REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil INVERSIONES 04M, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo A-20, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2003).
Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadano JOSÉ RAMÓN FERMÍN, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.264.564, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.521.
Parte demandada: Sociedad mercantil MEDIOPINTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero (1º) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el Nº 11, Tomo 32-A.
Apoderada judicial de la parte demandada: Ciudadana KARENT SANTANDER CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 164.740.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-
Expediente Nº 13.954.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la abogada KARENT SANTANDER CONTRERAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra los autos dictados en fechas veintiséis (26) de junio y veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), dictados por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual, ordenó la reposición de la causa, al estado de que comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas; y, del auto que admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Se inició el proceso por demanda de Cobro de Bolívares, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES 04M, C.A., contra la sociedad mercantil MEDIOPINTO, C.A.
Tramitada la causa, durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, respecto de las cuales, el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento por auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal de la primera instancia, ordenó reponer la causa al estado de que comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas; declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la admisión de las pruebas, específicamente la notificación y juramentación del experto designado, a excepción de las demás actuaciones que se mantenían vigentes y válidas, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil; y, negó la prórroga del lapso probatorio.
El día veintinueve (29) de julio de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012); así como del auto de admisión de pruebas, por haber sido éstas manifiestamente impertinente para acreditar los hechos controvertidos.
Por auto del nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el a-quo, oyó las apelaciones en el solo efecto devolutivo; y, ordenó remitir las copias conducentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos ante este Alzada, en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada al expediente; y, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
Estando en el lapso respectivo, este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, apeló de los autos de fechas veintiséis (26) de junio y veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la reposición de la causa; y, a la admisión de las pruebas de la parte actora, respectivamente.
En ese sentido, decidido como fue en sentencia de esta misma fecha la apelación relativa a la reposición de la causa, para entonces este Juzgado Superior, a resolver lo conducente en relación con la apelación contra el auto de admisión de pruebas, así:
DE LA APELACIÓN CONTRA EL AUTO
DE ADMISIÓN DE PRUEBAS
Resuelto lo anterior, observa este Tribunal que de manera subsidiaria la parte demandada, apeló del auto de admisión de pruebas, promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas eran impertinentes para acreditar el hecho controvertido en esta causa.
Ante ello, tenemos:
Revisadas exhaustivamente la diligencia a través de la cual apeló la parte demandada, se observa lo siguiente:
“…Ahora bien, sin convalidar el desequilibrio procesal causado por el auto que ordenó la reposición, Apelo del auto de admisión de las pruebas de la parte Actora, por haber sido estas manifiestamente impertinentes para acreditar el hecho controvertido, auto de fecha 18 de abril de 2012…”.

Asimismo, se observa que en su escrito de Informes, presentado por la parte demandada, en el capítulo denominado “DE LA APELACIÓN SUBSIDIARIA DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS”, adujo lo siguiente:
“… De considerar que la reposición está ajustada a derecho, solicito a esta instancia, que revise el auto de admisión de las pruebas, por las siguientes razones:
En fecha 23 de abril de 2012, el juez de la recurrida inadmitió las documentales Y, U en virtud a que las misma se tratan de documentos emitidos por terceras personas.-
Considera quien recurre que esas apreciaciones debieron haber sido realizadas por el Juez de la recurrida al momento de su valoración en la sentencia definitiva y no al ser admitidas, ya que las mismas son necesarias y pertinentes para acreditar un hecho.
Se trata de misivas emitidas por el Centro Comercial Orinokia donde se establece el periodo de tiempo en el cual funcionó la franquicia en dichas instalaciones.-
De la forma como lo hizo el juez de la recurrida le violo a mi representada el acceso a la prueba garantía constitucional prevista en nuestra Carta Magna…”.

