REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 528.810.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO ROTONDARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.089.973 y V-6.822.271, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.930 y 31.427, también, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de diciembre de dos mil (2000), número 25, Tomo 490-A-Qto.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadano JAVIER GARCÍA APONTE, MARÍA GABRIELA GORRÍN BIDÓ y KARINA GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.234.445, V-15.250.083 y V-17.401.521, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 75.032, 117.944 y 137.478, también, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
Expediente Nº 13.942.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en once (11) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada KARINA GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, declaró sin lugar la cuestión previa contenidas en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se inició el proceso por demanda y reforma intentada por los ciudadanos ERNESTO ESTÉVEZ LEÓN y ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra la empresa ORGANIZACIÓN LÍDER 2000 C.A., ambos identificados.
Citada la demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 1º, 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada la causa; y, resuelta la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º del mencionado artículo, como ya se dijo, el Tribunal de la causa, declaró sin lugar las restantes cuestiones previas opuestas por la demandada.
El día once (11) de mayo de dos mil once (2011), la abogada KARINA GOUVEIA, en su carácter antes indicado, apeló de la decisión que desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 357 del mismo código.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo; fueron remitidas las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos ante este Tribunal Superior, el día dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), ambas partes presentaron escritos de informes ante esta Alzada, los cuales serán analizados más adelante.
El día tres (3) de octubre de dos mil doce (2012), la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia de que ninguna de las partes había presentado observaciones a los informes de la contraria.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se circunscribe lo sometido al conocimiento de este Tribunal a la apelación formulada por la abogada KARINA GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte demandada, entre otras defensas, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa pautada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
El abogado Javier García Aponte, en su condición indicada, fundamentó la referida cuestión previa en lo siguiente:
“…Cuestión Previa de la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta o Cuando Sólo Permite Admitirla por Determinadas Causales que no Sean de las Alegadas en la Demanda
Propongo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
En el ordenamiento Jurídico Venezolano, la acción de los sujetos en la relación procesal deriva de la reclamación de algún derecho tutelado por leyes, bien sean sustantivas o de carácter adjetivas, el legislador patrio consagró dicho principio en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Del mencionado dispositivo legal podemos observar que el actor no reclama algún derecho que le corresponda, a fin de que su acción sea admisible y tenga la tutela judicial necesaria para que el órgano jurisdiccional acceda a conocer de tal reclamación por vía ejecutiva.
En efecto, la actora en su demanda expone una serie de hechos que podrían conducir a pensar que lo que realmente demandó fue un simple cobro de bolívares y no el especialísimo procedimiento en los términos siguientes:
Ahora bien, oponemos la cuestión previa en los términos siguientes:
4.1.- En el caso de autos, podemos observar que las supuestas obligaciones no son líquidas, ni exigibles y por su puesto de plazo vencido por cuanto se evidencia de la simple lectura del CONVENIO que es, el documento fundamental de la presente acción, que el mismo está sometido a una obligación alternativa, donde la elección corresponde a ciertas condiciones y plazos pendientes, siendo una circunstancia que no consta de manera fehaciente haberse verificado.
Sobre la base de las consideraciones anteriores podemos determinar de manera clara y meridiana que en el CONVENIO firmado por las partes convencionalmente se estableció una norma de interpretación respecto a la obligación alternativa, donde si no se cumple con un determinado compromiso se originaría otra totalmente distinta, circunstancia ésta que le resta al documento fundamental de la acción uno de los requisitos intrínsecos, para fundar en la vía ejecutiva, cual es su claridad y certidumbre acerca de la obligación contenida en él, sin que haya necesidad de apreciar dos o más pruebas o de suscitar diferentes interpretaciones, caso en el cual el presente asunto hace imposible ventilarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva; incluso las discrepancia que existen en el CONVENIO donde no se determina con claridad cuando mi mandante debe dar cumplimiento a cualquiera de las obligaciones alternativas, donde por un lado está sujeto a la condición de que se obtengan los permisos correspondiente para la protocolización del documento traslativo de propiedad, y por otro lado si no se puede hacer efectivo la trasmisión de la propiedad se estableció una cantidad a pagar donde no se determino de manera clara, cierta, exacta y exigible el plazo para su cumplimiento, sin tomar en cuenta y lo cual hace más gravosa la presente cuestión previa, cuando las partes convinieron en la cláusula DECIMA TERCERA un plazo razonable no mayor de treinta (30) días a partir de la reclamación una conciliación a las divergencias que se susciten, situación esta que nunca ocurrió.
Es por ello ciudadana juez que la discrepancia acerca de la interpretación de las cláusulas del CONVENIO demuestra el hecho cierto de que no existe prueba clara acerca de la obligación del deudor de pagar alguna cantidad líquida de plazo vencido, porque la claridad de la obligación debe estar no solo en la forma exterior del CONVENIO, sino en el contenido jurídico del mismo, por lo tanto el documento presentado por el actor como fundamental de la presente acción, no tienen las características de título ejecutivo, capaz de generar el procedimiento de la vía ejecutiva, colocando a mi representada en una situación más gravosa al someterlo al procedimiento especial con fuerza de ejecución.
4.2.- Adicionalmente ciudadano juez la mejor evidencia de que no se cumplen los requisitos de la vía ejecutiva, es precisamente que en el particular Segundo, literal C, del petitorio de la demanda reformada, se demanda el pago de los intereses, por lo cual copia textual “que se siga causando desde el diez (10) de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago” (subrayado y marcado mío) partida está que no puede ser reclamada por vía ejecutiva, ya que no es liquida ni exigible, por cuanto los- negados- intereses se causarían hacia el futuro, día tras día.
