De ese modo, se puede manejar como regla general que, ab initio, los Laudos Preliminares o Parciales no son recurribles, de forma inmediata o autónoma sino de forma diferida, en la ocasión de ejercer el recurso de nulidad contra el Laudo Final, para evitar sentencias encontradas entre los Tribunales Judiciales Superiores, en una suerte de nulidad diferida. Por otro lado, el recurso inmediato contra el Laudo Preliminar sólo sería admisible en casos en que cause gravamen irreparable o impida la continuidad del proceso arbitral.
No es pues admisible interpretar que la no interposición del recurso de nulidad contra el Laudo Preliminar sea una renuncia de la parte a su derecho a recurrir o impugnar, puesto que, la anulación judicial ejercida contra el Laudo Final es un medio de revisión de toda la instancia arbitral, y no únicamente del Laudo mismo –como se observa de las causales a), b) y c) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Pero se admite alguna excepción a la regla general (tesis del Dr. Díaz-Candia), a saber, cuando son las mismas partes (en uso de su autonomía de la voluntad y con base en el postulado de flexibilidad de las formas procesales en el arbitraje), las que establecen o convienen la posibilidad del Laudo Preliminar y su recurribilidad.
En ese caso, por ser un desiderátum del mismo acuerdo arbitral no choca con el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción judicial (ex artículo 5 Ley de Arbitraje Comercial) ni con el principio de cooperación y subsidiariedad de la actividad judicial, y toca sin más al Tribunal Judicial Superior, estimar como admisible el recurso de nulidad.
Igualmente, es admisible en los casos en que se cause un gravamen irreparable (haciendo una interpretación analógica del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil) como se establece en la apelación, es decir, ese gravamen que no está sujeto a subsanación o no pueda hacerse desaparecer con la decisión de lo principal del proceso de arbitraje en el Laudo Final.
Pero en ningún caso, de ser admisible el recurso de nulidad ejercido contra el Laudo Preliminar o Parcial podrá acarrear la suspensión del proceso de arbitraje, ni en el caso de que se preste caución, conforme el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, la cual sería manifiestamente improcedente.
Bajo estas premisas, procede este Juzgado Superior Segundo a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad del recurso de nulidad dado que, se repite, estamos en presencia de un Laudo Preliminar o Parcial, así tenemos que:
1.- En primer lugar, se observa que la presente acción se corresponde con un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL PARCIAL proferido en fecha 5 de noviembre de 2012, por el panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), en el expediente signado con el Nº 074-2012, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“VII. DISPOSITIVOS.
82. Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, y administrando justicia por autoridad de la ley, este Tribunal Arbitral declara:
82.1 Que efectivamente las partes sí pactaron un Acuerdo Arbitral en fecha 01 de agosto de 2011, y que por lo tanto quien debe conocer de las controversias que se han suscritazo entre AMERICANA y UNISEGUROS es este Tribunal Arbitral y no los tribunales de la jurisdicción ordinaria.
82.2 Que el Acuerdo Arbitral celebrado entre las partes es válido, y no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado, sino que por el contrario de autos consta que es determinable y de hecho está plenamente determinado.
82.3 Que las cuestiones prejudiciales opuestas UNISEGUROS son improcedente y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral”.
2.- Asimismo, se observa que en el Acta de Términos de Referencia del panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), en el expediente signado con el Nº 074-2012 se estableció lo siguiente:
“XI. Calendario a seguir en la conducción del proceso.
89. De la decisión sobre la validez y el alcance del Acuerdo Arbitral y sobre la Prejudicialidad. Como quiera que UNISEGUROS ha impugnado la validez del Acuerdo Arbitral invocado por AMERICANA, así como su alcance o extensión para el caso que fuese declarado válido, y como quiera que UNISEGUROS ha invocado la prejudicialidad, y dado que para la continuación del presente procedimiento arbitral resulta indispensable despejar la incertidumbre que existe ante la impugnación formulada este Tribunal arbitral dictará a más tardar el día 5 de noviembre de 2012 un laudo parcial que abarcará ambas alegaciones. Igualmente en esa oportunidad el Tribunal Arbitral se pronunciará sobre la medida solicitada por la Demandante, en caso de que considere válido el acuerdo arbitral. Finalmente, como la validez del acuerdo arbitral y el tema de la prejudicialidad invocada están íntimamente relacionados, al pronunciarse el Tribunal Arbitral sobre el primer aspecto también lo hará sobre el segundo”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, el laudo parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, reviste el carácter de definitivo en cuanto al aspecto de la jurisdicción-competencia del panel arbitral, es decir, no será reexaminado al momento de proferirse el Laudo Final en el presente procedimiento de arbitraje y, por tanto, no será reparado por dicho Laudo. En razón de tales argumentos, el Tribunal estima que el mismo causa un gravamen irreparable.
