REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE.- Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ANA CRISTINA DE SOUSA PEREIRA, GUSTAVO ISAVA QUINTERO y URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ.- Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.014, 69.522 y 96.029, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE.- Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.155.523.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana LUISA ELENA PARISII MOTA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.656, ha actuado en su condición de Defensor Ad-litem del demandado ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVOE, plenamente identificado y, posteriormente ante esta Alzada, el precitado ciudadano ha actuado bajo la asistencia del Profesional del Derecho, IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.397.-
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXP. Nº: 13.778.-
II
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por la Abogada URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.029, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por su representada en contra del ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, también identificado.-
En fecha veintidós (22) de Julio de dos mil once (2011), se diò entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 del mismo Código, concedió a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos que las partes pudieran ejercer su derecho a pedir que este Tribunal Superior se constituyera en asociados.-
En fecha tres (3) de agosto de dos mil once (2011), la Secretaria dejó constancia, que las partes no comparecieron para ejercer su derecho a pedir que el Tribunal se constituyera con asociados.-
Mediante auto pronunciado en fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que deberían presentar sus informes en el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVOE, plenamente identificado, bajo la asistencia del Profesional del Derecho, IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.397 y presentó escrito de informes ante esta alzada.-
En fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.-
Mediante auto pronunciado el día trece (13) de enero de dos mil doce (2012), este Tribunal hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a esa fecha.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal dada la complejidad del asunto y por ocupaciones urgentes difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) compareció el ciudadano demandado, ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVOE, plenamente identificado, bajo la asistencia del Profesional del Derecho, IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.397 y presentó escrito de alegatos ante esta alzada.-
En fecha tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la abogada URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.029, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE ya identificada y presentó escrito de conclusiones.-
Sobre la base de ello tenemos:
Se inició la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, propuesta por la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, en contra del ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DAVOE, ya plenamente identificados, mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de su respectiva distribución.-
En fecha veintiocho (27) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, procedió a su admisión, previa consignación por parte de la representación judicial de la accionante de los instrumentos en los cuales la fundamentaba.-
El día cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la accionante y consignó los fotostàtos conducentes a los fines de la elaboración de la compulsa ordenada librar al demandado.
El veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010), el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su condición de Alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que la parte accionante le había hecho entrega de los emolumentos requeridos para la practica de la citación del demandado.
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.
El día quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la Abogada URSULA MARIA COVIELLO MARINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.029, en su condición de apoderada judicial de la parte accionante y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara la citación por carteles del demandado, ante la imposibilidad que había tenido el Alguacil de practicar su citación personal.-
En esa misma fecha, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), el Tribunal ordenò y libró cartel de citación al demandado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El doce (12) de enero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JESUS ALBORNOZ HERRERA, Secretario Titular de Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado, así como que en esa fecha habían quedado cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011), compareció la representación judicial de la accionante y solicitó que se le designara defensor judicial al demandado.-
El día siete (7) de febrero de dos mil once (2011), fue designada la ciudadana LUISA ELENA PARISSI MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.656, defensor Judicial del demandado ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y en esa misma fecha se libró su respectiva boleta de notificación.-
El dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSE DANIEL REYES, en su condición de Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada al demandado.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), compareció la ciudadana LUISA PARISSI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 79.656 y aceptó el cargo de Defensor Ad-litem recaído en su persona.
Mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), el a quo ordenò la citación de la defensora designada y libro la respectiva compulsa de citación.-
El día nueve (9) de marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JOSE RUIZ, Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial designada al demandado.
En fecha siete (7) de abril de dos mil once (2011), compareció la Abogada LUISA ELENA PARISSI MOTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.656, procediendo con el carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y presentó escrito a través del cual procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido.- En esa oportunidad, negó rechazó y contradijo la demanda por considerar que eran completamente falsos los hechos narrados, salvo los que expresamente fuesen admitidos e improcedente el derecho invocado.- Negó rechazó y contradijo el petitorio de la demanda específicamente en cuanto concernía la solicitud de partición que versaba sobre los bienes de su defendido y por último, negó, rechazó y contradijo el petitorio de la demanda, concretamente en la solicitud de pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) con los intereses calculados al veinte por ciento (20%), por cuanto dichos intereses no se ajustaban a los intereses legales establecidos en el Código Civil ni en el Código de Comercio y más aun, por cuanto no constaba de documento escrito la estipulación de dicho interés y, solicitó además, que el Tribunal desechara la solicitud de corrección monetaria o indexación del monto.
El nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), la defensora judicial designada presentó escrito de promoción de pruebas, invocando a favor de su defendido el mérito que de los autos le resultare favorable, así como el Principio de la Comunidad de la Prueba, en lo que pudiera beneficiarse su defendido del las pruebas aportadas por su contraparte; escrito que fue agregado por el a quo, en fecha once (11) de ese mismo mes y año.-
En fecha diez (10) de junio de de dos mil once (2011), el Tribunal a quo dictó fallo, a través del cual procedió a declarar parcialmente con lugar la presente demanda y, emplazó a las partes para el acto de designación de partidor, el cual señaló en dicha decisión, tendría lugar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que quedara firme dicho pronunciamiento.-
Dicho pronunciamiento fue recurrido por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), y sometida al conocimiento de esta alzada ante la distribución de causas efectuada.-
A los efectos de decidir se observa:
Tal como se señaló en la presente decisión, ha recurrido la representación judicial de la parte accionante en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por su representada en contra del ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, también identificado, fundamentado en lo siguiente::
“……En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa: De autos se evidencia que los inmuebles cuyos documentos de propiedad constan en autos, objeto de partición en este juicio pertenecen a los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRÍGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, conforme se desprende del valor probatorio que les fue otorgado; Asimismo, que los mencionados ciudadanos se encuentran debidamente divorciados, en virtud de haberse declarado disuelto el vínculo matrimonial que los unía, conforme se desprende de la sentencia dictada en fecha 07 de enero de 2003, por la Sala III de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instrumentos precedentemente valorados, es por ello a juicio de quien aquí sentencia considerar probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar, que aún cuando la parte actora manifestó en el libelo de demanda, que durante la unión matrimonial también adquirieron los siguientes inmuebles Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital y Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda. Tiene una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, A dicho inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente, de las documentales traídas a los autos, no quedó demostrado que dichos inmuebles pertenezcan a la comunidad de gananciales, lo cual imposibilita a esta Juzgadora, ordenar su liquidación. Así se establece.
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad conyugal, sobre los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la unión matrimonial, constituido por:
• Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), anexo marcado “C”; y
• Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), anexo marcado “D”; cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente mencionadas en la narrativa del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, en relación al alegato de la deuda contraída durante la comunidad conyugal, en febrero de 2000, por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), cuyos intereses deberán ser calculados al veinte por ciento (20%) anual, al respecto dispone el artículo 148 del Código Civil sobre la Comunidad de bienes lo siguiente “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Omissis