Es por todo lo antes expuesto que la acción propuesta amparada por el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace forzosamente inadmisible por disposición de Ley y en consecuencia la presente acción. Así solicito sea declarado por este Tribunal…”.
Sobre este particular, el Juzgado de la causa en la decisión recurrida, declaró sin lugar la referida defensa, con base en lo siguiente:
“…IV
Por último pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, alegando que la parte actora no reclama algún derecho que le corresponda, a los fines de que su acción sea admisible y la misma tenga la tutela judicial necesaria para que el órgano jurisdiccional acceda a conocer de tal reclamación a través de la vía ejecutiva; debido a que las supuestas obligaciones exigidas por la parte demandante no son líquidas, ni exigibles ni de plazo vencido, en virtud de lo cual, la parte actora debió ejercer su demanda mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no a través de la vía ejecutiva prevista en artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido resulta pertinente traer a colación, lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (…)”.
Al respeto considera esta sentenciadora que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contiene dos disposiciones:
1) la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el artículo 1.801 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta
2) la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de divorcio si no se fundamenta en alguna de las causales del artículo 185 del mismo Código.
La acción intentada en el presente juicio es de cobro de bolívares por el procedimiento de la vía ejecutiva, la cual lejos de estar prohibida por la ley, está expresamente contemplada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, siendo el documento fundamental de la demanda subsumible en lo previsto en el referido artículo y verificado por el Tribunal al momento de admitir la demanda, el cumplimiento de los dispuesto en el sentido de que la deuda reclamada es cierta entendiéndose que no hay excepciones que oponer ni observaciones que formular a los créditos que se reclaman; liquida por cuando su monto y modalidades de pago han sido prefijados y sobre los cuales ya no se discute; y, exigible ya que su cumplimiento no se subordina al vencimiento de un plazo o término pendiente, tal y como quedase establecido anteriormente en la presente decisión, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara…”.
A tales efectos, se observa:
El abogado ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, pidió que fuera declarara sin lugar la apelación interpuesta por su contraparte; y, que fuera confirmada la sentencia recurrida.
En ese sentido, alegó lo siguiente:
Que la parte demandada, promovió las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4º, 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habían sido rechazadas por el a-quo, en sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Que en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, su improcedencia debía ser ratificada por esta Sentenciadora, tal y como lo había hecho el a-quo en su sentencia del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011).
Que la acción ejecutiva ejercida por su representado, encuadraba estrictamente dentro de los parámetros de admisibilidad y procedencia previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en adición a lo anterior, el ejercicio de la acción ejecutiva propuesta por su representado, no se encontraba limitada por ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues no existía Ley o norma que prohibiera o negare el ejercicio de la acción ejecutiva de cobro intentada por su representado, ni tampoco existía requisito o condición de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de la acción, por lo cual pidieron a esta Sentenciadora, confirmare lo decidido por el a-quo, en relación a la improcedencia de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada, con base al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, los abogados JAVIER GARCÍA APONTE y GABRIELA FUENTES ESPINOZA, representantes judiciales de la sociedad mercantil demandada, en sus informes traídos ante esta segunda instancia, pidieron a este Juzgado Superior que declarara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, que, en consecuencia, la demanda que daba inicio a estas actuaciones, fuera declarada inadmisible.
En ese sentido, adujeron lo siguiente:
Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refería a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual era referida exclusivamente a la acción; y, consistía en el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, en donde negaba protección y tutela al interés que se pretendía defender. Que en virtud de ello, la consecuencia de la procedencia de la cuestión previa, era que la demanda quedaba desechada; y, extinguido el proceso.
Citó sentencia Nº 00353, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002); y afirmó, que de la sentencia transcrita se constataba que el Juez debería decretar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desprendiera de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Que la referida cuestión previa resultaba procedente, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponían:
Que del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se desprendía que los requisitos necesarios para la procedencia de la vía ejecutiva, eran los siguientes: 1) La obligación de pagar una cantidad; 2) Que la cantidad a pagar fuera líquida y de plazo cumplido; 3) La obligación de hacer una cosa determinada; 4) Que la obligación constare en instrumento público o auténtico; y, 5) Que esos documentos probaren, de manera clara y cierta, la obligación demandada.
En apoyo de sus argumentos, citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), expediente AA20-C-2004-000464, (caso: Multiservicios Lesluis, C.A., Vs. Antonio Juguera Román).
Que si se aplicaba la sentencia antes mencionada, al presente caso, el señor Manuel Fuentes Madriz, había interpuesto demanda por vía ejecutiva contra su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; que el título ejecutivo de dicha demanda lo constituía la Resolución de Contrato, convenio Indemnizatorio y Finiquito, suscrito entre las partes, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005).
Que de la cláusula décima tercera del contrato, se desprendía que las partes en el contrato habían dejado claramente que cualquier divergencia que existiera entre ellas, debía ser sometido previamente al procedimiento de mediación extrajudicial, y únicamente luego de haber transcurrido seis (6) meses, en caso de no haberse llegado a un acuerdo, o de no haberse iniciado el arbitraje era que la partes tendrían la libertad de acudir a los Tribunales competentes a ejercer las respectivas acciones judiciales.
Que de lo antes expuesto, se constataba que el contrato que constituía el título ejecutivo de la parte demandante para incoar la demanda por vía ejecutiva, estaba sujeto al cumplimiento de una condición, y siendo que dicha condición no se había cumplido, el crédito que reclamaba el señor Manuel Fuentes Madriz resultaba inexigible, condición necesaria para que procediera la vía ejecutiva; tal y como lo estipulaba el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y, de conformidad con lo consagrado en la sentencia antes señalada.