Otros motivos pueden obrar para apuntalar esa fuerza del gravamen irreparable del Laudo Preliminar o Parcial que declara la jurisdicción-competencia del panel arbitral.
En ese sentido, adhiriendo a la posición del Dr. Araque Benzo, se debe señalar que la Ley Modelo de UNCITRAL establece “muchos de los usos y costumbres mercantiles y por tanto parte importante de esas normas que se denominan genéricamente ‘Lex Mercatoria’ que tanta importancia pueden llegar a tener en la solución de los problemas mercantiles a nivel tanto nacional como internacional” (Cfr. ARAQUE BENZO, Luís Alfredo, Manual de Arbitraje Comercial, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas/Venezuela, 2011, pág. 31). Conviene, por ende, mencionar su artículo 16.3:
“Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia:
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de a presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada más tarde su considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si, como cuestión previa, el tribunal arbitral se declara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al artículo 6 que resuelva la cuestión, y la resolución de este tribunal será inapelable; mientras esté pendiente dicha solicitud el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y dictar un laudo.” (Énfasis y subrayado de este Juzgado Superior).
Así pues, se observa que la acción en este caso corresponde a un RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL PARCIAL interpuesto por el abogado Angel ALvarez Oliveros, inscrito en el inpreabogado con el N° 81.212, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., originalmente denominada SEGUROS CONTINENTE, C.A., contra el Laudo Preliminar o Parcial dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, por el panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (Cedca), en el expediente signado con el N° 074-2012, en el cual se declaró: (i) que es válido el acuerdo arbitral de fecha 1º de agosto de 2011, y que por lo tanto, se declara la jurisdicción-competencia del panel arbitral y no de la justicia ordinaria para conocer de los conflictos que se han suscitado entre las sociedades mercantiles AMERICANA DE REASEGUROS, S.A. y ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., (ii) que el acuerdo arbitral no infringe el artículo 1.155 del Código Civil, por cuanto su objeto no es indeterminado sino que por el contrario, es determinable; y iii) Las cuestiones prejudiciales opuestas por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., son improcedentes, y por lo tanto ninguna incidencia tienen en el presente procedimiento arbitral.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo se declara competente para conocer del presente Recurso de Nulidad de Laudo Parcial, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, disposición legal especial según la cual:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar el recurso interpuesto.
La interposición del recurso de nulidad no suspende la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral a menos que, a solicitud del recurrente, el Tribunal Superior así lo ordene previa constitución por el recurrente de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado”.
En el caso que se examina, se puede colegir que el recurso de nulidad in commento es ejercido con fundamento en la causal prevista en el literal d) del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial contra el Laudo Parcial dictado por un panel arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en fecha 5 de noviembre de 2012, constatándose que la pretensión nulidad ha sido incoada en fecha 21 de noviembre de 2012. Al respecto, dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial que los laudos arbitrales únicamente pueden ser atacados mediante el recurso de nulidad que deberá ser interpuesto por escrito ante el tribunal superior competente del lugar donde se hubiere dictado, “…dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente…”, para lo cual se deberá acompañar el expediente sustanciado por el tribunal arbitral; debiendo el Tribunal Superior a quien corresponda conocer del recurso de nulidad, examinar si éste es ejercido oportunamente a los fines de su admisión y revisar si el mismo se encuentra fundamentado en las causales previstas en la ley. La referida disposición legal expresa:
“El Tribunal Superior no admitirá el recurso de nulidad cuando sea extemporánea su interposición o cuando las causales no se correspondan con las señaladas en esta Ley.
En el auto por medio del cual el Tribunal Superior admite el recurso…”. (Énfasis de este Juzgado Superior).