De tal manera que no le está dado a ninguno de los cónyuges renunciar a la sociedad de Gananciales, ni a sus efectos, es decir, los cónyuges no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser de orden público, sin embargo no existe de autos documentación alguna de la que se evidencie tal deuda, por lo que en atención al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y al no quedar probada la existencia que los ex cónyuges hayan adquirido la obligación alegada, resulta forzoso para esta Sentenciadora negar la solicitud de cancelar un cincuenta por ciento (50%) cada uno de la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), así como los intereses reclamados y la indexación monetaria. Así se decide.
…omissis…
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
…omissis…

”….toda vez que el demandado, mediante la Defensora Judicial Designada, en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las diez de la mañana (10:00 a.m,) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición de Una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), anexo marcado “C”; y una (1) extensión de terreno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), anexo marcado “D”; cuyas medidas y linderos se encuentran suficientemente mencionadas en la narrativa del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la oportunidad para la presentación de informes ante esta alzada, compareció el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVOE, plenamente identificado, bajo la asistencia del Profesional del Derecho, IVAN ENRIQUE HARTING VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.397 y presentó escrito a través el cual señaló lo siguiente:
Que la sentencia apelada se encontraba ajustada a derecho, debido a que había acordado la partición de bienes de la comunidad conyugal cuya existencia había quedado debidamente demostrado dentro del proceso a saber:
A) Un inmueble constituido por una extensión de terreno adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encontraba agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994, el cual tenía una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), y,
B) Un inmueble constituido por una extensión de terreno, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encontraba agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994 y que asimismo tenía una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2),
Que mal podía la actora pretender, que la sentencia incluyese bienes cuya existencia no había sido demostrada mediante la debida consignación de los instrumentos fundamentales junto al libelo, ni a lo largo del juicio.-
Que a su entender, la sentencia disponía, con justicia, la partición de los bienes que ella indicaba y por su parte, le bastaba con aprovechar la oportunidad procesal correspondiente para hacer valer el tremendo cúmulo de acreencias que tenia frente a la demandante, cuando el partidor estuviese efectuando los cálculos necesarios para liquidar esos dos inmuebles,.
Que por todos los hechos, solicitaba, se confirmara la decisión recurrida, pues mediante la apelación no podía ser suplida la falta de diligencia de la actora dentro del proceso y el fallo recurrido había sido de por sí ajustado a lo alegado y probado en autos.-
Asimismo se aprecia, que la representación judicial de la actora recurrente, presentó ante esta alzada escrito, en el que hizo observaciones a los informes presentado por su contraparte, en los siguientes términos:
Que en la sentencia publicada y registrada el día 10 de junio de 2011, la juzgadora había ratificado que la demanda había sido admitida conforme a derecho, esto es, con todos los requisitos exigidos y llenos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en el escrito libelar, se habían expresado los datos de protocolización de todos los bienes inmuebles que formaban parte de la comunidad de gananciales objeto de la presente demanda, tal y como lo establecía el artículo 777 del mismo Código.-
Que de las actas del proceso podía evidenciarse, que los títulos que originaban la comunidad, no solo habían sido mencionados sus datos de protocolización en el escrito libelar, sino que además en muchos casos, habían sido acompañados en copia certificada.-
Que sin embargo, debido a la modificación de la foliatura al comienzo del expediente, específicamente, luego del folio treinta y ocho (38) continuaban los recaudos en copia certificada, del apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fè, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se demostraba que dicho inmueble era propiedad de los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, conforme constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 10 de febrero de 1998, el cual acompañaba una vez más, en copia certificada marcada con la letra “A”.-
Adujo asimismo, que debido a la modificación de la foliatura al comienzo del expediente, específicamente, luego del folio treinta y ocho (38), continuaba la copia simple del apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual era propiedad también de los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, conforme constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 7 de febrero de 1980, el cual acompañaría en copia certificada o simple, en la oportunidad pertinente, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-
Señaló además, que su representada había acompañado junto con la demanda de partición, copia certificada de la sentencia de divorcio. Que en el texto de dicha decisión, se había indicado que se encontraba pendiente la partición de bienes entre los ex cónyuges, y ordenado la liquidación de la comunidad conyugal.-
Que del propio texto de la solicitud de divorcio amistoso, se podía evidenciar la declaración tácita que habían hecho los ex cónyuges de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, sus datos de registro, en los diferentes Registros Subalternos, así como la adjudicación que sobre los mismos habían plasmado de común acuerdo y que para la fecha no se había materializado.
Que los ciudadanos VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE y ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, habían declarado en el escrito libelar de la solicitud de divorcio amistoso, específicamente en el capítulo IV referido a las adjudicaciones, que la comunidad conyugal había contraído una deuda en el mes de febrero de dos mil (2000), para ser pagada a partes iguales entre ambos, esto es, cincuenta por ciento (50%) cada uno, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) actualmente, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), con sus intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, a favor de la ciudadana JOSEFINA GUAPURICHE, venezolana, mayor de edad de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.195.553, que debía pagarse con parte del producto de la venta de los inmuebles descritos en el escrito libelar que daba inicio a la acción de partición.- Que además en dicha solicitud de divorcio, se había establecido que todo pasivo futuro, quedaría a cargo exclusivamente de aquél que hubiese contraído la correspondiente deuda.-