Que de la cláusula séptima, literal F) del contrato, no se desprendía de manera clara, cierta y exigible el plazo para el cumplimiento la obligación demandada por el Señor Manuel Fuentes, ya que, el cumplimiento de la obligación estaba sujeto a la condición de que se obtuvieran los permisos correspondientes, para la protocolización del instrumento público de venta del local, aunado a que se había establecido que en caso de hacerse efectiva la transmisión de la propiedad se había estipulado una cantidad a pagar, respecto de la cual, no se había determinado de manera clara, cierta, exacta y exigible el plazo para su cumplimiento; y por ende, no llenaba dicho medio de prueba, los requisitos establecidos en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que la demanda incoada por el señor Manuel Fuentes Madriz, resultaba igualmente inadmisible, ya que el actor pretendía cobrar a través de la vía especial de la vía ejecutiva, unos supuestos intereses moratorios que se seguirían causando por el saldo insoluto de la cuota de capital número 8, desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha definitiva de pago, lo que impedía al demandante cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, requerimientos estos indispensables para la procedencia de la vía ejecutiva, tal y como dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que del literal c) particular segundo del capítulo III, titulado “EL PETITUM”, de la demanda que había interpuesto el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, se desprendía que el actor procuraba cobrar unos intereses moratorios los cuales resultaba completamente indeterminados, cuyo monto y vencimiento se desconocían, lo que hacía que la presente demanda resultare inadmisible, por no cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad que estipulaba el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que la obligación era líquida cuando su cuantía estaba fijada numéricamente antes de su cumplimiento; y, era exigible, cuando el pago no estuviere diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Que los intereses moratorios que alegó la parte actora en el libelo resultaba inciertos, por cuanto no se conocía con antelación cual iba a ser el monto, ni se podía en este momento calcular cual sería el tiempo transcurrido desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010); y la fecha en que ocurriría el pago definitivo de la obligación, haciendo la demanda por vía ejecutiva ilíquida, en consecuencia inadmisible de conformidad con lo estipulado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que la obligación no cumplía con el requisito de exigibilidad, por cuanto se pretendía el cobro de los intereses que se siguieran causando desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago, lo que demostraba que los intereses aún no se habían causado, en virtud de lo cual. resultaba a todas luces inadmisible la demanda por cuanto no se encontraba presente el requisito de la exigibilidad consagrado en el tantas veces mencionado artículo 630 del mismo Código.
Que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del citado Código, resultaba procedente, por cuanto existía una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta que era la consagrada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que si el demandante no presentare instrumento que probare de manera clara y precisa la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida, exigible, de plazo cumplido; y no sujeta a condición, el actor en su demanda no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 630 in comento; y, como consecuencia de ello, el Tribunal debía declarar inadmisible la demanda por vía ejecutiva; y así solicitó fuera declarado por este Tribunal.
Al respecto, este Juzgado Superior, observa:
Como ya se dijo, se inicia este proceso por demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que fue reformada por los apoderados de la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido libelo y su reforma, la representación judicial del demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
Que su representado, MANUEL FUENTES MADRIZ, antes identificado, (en lo adelante “EL ARQUITECTO”), suscribió un convenio con la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Chacao, el día treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 64, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que en el convenio suscrito, se había reconocido que su representado había comenzado a prestar sus servicios profesionales como arquitecto a la empresa demandada, para la realización del proyecto de arquitectura y especialidades relacionadas con la construcción de la obra denominada “Líder Centro Segunda Etapa”, la cual estaba constituida por un centro comercial que estaba en proceso de construcción en un inmueble propiedad de la empresa, que se encontraba ubicada en Boleíta Sur, avenida Francisco de Miranda, con calles Santa Ana y República Dominicana, todo ello de acuerdo a lo señalado en la cláusula primera del convenio.
Que las partes firmantes del convenio, habían acordado que el monto total a pagar por los servicios profesionales de El Arquitecto, era la cantidad de UN MILLÓN DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 1.002.569,00), que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 del la Ley del Banco Central de Venezuela equivalía, al tipo de cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.f 4,30) por cada Dólar de los Estado Unidos de América, a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.311.046,70).
Que después de recíprocas concesiones que se habían hecho, las partes en el convenio, la empresa había reconocido en forma expresa que, como parte de una “…indemnización mayor por todo daño o perjuicio…” que hubiere podido haber sufrido su representado y sus asociados relacionados con dicha obra, la empresa se había obligado a cederle en propiedad a su representado un local comercial, todo según constaba en la cláusula séptima, letra F) del convenio.
Que la empresa en la citada cláusula séptima, literal F), había fijado como fecha de finalización de la construcción del denominado “Líder Centro Segunda etapa”, el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007), comprometiéndose a realizar la protocolización del instrumento público de venta del local comercial a ser cedido a El Arquitecto dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención de la respectiva conformidad de uso y la habitabilidad sanitaria y de bomberos.
Que se había establecido que el plazo de la terminación e inauguración del centro comercial, podría ser prorrogado por un solo período de un (1) año, por caso fortuito o de fuerza mayor a contar desde el día 31 de diciembre de 2007, era decir, la fecha límite y definitiva para la inauguración del Centro Comercial “Lider Centro Segunda Etapa” y transmisión de la propiedad del local comercial a el Arquitecto, sería el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Que en la cláusula séptima, literal F), se previó que el valor del local comercial objeto de la cesión en propiedad inmobiliaria a El Arquitecto, equivalía a la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 200,000.OO) que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 118 del la Ley del Banco Central de Venezuela equivalía, al tipo de cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.f 4,30) por cada Dólar de los Estado Unidos de América, a la suma de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 860.000,00).