A este respecto se observa:
El Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), admitió las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:
“… Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 23 de Marzo de 2012 y 10 de Abril de 2012, por los Abogados Karent Santander Contreras Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por José Ramón Fermín en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, respectivamente, a través de los cuales promovieron pruebas en el juicio referente a Cobro de Bolívares interpuesto por Sociedad Mercantil Inversiones 04M C.A., en contra de Sociedad Mercantil Mediopinto C.A., ambos plenamente identificados en autos. Asimismo, vista la diligencia de fecha 17 de los corrientes, presentada por el apoderado actor, en la cual se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal pasa de inmediato a emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad o no, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prueba documental contenida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Capítulo I, en sus particulares “A” y “B”, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
Con respecto al particular “C” del referido Capítulo, de la documental marcada con la letra “Y” considera este Tribunal que resulta procedente la oposición efectuada ya que la parte promovente de dicha prueba no solicitó la citación del representante de la Sociedad Mercantil Desarrollos Orinokia C.A., a los fines de que ratifique la documentación aquí invocada. Así se decide; igualmente, en relación a la documental marcada con la letra “U”, siendo que la misma se encuentra estrictamente vinculada a la documentación marcada con la letra “Y” considera este Tribunal procedente la oposición efectuada ya que dicha comunicación fue recibida por un tercero el cual no es parte en el proceso y no fue promovida su testimonial. Así se decide.
En cuanto a la prueba relativa al merito favorable que se desprende de autos contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se NIEGA por cuanto este Tribunal observa que el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación ya que la parte debe señalar en forma especifica que acto o documento pretende hacer valer. No obstante, conforme a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el Juez esta obligado a valorar y analizar todos los instrumentos cursantes en autos. Así se establece.
Con respecto a las documentales promovidas en los Capítulos II y III por la parte demandante, este Tribunal las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En cuanto a la evacuación de la prueba de Inspección Ocular del escrito presentado por la parte demandante contenida en el Capítulo IV, este Tribunal observa que la parte promovente no solicitó la designación de un experto en informática para auxiliar al Tribunal en la evacuación de la misma, y siendo que se requiere de conocimientos especiales en el área de informática para poder verificar cada uno de los particulares solicitados, este Tribunal niega la admisión de dicha prueba, aunado al hecho que la parte actora promovió una experticia Informática que tienen el mismo objeto de la Inspección y sobre la cual se proveerá de seguidas.
En cuanto a la prueba de experticia Informática del escrito de pruebas presentado por la parte demandante contenida en el Capítulo V, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes y datos Electrónicos en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Prueba Libre), la cual versara sobre los correos electrónicos que cursan en autos macados con la letra “B”, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Sede de la Superintendencia de Servicios de certificación electrónica (SUSCERTE) a los solos fines de que sea designado un experto en la materia a objeto de comparecer por ante este Tribunal a la hora y fecha que se le señalará, con la finalidad de que realice experticia informática para determinar si los coreos o e-mails marcados con la letra “B” acompañados en forma expresa al escrito de prueba promovido por la parte actora, fueron enviados por la parte demandada y recibidos por el actor, desde o hacia su cuenta de correo así como el contenido de los anexos adjuntos a los e-mails presuntamente enviados por la ciudadana Eudelis Rivas y por el ciudadano Royner Sarmiento a la dirección de la parte actora, por lo que una vez designado deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley…”.
Ante ello, tenemos:
La decisión recurrida, como se puede observar de la transcripción que antecede contiene distintas providencias referidas a las pruebas promovidas en el proceso por ambas partes. En otras palabras, por una parte se pronuncia el Juez sobre la admisión e inadmisión de pruebas promovidas por la parte actora; y por la otra, admite las pruebas promovidas por la demandada en los particulares “A” y “B” del capítulo I del respectivo escrito; y niega la admisión de las promovidas en el particular “C”.
Ahora bien, como ya se dijo, de dicha decisión únicamente apeló la parte demandada; y concretó su apelación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, para lo cual alegó que las mismas eran manifiestamente impertinentes para acreditar los hechos controvertidos.