Que la juzgadora había señalado en la sentencia apelada, que de las documentales traídas a los autos no había quedado demostrado que esos dos inmuebles pertenecieran a la comunidad conyugal, por lo que imposibilita ordenar su liquidación, cuando ni siquiera la defensora ad-litem designada se había pronunciado acerca de esos bienes inmuebles o formulado oposición específica sobre alguno de ellos y, más aun, cuando esa misma juzgadora, había ordenado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, decreto de medida de secuestro sobre los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble que había servido durante muchos años como domicilio conyugal, conforme se desprendía de auto que se encontraba en el respectivo Cuaderno de medidas también reemitido a esta alzada.-.
Que el demandado pretendía confundir a este Tribunal de alzada, al desconocer que todos, absolutamente todos los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, estaban no solo a nombre de ambos, sino que quería hacer ver que no se había logrado la pretensión última, para lo cual no solo su representada había ejercido la presente apelación, para completar los bienes a ser partidos, sino que además desconocía el derecho a reclamar de su mandante.-
Que por las razones expuestas solicitaba la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto por su representada y como consecuencia de ello, se ampliara o modificara el fallo recurrido en lo que a ello se refería, con la inclusión mediante sentencia, de todos los bienes inmuebles y muebles, que conformaban la comunidad conyugal, así los pasivos reconocidos tácitamente por ambos cónyuges.-
Por otra parte se aprecia, que en posterior escrito también presentado ante esta alzada, el demandado, señaló lo siguiente:
Que a pesar que la actora había consignado extemporáneamente una copia del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fè, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, no tenía objeción alguna, en que ésta resultara beneficiada con un pronunciamiento expreso que incluyera el inmueble en mención, por cuanto el mismo había sido adquirido dentro de la comunidad conyugal que existió entre la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE y su persona, conforme constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 10 de febrero de 1998.-
Que así como no tenía objeción a que el partidor que eventualmente resultare designado en este proceso, incluyera el mismo en el inventario que debía ser levantado, pedía a este Tribunal, que en el pronunciamiento a dictar, de manera expresa, se excluyera el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que el mismo había sido adquirido antes del matrimonio, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 7 de febrero de 1980, que en copia certificada acompañaba y, por ende, no formaba parte de la comunidad conyugal que había existido con la actora y su persona y por cuanto además, dicha ciudadana nada había probado con relación a su pretensión sobre el mismo.-
Sobre la base de ello tenemos:
Adujo la representación judicial de la accionante, en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, que en fecha veinte (20) de octubre de 1.984, su representada VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, había contraído matrimonio civil con el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVODE, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre, conforme constaba del Acta de Matrimonio Civil asentada bajo el número 42, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Que el vínculo matrimonial había quedado disuelto en fecha siete (7) de enero de dos mil tres (2003), mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores, Ahora Sala III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que en el texto de la propia sentencia de divorcio, se había indicado que se encontraba pendiente la partición de bienes entre los excónyuges y a su vez había ordenado la liquidación de la comunidad conyugal.-
Que durante el tiempo que estuvo en vigor la unión matrimonial, la comunidad conyugal conformada por su representada VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, conjuntamente con el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, habían adquirido varios bienes inmuebles, muebles y pasivos, determinados de la siguiente manera, que solicitaba fuesen divididos en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada uno :
A) Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de ALEXIS FEDERICO RODRÍGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ GUAPURICHE, por haberlo pagado durante la comunidad conyugal; según constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero en fecha 7 de febrero de 1980, y que acompañaría en copia certificada o simple, en la oportunidad procesal pertinente, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-
2º) Una (1) extensión de terreno propiedad de ALEXIS FEDERICO RODRÍGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ GUAPURICHE, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.995, distinguido con el Lote Nº 13, en el Plano Topográfico que se encontraba agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 18, libre de gravamen, que al efecto acompañaba.-
3º) Una (1) extensión de terreno propiedad de ALEXIS FEDERICO RODRÍGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ GUAPURICHE, suficientemente identificados, adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, distinguido con el Lote Nº 18, en el Plano Topográfico que se encontraba agregado al Cuaderno de Comprobantes de esa Oficina Subalterna, anotado bajo el Nº 116, folios 304 al 305, del Segundo Trimestre del año 1994. Tiene una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con Calle en Proyecto. Libre de todo gravamen, anexo marcado “D”; que al efecto anexaba.-
4º) Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tenía una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. La planta terraza constaba de un tendedero para ropa de superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (48,76 mts2). A dicho inmueble le pertenecían dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente. Propiedad de ALEXIS FEDERICO RODRÍGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZÁLEZ GUAPURICHE, según constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo Primero en fecha 10 de febrero de 1.998, libre de gravámenes, y que acompañaría en copia certificada o simple, en la oportunidad procesal pertinente, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.-