Que la empresa, había convenido con el arquitecto en el convenio, que en el caso de no poder cumplir en el plazo límite acordado para la cesión de la propiedad del local comercial (31 de diciembre de 2008), le pagaría el precio del local en dinero efectivo a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de pago, tal y como constaba en el último párrafo de la cláusula séptima, literal F).
Que además de la obligación que tenía la empresa en realizar el traspaso del local comercial a su representado, lo cual no cumplió en la fecha acordada, se había obligado a pagar el precio en dinero efectivo, como ya se señaló, en la cláusula séptima, literal F) del convenio, la empresa; y en la cláusula séptima, literal G), se había obligado a pagarle a su representado por concepto de indemnización mayor adicional por todo daño o perjuicio sufrido, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 94,000.00), que para el treinta y uno (31) de enero de 2005, fecha de celebración del mismo, a la tasa de cambio entonces vigente equivalía a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVAES (antiguos) (Bs. 180.800.000,oo), pero que para la fecha; y, al tipo de cambio de hoy vigente en Venezuela, equivalía a la cantidad de CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 404.200,00).
Que dicha cantidad le sería pagada a su representado en ocho (8) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, cada una por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 11,750.00) que para la fecha; y al tipo de cambio vigente hoy en Venezuela, equivalían a la cantidad de CINCUENTA MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.525,00). Que dichas cuotas no iban a generar intereses compensatorios, más si los de mora, en caso de incumplimiento en su pago oportuno, calculados éstos en un doce por ciento (12%) anual.
Que la primera cuota adeudada de acuerdo a la cláusula séptima, literal G) del convenio, se había vencido a los treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del otorgamiento del mismo, era decir, el dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005); y que, las subsiguientes siete (7) cuotas, los días 1º de abril, dos (2) de mayo, primero (1º) de junio, primero (1º) de julio; treinta y uno (31) de julio, treinta (30) de agosto y veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), respectivamente.
Que para el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), la empresa adeudaba a su representado, la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 9,302.32), que para la fecha y al tipo de cambio vigente hoy en Venezuela, equivalían a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 39.999,97), correspondientes al saldo insoluto de capital de la cuota número ocho (8); y, además, por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuta ocho, calculados al doce por ciento (12%) anual, por Mil Quinientos Noventa y Seis (1.596) días de mora (desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2010, inclusive), la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 4,894,45), que para la presente fecha y al tipo de cambio vigente hoy en Venezuela, equivalían a la cantidad de VEINTIUN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. f 21.046,13).
Que era de hacer notar que, en comunicación enviada al arquitecto Manuel Fuente Madriz, el treinta y uno (31) de enero de dos mil nueve (2009), el ciudadano Francisco Arturo Sanz Brandt, en su carácter de Director General de Organización Líder 2000, C.A., la empresa había reconocido los siguientes hechos que confirmaban lo manifestado por su representado:
1) Que para el trece (13) de enero de dos mil nueve (2009), la empresa no estaba en capacidad de ceder a su representado la propiedad del local comercial que le había sido asignado y por ello se había materializado la obligación alternativa del pago en efectivo del valor de dicho local, todo conforme a la cláusula séptima, literal F) del convenio; y,
2) Que efectivamente, la empresa adeudaba a su representado un saldo de capital de la cuota No. 8, del monto debido por la indemnización mayor adicional por todo daño y perjuicio sufrido, conforme se había establecido en el literal G) de la cláusula séptima del convenio, así como los intereses de mora por concepto de atraso en el cumplimiento de la obligación de pago de la indemnización mayor adicional.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.269 y 1.303 del Código Civil; y, 630 y 634 del Código de Procedimiento Civil.
Que en vista, que ha sido imposible obtener el cumplimiento total de las obligaciones acordadas por la empresa para con el arquitecto, previstas en cláusula séptima, literales F) y G) del convenio, a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el pago de las referidas obligaciones, procedieron a demandar, a la empresa Organización Líder 2000, C.A., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal a pagar, a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 200,000.00), que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían, al tipo de cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 14, publicado en Gaceta Oficial No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010), a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 860.000,00), correspondiente al valor convenido por las partes del local comercial que debió haber sido cedido a su representado a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil ocho (2008), todo conforme a lo establecido en la cláusula séptima, literal F) del convenio.
SEGUNDO: a) La cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLARES (US$. 9.302.32), que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían, al tipo de cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F 39.999,97), correspondiente al saldo insoluto de capital de la cuota número 8; b) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$. 4.894,45), que equivalían, a la cantidad de VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 21.046,13), por concepto de intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota número 8, calculados al doce por ciento anual (12%), por mil quinientos noventa y seis (1596) días de mora (desde el 29 de septiembre de 2005, inclusive, hasta el 10 de febrero de 2010, inclusive); y, c) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota número 8, que se siguieran causando desde el diez (10) de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago; para lo cual pidieron se realizara una experticia complementaria del fallo, para establecer el correspondiente monto definitivo adeudado a su mandante.
Estimaron la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO N0VENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 214.196,77), que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían, al tipo de cambio oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América, a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 921.046,11).