No observa este Tribunal, que la representación judicial de la demandada, haya formulado apelación alguna contra las decisiones contenidas en el auto apelado referidas a la inadmisión de las documentales a que se refiere el literal “C” del capítulo I del escrito de promoción de pruebas, presentado por esa parte.
De lo anterior se desprende, que en lo que respecta al auto de admisión de pruebas, el único aspecto sometido al conocimiento de esta Alzada, fue la admisión de las pruebas de la parte actora; por supuesta impertinencia manifiesta, ya que, como fue apuntado de eso fue de lo que apeló la apoderada de la demandada, como se evidencia de la diligencia de apelación transcrita en este fallo.
Siendo eso así, en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, sólo puede conocer este Tribunal Superior en la medida de lo apelado. Así se establece.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, y circunscrita como está la apelación que nos ocupa a determinar si las pruebas promovidas por la parte actora; y admitidas por el Juez de la causa, son manifiestamente impertinentes por no acreditar los hechos controvertidos como lo indica la apelante, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la impertinencia de la prueba, es de hacer notar que ésta viene dada con la vinculación directa con los hechos que forman parte de una controversia concreta.
Para que este Juzgado Superior, pudiera contar con los elementos de convicción necesarios que le permitieran formarse criterio respecto a si las pruebas admitidas realmente son manifiestamente impertinentes para demostrar los hechos controvertidos, era imprescindible contar con las actuaciones en las cuales se fija la controversia en los procesos, vale decir, el libelo de la demanda; y, la contestación de la demanda.
En otras palabras, para que esta Alzada pudiera pronunciarse acerca de la impertinencia o no de una prueba, en el juicio que nos ocupa, debió tener, entre las copias certificadas remitidas para el conocimiento de este asunto, los actos del proceso en los cuales se determinan los hechos controvertidos.
Ahora bien, de las actas del expediente no consta, ni la copia certificada del libelo de la demanda, ni de la contestación de la misma, que, como ya se dijo, son las oportunidades procesales en las cuales queda trabada la litis.
Sin esos elementos de convicción, no puede esta Sentenciadora formarse un criterio acerca de la pertinencia o impertinencia de las pruebas admitidas; ni si los hechos que con ellas pretenden probarse, forman parte de la controversia.
En ese sentido, considera esta Sentenciadora necesario hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Desconociéndose así, las pruebas conducentes a acreditar los hechos controvertidos en este caso concreto; y, las cuales, de haberlas acompañado la apelante, conforme a la norma antes citada, hubiera permitido a esta Alzada verificar si las mismas eran manifiestamente impertinentes; por lo que, careciendo de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes en las cuales deben estar comprendidos los elementos de convicción que el Juez necesita para formarse criterio y producir su decisión; y, constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte recurrente, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse; formarse criterio alguno; y, consecuencialmente, pronunciarse al respecto.
En torno a este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
Siendo entonces, tal como se ha señalado, que en el presente caso, no consta en las actas, la diligencia en la cual la parte recurrente indicó al Juzgado de la causa las copias que pidió fueran remitidas al Juzgado Superior con ocasión de la apelación, como sustento de su apelación, concretamente, al libelo de demanda, y a la contestación de la misma; ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud específica y el Juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión de dichos documentos, si hubiesen sido pedidas; y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de si era procedente la admisión de dichas pruebas.
Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como lo son, en este caso concreto, la copia certificada del libelo de la demanda y su reforma; y, de la contestación de la demanda; y, no cumpliéndose así, con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en lo que a este punto se refiere, mal puede revisar esta instancia si en efecto, fueron o no cumplidos los requisitos consagrados en la Ley. Así se declara.
En consecuencia, se declara que la parte apelante no cumplió con los extremos establecidos en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si se encontraban llenos los extremos de Ley para admitir las pruebas promovida por la demandante; y, como consecuencia de ello, pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la abogada KARENT SANTANDER CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MEDIOPINTO C.A., contra el auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil INVERSIONES 04M, C.A., contra la sociedad mercantil MEDIOPUNTO, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo decidido.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


En esta misma fecha, a las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.