Que adicionalmente solicitaba se le hiciera entrega a su representada en un cincuenta por ciento (50%) por derecho los bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble denominado Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, que había servido como domicilio conyugal y los cuales discriminaba :
1.- Un Sofá verde de piel en L.
2.- Una mesa de centro de bases de mármol y vidrio doble;
3.- Dos (2) mesas adicionales, con bases de mármol y vidrios cuadradas;
4.- Un lámpara de pié con base de mármol y pantalla de metal plateada;
5.- Un (1) candelabro de pié en hierro forjado de siete velas;
6.- Un (1) juego de comedor de seis (6) sillas, mesa ovalada y vitrina en madera de caoba;
7.- Dos (2) sillas adicionales en madera y esterilla clásicas;
8.- Una (1) mecedora danesa;
9.- Una (1) biblioteca de madera de pared a pared;
10.-Un (1) sofá de dos (2) puestos color ladrillo tapizado en tela;
11.-Un (1) sofá de tres (3) puestos color amarillo tapizado en tela:
12.-Una (1) colección de platos decorativos de pared de veintidós (22) platos.-
13.- Un (1) vivelot o vitrina con puerta de vidrio con los siguientes adornos: una (1) pagoda china de porcelana y cristal; dos (2) árboles bonsái de jade, corales y madre perla; una (1) colección de figuras de cristal Swarovski; un (1) unicornio de porcelana; un (1) payaso Pierrot de porcelana y otros adornos;
14.-Dos piezas de esculturas negras de Gory;
15.-Un (1) cuadro grande de óleo del “Avila”;
16.- Un (1) cuadro original de la casa Guipuzcoana (óleo);
17.-Un (1) cuadro de “Las cayenas”, original (óleo);
18.-Un (1) cuadro “Lirios de agua” original (óleo);
19.-Un (1) cuadro de “Moyetòn” original (óleo):
20.- Dos (2) cuadros originales de Luís Ordaz;
21.-Un (1) cuadro grande “El Ordeño” original (óleo);
22. Un (1) lienzo grande sin montura con el tema de una calle y una iglesia;
23.-Seis (6) cuadros originales (óleo) de diferentes temas y autores;
24.-Un (1) juego de cuarto matrimonial compuesto de una (1) cama, dos (2) mesas de noche, una (1) peinadora, un (1) gavetero de cinco (5) gavetas y una (1) silla tapizada en tela, todo en madera de caoba;
25.-Dos (2) camas individuales en madera estilo colonial y dos sillas;
26.-Una (1) cama King Size;
27.-Un (1) gavetero blanco y color pastel de cinco (5) gavetas;
28.-Una (1) máquina de coser;
29.-Un (1) escritorio con tope de vidrio;
30.-Seis (6) televisores;
31.-Un (1) equipo de sonido Sony;
32.-Una (1) colección de libros de cocina;
33.-Una (1) colección de libros infantiles;
34.-Todos los demás libros, discos, discos compactos y películas contenidos en la biblioteca;
35.-Un (1) órgano Yamaha BK2;
36.-Una (1) canastilla blanca de bebé;
37.-Un (1) árbol de navidad con todos los adornos de navidad contenidos;
38.-Sábanas, edredones, toallas cortinas y demás adornos y accesorios que se encontraban en el interior del inmueble;
39.-Cuatro (4) ventiladores de techo que se encontraban en las habitaciones principales;
40.-Una (1) figura decorativa de aproximadamente setenta centímetros (70 cm.) de la Virgen de la Rosa Mística;
41.-Una (1) vajilla de Bavaria para doce (12) personas;
42.-Una (1) vajilla de porcelana para ocho (8) personas;
43.-Una (1) vajilla de navidad para ocho (8) personas;
44.-Un (1) juego de porcelana para tartaletas;
45.-Un (1) juego de copas de cristal italiano para doce (12) personas;
46.-Otros juegos de vasos y copas de cristal que contenía la vitrina del comedor;
47.-Un (1) juego de pirex y bandejas Corning Ware;
48.-Una (1) aspiradora Electrolux;
49.-Un (1) asistente de cocina Electrolux con todos sus accesorios;
50.-Una (1) batidora eléctrica blanca KitchenAid;
51.-Una (1) olla de presión Magefesa grande;
52.-Diferentes ollas, sartenes, calderos y demás accesorios de cocina que contenían todos y cada uno de los gabinetes de cocina y despensa del inmueble;
53.-Un (1) extractor de jugos eléctrico;
54.-Un (1) exprimidor de naranjas eléctrico de uso industrial;
55.-Una (1) rebanadora eléctrica grande;
56.-Un (1) horno de microondas;
57.-Un (1) lavaplatos eléctrico;
58.-Dos (2) neveras grandes de dos (2) puertas verticales;
59.-Una (1) lavadora;
60.-Una (1) secadora;
61.-Una pulidora Electrolux y,
62.- Una licuadora Oster.-
Que el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y su representada, habían declarado en el escrito libelar de la solicitud de divorcio amistoso, específicamente en el Capítulo IV referido a las adjudicaciones, que la comunidad conyugal había contraído una deuda en el mes de febrero de 2000, para ser pagada a partes iguales entre ambos, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) con sus intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, a favor de la ciudadana JOSEFINA GUAPURICHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad número V.-1.195.553.-
Que esa obligación debía pagarse con parte del producto de la venta de los inmuebles descritos en esta acción e, igualmente establecido que todo pasivo futuro, quedaría a cargo exclusivamente de aquél cónyuge que hubiese contraído la correspondiente deuda.-
Que su mandante, en diferentes oportunidades y a través de diversos medios, luego de consumada la disolución del vinculo matrimonial, concretamente en estos últimos siete (7) años, le había manifestado al ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, sus intenciones de no continuar en comunidad con él; tratando de alcanzar un acuerdo amistoso con éste en consideración a los lazos familiares que alguna vez los habían vinculado y en beneficio de los tres (3) hijos que juntos habían procreado, para dar por terminada la comunidad que tenían y proceder a la partición de los bienes comunes señalados y al pago del pasivo contraído por ambos, ya que su representada se encontraba en pobreza extrema en los Estados Unidos de Norteamérica, , obteniendo solo por parte del precitado ciudadano evasivas y respuestas contrarias a las intenciones de ésta, por lo que debido a ello, interponía la presente acción, a los efectos que dicho ciudadano conviniera o en su defecto fuese condenado a partir los bienes muebles e inmuebles que se habían generado dentro de la comunidad conyugal.-