Ante ello, tenemos:
El punto central de la discusión a que se contrae esta incidencia, se limita a que, por una parte la demandada invoca la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, en las siguientes razones fundamentales: (i) Que en el CONVENIO firmado por las partes de mutuo acuerdo se había establecido una norma de interpretación respecto a la obligación alternativa, donde si no se cumplía con un determinado compromiso se originaría otro totalmente distinto, circunstancia esta que le restaba al documento fundamental de la acción uno de los requisitos intrínsecos, para fundar en la vía ejecutiva, cual era su claridad y certidumbre acerca de la obligación contenida en él, sin que hubiera necesidad de apreciar dos o más pruebas o de suscitar diferentes interpretaciones, caso en el cual el presente asunto hacía imposible ventilarse por el procedimiento especial de la vía ejecutiva; (ii) Que de la cláusula décima tercera del convenio traído como título ejecutivo por el demandante, se evidenciaba que la partes habían establecido expresamente que cualquier divergencia que existiera entre las partes, debía ser sometida al procedimiento de mediación extrajudicial; y únicamente luego de haber transcurrido seis (6) meses; si no se había llegado a un acuerdo; o de no haberse iniciado el arbitraje era que las partes tendrían la libertad de acudir a los Tribunales competentes para ejercer las respectivas acciones judiciales, lo cual constituía una condición; que hacía inexigible el crédito demandado; y, (iii) Que el actor pretendía cobrar a través de la vía especial, esta es, la vía ejecutiva, unos supuestos intereses moratorios que se siguieran causando por el saldo insoluto de la cuota de capital número ocho (8), desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), exclusive, hasta la fecha definitiva de pago, lo que impedía al demandante cumplir con los requisitos de liquidez y exigibilidad del crédito reclamado, requerimientos indispensables de la vía ejecutiva tal y como lo disponía el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y, por la otra, la demandante insiste en la procedencia de la demanda que da inicio a estas actuaciones por la vía ejecutiva, fundamentada en que el ejercicio de la acción propuesta no se encontraba limitada por ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ley o norma que prohibiera o negare el ejercicio de la acción ejecutiva de cobro intentada, ni tampoco existen requisitos o condición de obligatorios cumplimiento para el ejercicio de la acción.
Ante ello, tenemos:
Consta de las copias certificadas remitidas a este Tribunal, el documento fundamental de la demanda, referido al convenio denominado “RESOLUCIÓN DE CONTRATO, CONVENIO INDEMNIZATORIO Y FINIQUITO”, celebrado entre el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, y la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., ante la Notaria Pública Sexta de Chacao, el treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), inserto bajo el Nº 64, Tomo 8 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
El anterior documento es un documento auténtico, toda vez que el mismo, fue otorgado ante el Funcionario Público autorizado para dar fe pública y con las formalidades establecidas para su otorgamiento, en razón de lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en cuanto al hecho que se refiere que las partes, ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, ( en lo adelante “El arquitecto”) y la empresa ORGANIZACIÓN LIDER 2000, C.A., (en lo adelante denominada “La empresa”), suscribieron un convenio denominado “Resolución de Contrato, Convenio Indemnizatorio y Finiquito”, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cinco (2005), en el cual se reconocía que el ciudadano Manuel Fuentes Madriz, prestaba sus servicios como arquitecto a la empresa Organización Líder 2000, C.A., para la realización del proyecto de arquitectura y especialidades relacionadas con la construcción de la obra denominada “Líder Centro Segunda Etapa”, el cual estaba constituido por un centro comercial que estaba en proceso de construcción en un inmueble propiedad de la empresa demandada.
En dicho convenio, entre otras menciones, se puede leer textualmente lo siguiente:
“… SEPTIMA: Habiendo agotado las partes conversaciones para encontrar una solución amistosa, sus diferencias, entendiendo ellas que ceden recíprocamente derechos sobre los que legítimamente se sienten tener, y con el objeto de precaver y evitarse entre ellas acciones judiciales y litigios de cualquier naturaleza, y por ante cualquier instancia; y en consideración que ambas partes entienden que les asiste la razón en sus alegatos, por vía de transacción extrajudicial convienen en rescindir EL CONTRATO bajo los términos y condiciones siguientes:
“…(F) LIDER además acepta, como parte de indemnización mayor por todo daño o perjuicio que haya podido haber sufrido EL ARQUITECTO y sus asociados relacionados con, o derivado CONTRATO, cederle en propiedad un área de veintiséis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (26,67 m2) en un local de comercio que podrá estar ubicado en el Galería o Novel California del Centro Comercial “Líder Centro Segunda Etapa” el cual EL ARQUITECTO procederá a escoger dentro de los locales que a la presente fecha se encuentran disponibles o no comprometidos en preventa o prearrendamiento. Dicho local tendrá al menos uno de sus frentes hacia un pasillo de circulación peatonal y tendrá los linderos, medidas y determinaciones que al efecto consten en el respectivo documento de compromiso bilateral y recibir por dicho local, que LIDER y EL ARQUITECTO se obligan a otorgar a mas tardar el mismo día de la protocolización del antes mencionado apartamento. Es entendido que la propiedad del local de comercio quedará sujeto a las obligaciones y tendrá los derechos que se establezcan en el definitivo y respectivo documento de condominio de LIDER CENTRO SEGUNDA ETAPA y reglamento. La propiedad y explotación de los locales de comercio de dicho centro comercial quedarán en un todo sometidos a las normas especialmente que se dicten para mantener un adecuado nivel de equilibrio en la oferta y comercialización de bienes y servicios, la operación de los locales y del centro comercial, de los horarios de funcionamiento y en general de las normas de promoción publicitaria, realización de evento y otras disposiciones relacionadas, que en lo sucesivo se denominará “TENANT MIXT”, a fin de que en el centro comercial se pueda hacer una oferta balanceada de bienes y servicios evitando concentraciones o repeticiones de ofertas o conceptos que produzcan sobre saturación que afecte la actividad económica general del centro comercial y en consecuencia afecte la rentabilidad de las inversiones de