En ese sentido, observa esta Superioridad que con el libelo contentivo del recurso de nulidad, la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. consignó marcada con la letra “C” (folio 20 de la pieza principal), notificación formal emanada de la Directora Ejecutiva del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), de fecha 12 de noviembre de 2012, la cual aparece recibida y firmada por el abogado Angel Alvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. el día 14 de ese mismo mes y año, por lo que no cabe duda, que a partir de esa data, exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la interposición del recurso; constatándose que el día 21 de noviembre de 2012 fue interpuesto el recurso de nulidad que se examina, esto es el cuarto día de los cinco que la ley especial otorga para ello. En este aspecto resulta importante indicar, que ciertamente de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Conciliación y Arbitraje la parte que desee recurrir al arbitraje deberá dirigir su demanda de arbitraje, acompañada del pago inicial previsto en el Apéndice I de este reglamento, al Director Ejecutivo del Cedca, debiendo dicho organismo “notificar a las partes demandadas por el medio que considere más adecuado…”, esto determina que ab initio pudiera afirmarse que la notificación enviada vía electrónica resulta una de las formas previstas en el citado reglamento, pero es el caso que conforme a lo previsto en el artículo 39, 39.1 del Reglamento el Director Ejecutivo del Cedca “…deberá notificar a las partes el laudo dictado, entregándole a cada una de ellas un ejemplar original firmado por el Tribunal Arbitral y certificado por el Director Ejecutivo, junto con copia certificada por el Tribunal Arbitral del expediente sustanciado por éste…”, y siendo ello así la notificación personal practicada el día 14 de noviembre de 2012 (folio 20) al abogado Angel Alvarez Oliveros en su condición de apoderado judicial de la empresa Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. es válida, concluyéndose que a partir de esa data exclusive, inició a transcurrir el lapso para la interposición del recurso de nulidad. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de inhibición formulada por la representante judicial de la sociedad de comercio AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., es oportuno indicar que la inhibición debe ser declarada por el Juez, cuando observare que en su persona existe cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden las partes solicitarle su inhibición, dado que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando consideren que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia, que sobre él obra un motivo de recusación, así ya lo había dejado asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de abril de 1989, caso Juan Fuenmayor Sánchez, en estos términos“...la inhibición entraña un derecho deber de juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante...”. En razón de lo expuesto, el Tribunal desecha la solicitud de inhibición formulada por la representante judicial de la empresa Americana de reaseguros, S.A. Así se decide.
Por cuanto se observa que el presente recurso de nulidad de laudo arbitral no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y el Tribunal considera que no está incurso en ninguna de las causales de inhibición como señala la representante judicial de la empresa AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., dado que en el fallo dictado en fecha 21 de mayo de 2012, este órgano judicial no emitió pronunciamiento en torno a los aspectos a la validez y existencia del acuerdo de arbitraje, este Juzgado Superior Segundo lo ADMITE en cuanto a derecho se refiere. En consecuencia, como director del proceso y a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, este Tribunal ordena notificar a la sociedad mercantil AMERICANA DE REASEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de septiembre de 1972, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, en la persona de su Presidente ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.852.568, y/o en la persona de sus apoderados judiciales ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MILITZA SANTANA PÉREZ, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, URBANO SIMÓN RODRÍGUEZ y MANUEL RODRÍGUEZ COSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.035, 78.224, 118.183, 52.038 y 65.822, respectivamente, la cual deberá efectuarse mediante boleta, e igualmente se ordena participar lo conducente mediante oficio al CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) respecto a la iniciación del presente Recurso de Nulidad contra el Laudo Parcial dictado en el expediente Nº 074-2012, al cual se anexará copia certificada del libelo del recurso de nulidad y del presente auto de admisión. En razón de la naturaleza recursiva del presente procedimiento, se impone la aplicación de las normas que rigen el trámite del procedimiento ordinario en segundo grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 43, 45 y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, por lo que se advierte a las partes que una vez conste en autos el haberse practicado la última notificación ordenada y la Secretaria de este despacho deje constancia en el expediente, las partes podrán hacer uso de derecho de presentar informes al vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, y en el caso de que alguna de las partes presentara informes, se aperturará un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el citado artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, dada la estimación del recurso de nulidad del laudo arbitral parcial, este Juzgado Superior fija como monto de la caución que deberá constituir la parte accionante para la garantizar las resultas del proceso la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000), suma fijada prudencialmente por este juzgado, la cual deberá constituir la parte recurrente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos que la representación judicial de la parte recurrente se dió por notificada del presente auto. En lo que respecta a la solicitud de constituir este Tribunal con Jueces Asociados el Tribunal proveerá por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano JEAN LUIS CARDENAS FLORES, funcionario de este Despacho, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. Líbrese boleta de notificación y oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se libró boleta de notificación y oficio Nº 269-12. En esta misma data se aperturó el “Cuaderno separado de Anexo 1”, ”Cuaderno separado de Anexo 2” y Cuaderno separado de Anexo 3”.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000711
AMJ/MCF/rodolfo
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