Ahora bien, dispone el artículo 173 del Código Civil lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”.-
Del mismo modo, el artículo 164 del Código Civil prevé:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.-
Que igualmente, el artículo 148 del Código Civil, dispone:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.-
Las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 186 del Código Civil son consecuencias del artículo 148 del mismo Código, que establece, que entre marido y mujer, salvo convención en contrario, son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. A disolución de éste se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal.-
Los cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión de las utilidades, rentas e intereses que estos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
En el presente caso, tenemos, que fue acompañado por la demandante a los efectos de sustentar la acción incoada con su escrito libelar, copia certificada expedida por el Tribunal III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007), la cual no fue objeto de tacha por la contraparte, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio que tienen los documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en lo que respecta, que en fecha siete (7) de enero de dos mil tres (2003), dicho Juzgado, procedió a declarar con lugar la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el artículo 185-A fuese incoada por los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído dichos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre.- Que asimismo, dicho pronunciamiento fue declarado definitivamente firme; y, ordenada su ejecución, mediante auto de fecha siete (7) de enero de 2003.- Así se declara.-
Que igualmente, en dicha oportunidad, fue acompañada por la actora, copia simple de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 39, Protocolo Primero , Tomo segundo, a los fines de demostrar que el inmueble constituido por una (1) extensión de terreno distinguido con el Lote Nº 13, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 18, ubicado en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, formaba parte de la comunidad conyugal habida con el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE.-
Siendo que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil: y, la considera demostrativa de que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, por haberlo adquirido durante el matrimonio y sobre el cual no hubo discusión alguna.- Así se decide.-
Acompañó también, copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995, a los fines de demostrar que el inmueble constituido por una (1) extensión de terreno distinguida con el Nº 18, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con Calle en Proyecto, ubicada en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, formaba parte de la comunidad conyugal habida con el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODIGUEZ DEVOE.-
Como quiera que la referida copia simple no fue impugnada por la parte demandada, este Tribunal, por tratarse de la copia simple de un instrumento público, la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil: y, la considera demostrativa de que dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, por haberlo adquirido durante el matrimonio y sobre el cual no hubo discusión alguna.- Así se decide.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la accionante además de los precitados bienes inmuebles, también ha demandado la partición y liquidación de los siguientes bienes inmuebles que señaló habían sido adquiridos durante la unión conyugal habida con el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, los cuales los constituyen:
A) Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital,
B) Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tenía una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. La planta terraza constaba de un tendedero para ropa de superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (48,76 mts2). A dicho inmueble le pertenecían dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente.-
Así como los siguientes bienes muebles, que señaló se encontraban en el interior del inmueble distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que había servido de domicilio conyugal.-
Con relación a ellos, tenemos:
Conforme dispone el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan.
De modo pues, no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Respecto a la prueba fehaciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, ha establecido lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho.
En el caso bajo análisis observa el Tribunal, que aun cuando la representación judicial de la parte accionante, en el escrito a través del cual hizo observaciones a los informes que presentara su contraparte ante esta instancia, señaló, lo siguiente:
Que de las actas del proceso podía evidenciarse, que el título que originaba la comunidad, en torno al apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, no solo se habían señalado sus datos de protocolizaciòn, en el escrito libelar, sino acompañado en copia certificada; que dicha copia, debido a la modificación que se había hecho a la foliatura al comienzo del expediente, continuaba luego del folio treinta y ocho (38) y que del propio texto de la solicitud de divorcio amistoso, se podía evidenciar la declaración tácita que habían hecho los ex cónyuges que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal, sus datos de registro, y la adjudicación que habían plasmado de común acuerdo y que para la fecha no se había materializado,.-