todos los propietarios de locales, inquilinos y en general las explotaciones comerciales de bienes y servicios. La obligación a que se refiere la presente se considera como parte integrante de la propiedad de los locales de comercio de CENTRO LÍDER SEGUNDA ETAPA, con los derechos y obligaciones que conlleva y los propietarios de dichos locales las asumen para ellos y para sus sucesores o causahabiente a cualquier título. Con el fin de garantizarse la continuidad del TENANT MIXT, una vez que EL ARQUITECTO sea titular de la propiedad del referido local, si desea unilateralmente venderlo, arrendarlo o disponer de el en cualquier forma, acepta en dar a LIDER, desde este momento, primera opción en condiciones razonables de mercado y de igualdad de oportunidades, para que LIDER, o sus sucesores o causahabientes a cualquier título, pueda: o bien adquirir la propiedad del local de que se trate, o bien asumir la condición de arrendatario, concesionario, usufructuario u operador o explotador comercial del local. Se convienen que una vez terminada la construcción de LIDER CENTRO SEGUNDA ETAPA, se podrá conocer con precisión el área del local objeto de este convenio y de haber diferencia en el área arriba señalada, quien resulte deudor le pagará al acreedor la diferencia calculada por el área excedente o faltante, según sea el caso y con base al precio por metro cuadrado asignado en este convenio al área del local objeto de este convenio. El pago o el reintegro que se causare se efectuarán en el mismo acto de protocolización del documento respectivo de compraventa del respectivo local. Queda entendido que como el centro comercial está siendo construido podrá ocurrir modificaciones de construcción que puedan afectar a los locales por lo que de ser necesaria una redistribución de locales, ajustes de áreas, modificaciones de plano s por causa fuerza mayor, LÍDER deberá y se obliga a respetar el área y las características establecidas para el local objeto de este convenio que se pudiera ver afectado a fin de que no se … cualitativamente sus ventajas comerciales. LÍDER estima que las obras de construcción del LIDER CENTRO SEGUNDA ETAPA estarán concluidas razonablemente para el 31 de diciembre de 2007, y a efectos de protocolización del instrumento público de venta del local se deberá efectuar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la obtención de la … protocolización. Expresamente se acuerda que el plazo estimado para la terminación inauguración del centro comercial LIDER CENTRO SEGUNDA ETAPA podrá ser prorrogado por un (1) año en caso fortuito o causa mayor, contado a partir del día 31 de diciembre de 2007, si así es requerido por LIDER por causas de fuerza mayor no imputables a ella. El valor del local aquí señalado es la suma de doscientos mil DÓLARES ($200.000,00), a razón de siete mil quinientos DÓLARES por metro cuadrados ($7.500.00/m2), que a la tasa de cambio equivale a Bolívares trescientos ochenta y cuatro millones (Bs. 384.000.000,00).
Se conviene que si en el plazo señalado no se ha protocolizado el documento de traspaso del local señalado a EL AQUITECTO, por la causa que fuere, LIDER se obliga a pagarle el precio del local en dinero efectivo a la tasa de cambio oficial de la fecha fijada para tal protocolización.
(G) Por último, LIDER además acepta, como parte de indemnización mayor por todo daño y perjuicio que haya podido haber sufrido EL ARQUITECTO y sus asociados relacionados como derivado de EL CONTRATO, entregarle a EL ARQUITECTO la suma de noventa y cuatro DÓLARES ($ 94.000.00), que a la tasa de cambio vigente equivale a Bolívares ciento ocho millones ochocientos mil exactos (Bs. 180.000.000,00), mediante el pago de ocho (8) … mensuales, iguales y consecutivas cada una por once mil setecientos cincuenta DÓLARES ($11.750.00) que se pagarán en moneda venezolana a la tasa de cambio vigente para cada … de pago, venciendo la primea de dichas cuotas a los treinta (30) días de la fecha de otorgamiento del presente convenio y finiquito. Dicho saldo no causará intereses compensatorios a los que expresamente renuncia EL ARQUITECTO, pero causará intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual…”.
A este respecto, se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Con respecto a la prohibición de la ley, de admitir la acción propuesta y a la determinación de la inadmisibilidad de una demanda, la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del para entonces magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.
El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).
Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.
Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.
Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.
Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.
De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala, que la actitud de Rafael Enrique Monserrat Prato, quien ha incoado ante las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia amparos y procesos, los cuales pretende no le sean juzgados, debido a la recusación general, es una interferencia en la función judicial, que este Tribunal Supremo de Justicia, conforme al citado artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para impedirla puede dictar medidas para hacerla cesar inmediatamente, y a ese fin se instruye a las Salas de este Tribunal Supremo, a fin que examinen si los procesos donde actúa Rafael Enrique Monserrat Prato es admisible la acción de acuerdo a la doctrina de este fallo, y de ser así los inadmita de inmediato.
Consecuencia de lo expuesto, la acción de invalidación incoada, y como resultado de los pedimentos contenidos en la diligencia suscrita por el actor el 2 de febrero de 2001, no busca que sea decidida por Tribunal venezolano alguno; es decir, no persigue se administre justicia, y en ese sentido no es admisible, y así se declara…”.
Asimismo, la Vía Ejecutiva está regulada en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo I, en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, dispone el artículo 630, lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar cantidad alguna cantidad líquida con plazo cumplido o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubri la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en lo que respecta a los requisitos que debe cumplirse para la tramitación de una controversia, por la vía ejecutiva, en sentencia Nº 0096, del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), estableció la doctrina siguiente:
“…A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.
El ad quem consideró que no estaban cumplidos los referidos requisitos, razón por la cual no debía tramitarse la causa por el procedimiento de la vía ejecutiva y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.
A efectos de un mejor entendimiento de la decisión a tomar, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente el texto de la recurrida, que expresó:
…omissis…
Hecha la anterior aclaratoria, y retomando el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario establecer que de esta declaración expresa, emanada de la recurrida, debe concluirse, sin lugar a dudas, que la obligación en cuestión consta en un instrumento, que aun cuando no reviste el carácter de público, siguiendo la precedente ilustración que realizara la Sala, si evidencia claramente que la obligación de pagar los honorarios profesionales fue reconocida por la deudora en el texto de la tantas veces señalada acta de asamblea y que la misma es líquida ya que se encuentra claramente determinada, por lo que no es posible considerar que haya incertidumbre sobre su existencia, que además el demandado en ningún momento impugnó dicho documento, hechos que llevan, necesariamente, a concluir que dicho instrumento quedó reconocido por la deudora y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil, suficiente para demandar por el procedimiento de la vía ejecutiva.
Resta ahora establecer si la acreencia es exigible a la deudora, o si para su cumplimiento se fijó algún un plazo, en atención a lo establecido por la recurruda. Habría entonces que analizar si la tantas veces mencionada deuda es exigible. Para ello estima la Sala pertinente realizar el análisis del artículo 1.212 del Código Civil, cuyo texto reza:
“...Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal” (Negrillas de la Sala).
Subsumiendo el hecho concreto, la deuda por concepto de honorarios profesionales que se demanda, dentro de la letra del artículo transcrito, encuentra esta Máxima Jurisdicción que por su naturaleza, ella resulta una obligación de hacer. Al respecto el maestro Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, ha expresado que: “...las obligaciones de hacer, aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real ...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Universidad Católica “Andrés Bello”. Caracas 1986. pp.83)
Tales obligaciones, las de hacer, por mandato de la norma invocada, artículo 1.212 del Código Civil, debió ejecutarse de inmediato, en razón de que así lo estipula el artículo citado ya que no se estipuló modalidad alguna para su cumplimiento, tampoco se fijó lugar especial para ello, que lo hicieran de alguna manera dificultoso, razones que hubiesen justificado a la fijación de un plazo por parte del juez.
En este orden, estima la Sala revisar otra condición necesaria para hacer exigible la obligación de hacer, al efecto dispone el artículo 1.269 del Código Civil:
“...Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención.
Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.
Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente” (Negrillas de la Sala).
En el sub iudice, en aplicación del tercer parágrafo de la norma transcrita y en razón de que al analizar la denuncia precedente, por haber sido fundamentada la misma en el artículo 320, del Código de Procedimiento Civil, la Sala pudo constatar que efectivamente se encuentra en autos (folio 19 de la segunda pieza) comunicación dirigida al representante de la asociación, intimando el pago, poniendo, de ésta manera, al deudor en conocimiento de que debía cumplir de inmediato el requerimiento o interpelación realizado por el acreedor, por lo que desde ese momento debe considerarse la deuda de plazo vencido.
Ahora bien del análisis practicado sobre los alegatos del recurrente, concordados con las normas invocadas, concluye la Sala que efectivamente el ad quem no realizó el estudio concienzudo del documento fundamental de la demanda así como tampoco efectuó la debida concordancia de las probanzas aportadas por el demandante, lo que le hubiese permitido valorar su contenido ampliamente para alcanzar la verdad procesal.
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala concluye, que efectivamente como se denuncia, al no realizar el sentenciador de la alzada, como era su deber, el análisis exhaustivo y concordado de las probanzas de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se estima procedente la presente delación, en este punto. Así se decide.
En relación a la denuncia de falta de aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, se constató que el ad quem, contrariamente a lo afirmado por el formalizante, no realizó ningún pronunciamiento del que pudiera derivarse le negara validez al documento contentivo del acta de asamblea celebrada en la asociación y sólo se aprecia del dicho de la alzada, que estimó que el mismo no reunía los requisitos para intentar, con fundamento en su contenido, el juicio por la vía ejecutiva. En consecuencia se declara improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo citado. Así se establece…”.
Ante ello, tenemos:
De conformidad con la norma contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; y con el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en torno a los requisitos que deben cumplirse para tramitar un juicio por la vía ejecutiva, se observa lo siguiente:
Si bien el legislador no prohibe accionar por la vía ejecutiva; para que ésto pueda materializarse, exige el cumplimiento de los requisitos contenidos en el precepto citado; y que aparecen desarrollados por la jurisprudencia antes transcrita.
Como ya se dijo, en cuanto al primero de los requisitos, debe presentar el actor, como fundamento de su demanda, un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañare vale o instrumento privado reconocido por el deudor.
En ese sentido, observa esta Sentenciadora que el documento fundamental de la demanda que da inicio a estas actuaciones, es un instrumento auténtico, como fue indicado precedentemente; toda vez que fue otorgado ante el funcionario capaz de dar fe pública; y con las formalidades requeridas para este tipo de instrumentos.
Ahora bien, examinado el documento en el cual se funda la demanda, concretamente, en el último aparte de la cláusula séptima, literal f, antes transcrita, se aprecia que las partes convinieron en que si en el plazo señalado no se había protocolizado el documento a que se refería dicha cláusula, la hoy demandada debía pagarle el precio del local en dinero efectivo.