De las actas que integran el expediente, se aprecia, que contrariamente a lo señalado por la representación judicial del accionante, dicho instrumento no fue acompañado con el escrito libelar, puesto que en la solicitud se expresó lo siguiente: “… El instrumento donde consta la propiedad de bien en referencia, se acompañará en copia certificada o simple, en la oportunidad procesal pertinente, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil…”.; así como tampoco fue aportado en el lapso probatorio, ni ante esta instancia, en la oportunidad que prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Pero no obstante ello, cabe destacar, que el demandado ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DAVOE, en el escrito de informes presentado en esta alzada, manifestó que no tenía objeción que el mismo fuese incluido en la partición, independientemente que la actora no hubiese probado de manera oportuna que el referido bien inmueble formara parte de la comunidad conyugal, por lo que siendo así, ante el señalamiento efectuado por el precitado ciudadano, debe procederse a la partición del referido bien inmueble conforme a lo señalado en el artículo 148 del Código Civil.- Así se decide.
Que en cuanto se refiere al inmueble constituido por Un (1) apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, observa el Tribunal, lo siguiente:
Que aun cuando en el escrito a través del cual hizo observaciones a los informes que presentara su contraparte ante esta instancia, la representación judicial de la accionante, argumentó también, que el título que originaba la comunidad, en torno al citado inmueble, había sido acompañado en copia simple en el escrito libelar y además señalado en el mismo sus datos de protocolización; que debido a la modificación que se había hecho a la foliatura al comienzo del expediente, continuaba luego del folio treinta y ocho (38) y que del propio texto de la solicitud de divorcio amistoso, se podía evidenciar la declaración tácita que habían hecho los ex cónyuges que el mismo formaba parte de la comunidad conyugal, sus datos de registro, y la adjudicación que habían plasmado de común acuerdo y que para la fecha no se había materializado.-
Examinadas las actas que integran el expediente, observa este Tribunal, que contrariamente a lo señalado por la representación judicial del accionante, dicho instrumento no fue acompañado con el escrito libelar, puesto que en la solicitud se expresó lo siguiente: “… El instrumento donde consta la propiedad de bien en referencia, se acompañará en copia certificada o simple, en la oportunidad procesal pertinente, según lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil…”. así como tampoco aportado en el lapso probatorio, ni ante esta instancia, en la oportunidad que prevé el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.-
Pero aunado a ello se aprecia, que el ciudadano demandado ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DAVOE, ha peticionado a esta instancia, que el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, fuese excluido de la partición, ya que el mismo había sido adquirido antes del matrimonio, según constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 7 de febrero de 1980, que en copia certificada acompañaba; y, por ende no formaba parte de la comunidad conyugal que había existido con la actora y su persona; y, por cuanto además, dicha ciudadana nada había probado con relación a su pretensión sobre el mismo.-
Que la representación judicial de la accionante, también ha rechazado ante esta instancia tal petición, aduciendo para ello, que si bien el inmueble había sido adquirido por el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DAVOE, a través de un préstamo, que había sido pagado durante la comunidad conyugal, toda vez, que el matrimonio había sido contraído en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) y, el crédito que se adeudaba con la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos, había sido cancelado en el año 1992, tal y como constaba de documento de liberación de hipoteca registrado bajo el Nº 7, Tomo 21 de fecha 4 de agosto de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Federal ahora Distrito Capital y de la cual aparecía la nota marginal en la copia certificada que había sido consignada por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012).-
En torno a ello, tenemos:
Observa esta Sentenciadora que por ante esta instancia compareció el demandado y aportó copia certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), la cual si bien no fue traída a los autos por éste dentro de la oportunidad prevista en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia lo siguiente:
Que mediante documento protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 10, Folio 51, vto, Protocolo Primero, Tomo 46 de fecha siete (7) de febrero de mil novecientos ochenta (1980), el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 2.952.389, dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 3.155.523, un apartamento residencial distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta Nº 7 del Edificio Atlas, situado en la Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, en la intersección de dicha Avenida con la plaza Juan Usar (parte Sur Este), Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Ciudad de Caracas, con un área aproximada de cuarenta y tres metros cuadrados con cincuenta centésimas de metros cuadrados (43,50 mts) alinderado así: NORTE: pasillo de circulación y apartamento 30-B; SUR: Fachada sur del edificio; Este: apartamento 30-B y, OESTE, fachada oeste del Edificio.-
Del mismo modo se aprecia, de la lectura del precitado documento, que el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, sobre el referido inmueble constituyó en ese acto, hipoteca convencional de primer grado a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos “la Rinconada”, para garantizar el pago de la cantidad de ciento cuarenta y dos mil cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.142.056,80), que declaró haber recibido en dicha oportunidad de la precitada Caja de Ahorros y que se obligó a devolverle a su acreedora o a su orden, dentro del plazo fijo de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento de venta.-
El artículo 151 del Código Civil establece:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer, al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer y el marido”.-