Si se analiza el petitorio del libelo de la demanda reformada íntegramente, observa también este Tribunal, que como fue indicado por la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa que nos ocupa, la demandante, en el particular primero del petitorio y en el literal c) del particular segundo del mismo; junto con las otras cantidades señaladas en los respectivos particulares y literales; demandó el pago de las siguientes cantidades:
“…PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 200.000.00), que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 118 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen, al tipo de cambio Oficial hoy aplicable en Venezuela de Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (BsF. 4,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América (de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 14, publicado en la gaceta Oficial No. 39.342 de fecha 8 de enero de 2010), a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 860.000,oo), correspondiente al valor convenido por las partes del local comercial que debió haber sido cedido a nuestro representado a mas tardar el 31 de diciembre de 2008, todo conforme a lo establecido en la Cláusula Séptima, literal F) de EL CONVENIO.
…omissis…
c) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado de la cuota No. 8, que se sigan causando desde el día diez (10) de febrero de 2010, exclusive, hasta la fecha definitiva de su pago. Solicitamos se realice una experticia complementaria del fallo para establecer el correspondiente monto definitivo adeudado a nuestro mandante…”
Tales reclamaciones, a criterio de quien aquí decide, se contrapone con la definición que de una deuda líquida, hace nuestro Máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita; referida a que se entiende por líquida «a aquella que se encuentra claramente determinada, por lo que no es posible considerar que haya incertidumbre sobre su existencia».
En este caso específico, por una parte, al establecerse en el literal f) que si no se cumplía la obligación de protocolización, allí contenida, la hoy demandada debía pagar el precio en efectivo, como lo invoca la demandante, es necesario que la parte haya incumplido la primera de las obligaciones para que proceda la segunda, lo cual no se desprende del documento fundamental de la demanda de manera clara y cierta; y por la otra, en lo que respecta a los intereses moratorios, si estuviera determinada clara y ciertamente la deuda que se reclama, o si fuera posible determinarla con un simple cálculo aritmético; y si fuera de plazo cumplido, no se haría necesario, pedir la realización de una experticia complementaria al fallo desde el diez (10) de febrero de dos mil diez (2.010) hasta la fecha del definitivo pago (que no es un plazo determinado), para establecer el monto definitivo de lo adeudado.
En ese sentido, a criterio de esta Juzgadora, en este caso concreto, no se encuentra cumplido el requisito de que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido.
Tal circunstancia, por sí sola es suficiente para que proceda la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; lo cual hace inadmisible la demanda que nos ocupa, por el procedimiento de la vía ejecutiva. Así se declara.
A ello debe añadírsele, que en el instrumento fundamental de la demanda, que se invoca en este caso, como título ejecutivo, en la cláusula décima tercera, las partes de mutuo acuerdo, establecieron lo siguiente:
“…DÉCIMA TERCERA: En el caso de que ocurriesen discrepancias entre las partes que suscriben se conviene en buscar en primera instancia una solución amistosa en un plazo razonable no mayor de treinta (30) días contados a partir de la reclamación que se formule. En caso de no llegar a un arreglo, cualquiera de las partes podrá convocar a una reunión a la cual deberán asistir representantes e las partes en discordia a fin de fijar las bases para someter el asunto a árbitro. De estas reuniones se levantará acta que firmarán las partes y lo resuelto en ellas será vinculante para ellas siempre que hayan sido acordadas por unanimidad. El arbitraje se llevará a conforme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y al Reglamento de Arbitraje del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y será dilucidado por ante dicho centro en ningún caso los árbitros designados por la parte a la que corresponda podrán tener o haber tenido relación de amistad o enemistad, de negocios o de servicios laborales, profesionales de cualquier índole, siendo que la violación de esta disposición causa la nulidad de lo arbitrado perjuicio de la parte afectada y la parte que haya violado este acuerdo asumirá la totalidad de los costos y gastos del arbitraje incluso los honorarios y gastos legales y profesionales abogados, árbitros y demás personal o recurso necesario pagados por la parte afectada conviene que toda decisión arbitral dictada en violación de lo establecido en esta cláusula debe ser apelada ante Juzgado competente. No habrá árbitros sustanciadores. Si dentro de seis (6) meses de haberse iniciado un reclamo las partes no se han podido poner de acuerdo, el procedimiento arbitral, o el mismo no ha sido iniciado, la parte afectada podrá ejercer acciones judiciales ante Tribunales competentes…”.
De la lectura de la cláusula décima tercera antes transcrita, se desprende que en el convenio realizado de mutuo acuerdo; las partes establecieron expresamente requisitos y plazos previos que debían cumplirse antes de acceder a los órganos jurisdiccionales, y para poder ejercer, en consecuencia, las acciones judiciales que a bien tuvieran, ante cualquier discrepancia o divergencia que surgiere entre las partes con ocasión del citado acuerdo.
A criterio de quien aquí juzga, tales requisitos previos, se traducen en presupuestos de admisibilidad a que se sometieron las partes libremente en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; y tienen fuerza de ley entre ellas; en razón de lo cual, como quiera que no consta en los actas remitidas a este Juzgado Superior; ni se desprende del libelo de la demanda reformado; que dichos presupuestos de admisibilidad hayan sido cumplidos; la demanda que da inicio a esta actuaciones debe ser declarada inadmisible. Así se declara.
Determinado lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que es procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado JAVIER GARCÍA APONTE, en su condición de apoderado de la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.- En consecuencia, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., debe ser declarada INADMISIBLE. Así se establece.
Ello trae consigo que debe ser declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARINA GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), por la abogada KARINA GOUVEIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A. En consecuencia, queda revocada la decisión recurrida.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, opuesta por el abogado JAVIER GARCÍA APONTE, en su condición de apoderado de la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A., ya identificada.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda y su reforma que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue el ciudadano MANUEL FUENTES MADRIZ, contra la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÍDER 2000, C.A.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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