En el presente caso, tenemos que el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE y ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, ya identificado, fue contraído en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre y siendo, que el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, fue adquirido por el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, en fecha siete (7) de febrero de 1.980; ello implica que el referido bien inmueble fue comprado antes del matrimonio por el demandado y por ende, constituye un bien propio de éste.-
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diez (10) del mes de marzo de dos mil cuatro (2004) ha señalado lo siguiente:

El documento registrado de la venta de un bien constituye la representación histórica de los hechos relacionados con ese acto jurídico, lo que comprende el consentimiento legítimamente manifestado y, por ende, constituye la demostración de que en esa oportunidad el comprador adquirió el derecho de propiedad sobre el bien.

El crédito otorgado por un Banco, ajeno a las partes en el contrato de venta, garantizado con hipoteca constituida sobre el inmueble vendido, en modo alguno desvirtúa la propiedad adquirida por el comprador.

Al respecto, la Sala ha expresado el siguiente criterio:

“...la constitución del gravamen hipotecario sobre el bien inmueble por el cónyuge Domingo Manuel Centeno Reyes y consentido por la actora, en ningún sentido desvirtúa la propiedad del inmueble adquirido con anterioridad al matrimonio. En efecto, la exclusiva propiedad de la actora sobre el bien inmueble quedó demostrada con el documento registrado de adquisición el cual es de fecha anterior a la celebración del matrimonio, lo cual es suficiente para que se le excluya de la comunidad conyugal, a tenor de lo previsto en el artículo 151 del Código Civil...”. (Sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro, c/ Domingo Manuel Centeno Reyes)...”

…omissis…
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.

Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.

En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.

Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.

De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.

Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su
obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).

Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.

Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.

Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.

Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.

En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.

Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:

a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;

b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;

c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.

En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.

Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).

Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.

La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.

En ese sentido, Luis Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).

Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...”.

En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.

Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”. (Resaltado de la Sala).

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual….”.-

En el caso bajo análisis, tenemos, que aun cuando fue señalado por la representación judicial de la parte accionante, que el crédito que se adeudaba con la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos, había sido cancelado en el año 1992, tal y como constaba de documento de liberación de hipoteca registrado bajo el Nº 7, Tomo 21 de fecha 4 de agosto de 1992, por ante la Oficina Subalterna del Distrito Federal ahora Distrito Capital y de la cual aparecía la nota marginal en la copia certificada que había sido consignada por la parte demandada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), del examen efectuado a las actas del proceso, no se evidencia, medio de prueba alguna que demuestre tal situación, puesto que no fue aportado por la citada parte el respectivo documento a través del cual aduce, fue liberada la hipoteca constituido sobre el precitado inmueble, y del contenido del documento aportado por el demandado tampoco ello queda demostrado, puesto que solo existe una nota, donde se lee “…4-892 721 Caja de Ahorros de Instituto Nacional de Hipódromos cancela a Alexis Federico Rodríguez…”.-
Que como quiera que en el presente caso, no existe medio de prueba alguno que demuestre que el saldo del crédito hipotecario del referido bien inmueble, hubiese sido pagado a costa de la comunidad, ni señala la nota marginal, del documento que fue aportado por el demandado ante esta instancia, la fecha en que éste fue presuntamente cancelado; y, siendo, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio in dubio pro reo, según el cual, en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, en razón de ello, mal puede ser recompensada con cantidad alguna en la partición, la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, en lo que al mismo se refiere.- Así se decide.-
En cuanto concierne a los bienes muebles que señaló la representación judicial de la parte accionante, se encontraban en el interior del inmueble denominado Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, que había sido destinado como domicilio conyugal, este Tribunal siendo que no fue acompañado a los autos, medio de prueba alguno, que demuestre la existencia de los referidos bienes; que los mismos efectivamente se encuentren en el interior del inmueble que indica la demandante, y, que en caso de su existencia, los mismos hubiesen sido adquiridos dentro de la comunidad conyugal habida entre el ciudadano FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y su representada, en razón de ello, mal pueden ser incluidos en la partición y por tanto dicha petición debe negarse, como en efecto así se decide.-
En lo que respecta al pedimento formulado por la representación judicial de la demandante, que adicionalmente se condene al demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) con sus intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, con su corrección monetaria, suma ésta que alegó habían contraído como deuda el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y su representada, a favor de la ciudadana JOSEFINA GUAPURICHE, ya identificada y que habían declarado en el escrito libelar de la solicitud de divorcio amistoso, específicamente en el Capítulo IV referido a las adjudicaciones, este Tribunal observa:
Conforme se señaló en el texto de este fallo, en fecha siete (7) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la Solicitud de Divorcio que con fundamento en el artículo 185-A fuese incoada por los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que habían contraído dichos ciudadanos, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre.
El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del mismo Código.-Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.
Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173 el cual dispone:
“Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”...
En lo que a ello respecta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mújica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció:

“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.

Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’

Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...”

Que siendo así, mal puede pretender la representación judicial de la accionante que se tenga como válido cualquier pacto que hubiese sido celebrado en la solicitud de divorcio con base al artículo 185-A del Código Civil, debido a que todo convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyuga hecho antes de la disolución del vinculo matrimonial, en ese tipo de solicitudes se encuentra prohibida por la Ley.-
Pero además observa este Tribunal, que tampoco cursa a los autos medio de prueba alguno, que demuestre que los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ya identificados, hubiesen contraído la obligación alegada, por lo que en tal virtud, debe negarse la petición formulada que sea cancelado por el ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, el cincuenta por ciento (50%) de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) con sus intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, con su corrección monetaria.- Así se decide.-
De modo pues, siendo que en el presente caso, el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE y VILMA JOSEFINA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, ha quedado disuelto en fecha siete (7) de enero de dos mil tres (2003), mediante sentencia pronunciada por el Tribunal III de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Que no existe controversia alguna, que dentro de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos, fueron adquiridos los siguientes bienes inmuebles:
A) Una (1) extensión de terreno distinguido con el Lote Nº 13, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 18, ubicado en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 39, Protocolo Primero , Tomo segundo,
B) Una (1) extensión de terreno distinguida con el Nº 18, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con Calle en Proyecto, ubicada en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995 y,
C) Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tenía una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. La planta terraza constaba de un tendedero para ropa de superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (48,76 mts2). A dicho inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nª 3, Tomo 13, Protocolo 1º.-
Que debido a ello, debe ordenarse la partición de los citados bienes inmuebles, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y procederse a fijar el acto para la designación del partidor, una vez que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa y haya quedado firme la presente sentencia.- Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO; PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), por la Abogada URSULA MARIA COVIELLO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.029, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE ya identificada, en contra de la decisión pronunciada en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por su representada en contra del ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, también identificado.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y IQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL fuese incoada por la ciudadana VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE en contra del ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, ya plenamente identificados en el texto de esta decisión, por las razones siguientes
TERCERO: CON LUGAR la partición de los siguientes bienes:
A) Una (1) extensión de terreno distinguido con el Lote Nº 13, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Céntimos (401,53 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 12 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 18, ubicado en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta según se evidencia de instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el número 39, Protocolo Primero , Tomo segundo,
B) Una (1) extensión de terreno distinguida con el Nº 18, con una superficie total aproximada de Cuatrocientos Un Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Céntimos (401,57 mts2), alinderados así: NORTE: En doce metros con cincuenta y ocho centímetros (12,58 mts.) con el Lote Nº 14; SUR: En doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57 mts.) con la Calle Los Almendrones; ESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con el Lote Nº 13 y OESTE: En treinta y dos metros (32 mts.) con Calle en Proyecto, ubicada en la Ciudad de la Asunción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de abril de 1995, anotado bajo el Nº 40, folios 208 al 211, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1995 y,
C) Un (1) Apartamento distinguido con el Nº PH-B, ubicado en la Planta PH del Edificio “Residencias Marcela”, situado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Sur con cruce con Calle sin nombre del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual tenía una superficie de Doscientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (266 mts2), distribuidos así: Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (243 mts2) de vivienda y Veintitrés Metros Cuadrados (23 mts2) de terraza pergolada, alinderado así: NORESTE: con patios abiertos del edificio, caja de ascensor, pasillo de circulación y escaleras del edificio; SURESTE: Con fachada Sureste del edificio; NOROESTE: Con fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada Suroeste del edificio. La planta terraza constaba de un tendedero para ropa de superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (48,76 mts2). A dicho inmueble le pertenecen dos (2) puestos de estacionamiento cubiertos en la planta baja del edificio, distinguidos con los Nos 7 y 8, respectivamente, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el Nº 3, Tomo 13, Protocolo 1º.-
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil , una vez que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa y haya quedado firme la presente sentencia, deberá ser fijada la oportunidad para que tenga lugar la designación del partidor.-
QUINTO: SIN LUGAR la partición del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 29-B, ubicado en la planta siete (7) del Edificio Atlas, Avenida Páez, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 10, Tomo 46, Protocolo Primero, de fecha 7 de febrero de 1980;
SEXTO: SIN LUGAR la petición formulada por la accionante, VILMA JOSEFINA GONZALEZ GUAPURICHE, que se condene al demandado ciudadano ALEXIS FEDERICO RODRIGUEZ DEVOE, a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, oo), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000, oo) con sus intereses calculados al veinte por ciento (20%) anual, con su corrección monetaria.
SÉPTIMO: Se modifica la decisión recurrida por los motivos expuestos en este fallo.
OCTAVO: No hay imposición de costas, por cuanto no hubo vencimiento total.-
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo revisto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012) 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA