Exp. AP71-R-2012-000232
Divorcio Contencioso/ Recurso Civil
Interlocutoria/Anula/Repone/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE DEMANDANTE: LUISA COROMOTO PALACIOS DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.872.153.-
APODERADA JUDICIAL DE PARTE DEMANDANTE: ELBA GRILLO B., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.090.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR JOSÉ PEÑA AGELVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.150.192.
ABOGADO ASITENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO CHACIN GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.467.598, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.482.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada Elba Grillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis.
Cumplida la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 6 de julio de 2012, la dio por recibida, entrada y fijó los lapsos procesales para su sustanciación en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 de julio y 26 de septiembre de 2012, la representación judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron escrito de informes.
El 26 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de divorcio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de febrero de 2012, por la ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña, debidamente asistida por la abogada Elba Grillo, en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 29 de febrero de 2012, admitió la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente a las once de la mañana (11:00 A.M.) del primer (1°) día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el primer (1°) acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedaban emplazadas las partes para el segundo (2°) acto conciliatorio del juicio pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a la misma hora, lugar y forma y si no hubiere reconciliación y la parte actora insistiera en la demanda, quedarían emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, con la finalidad que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. Asimismo conforme con lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, previa a la citación del demandado.
En fecha 01 de marzo de 2012, la abogada Elba Josefina Grillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, así como de la notificación al Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 6 de marzo de 2012.
Por diligencia del 7 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos.
El 14 de marzo de 2012, el ciudadano Rosendo Henríquez, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada.
Por diligencia del 16 de marzo de 2012, el ciudadano Williams Benítez, Alguacil Titular adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, consignó el recibo de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano Víctor José Peña, parte demandada, se negó a firmarlo.
El 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de su contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 28 de marzo de 2012, el ciudadano Gerardo Enrique Salas, Fiscal Centésimo Décimo, con Competencia en Protección, Civil y Familia del Ministerio Público, indicó que no tenía objeción con respecto a la presente causa.
Por auto del 28 de marzo 2012, el a-quo acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 24 de abril 2012, la secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada en la dirección indicada en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó solicitud de medidas de Protección y Seguridad, así como el oficio No. FMP-01-150-1913-2012, librado el 16.05.2012, por la Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al Director del Centro de Orientación Psicológico Salud y Familia, Centro Arauco Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, en el cual se ordenó practicar evaluación psicológica a su representada. Asimismo solicitó se fijará oportunidad para el primer acto conciliatorio.
Por auto del 28 de mayo de 2012, el a-quo indicó que a partir del 22 de mayo de 2012, fecha en la cual la secretaria dejó constancia que había dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzaba a computarse el lapso que alude el artículo 756 eiusdem, esto es la celebración del primer acto conciliatorio.
El 7 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.
Por auto del 12 de junio de 2012, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, el a-quo lo declaró desierto, por cuanto la parte actora no compareció ni por si ni por medio de su apoderada judicial, con las consecuencias estipuladas en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Por decisión de esa misma fecha, el juzgado de la causa declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos por providencia del 22 de junio de 2012, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual suben las presentes actuaciones ante esta superioridad, que para decidir observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada Elba Grillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Coromoto Palacios De Peña, en contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis.
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Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 12 de junio de 2012, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

“…Se inicia el presente procedimiento a través de demanda intentada por la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS DE PEÑA contra VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 1°, 2° y 3o referido al adulterio, el abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En fecha 29 de febrero de 2012, el Tribunal procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuvieran lugar los actos conciliatorios correspondientes, fijándose igualmente oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda en el presente juicio. Así mismo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico mediante boleta que a tal efecto se ordenó librar.
En fecha 01 de marzo de 2012, mediante diligencia la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO, consigno los fotostatos requeridos en el auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo libradas el 06 de marzo de 2012.
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida, sellada y firmada en la Fiscalía 110, el día 13 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2012, el ciudadano Alguacil WILLIAMS BENITEZ, adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación sin firmar en virtud que el demandado en autos se negó a firmar.
En fecha 22 de Marzo de 2012, compareció la apoderada Judicial de la parte actora ciudadana ELBA JOSEFINA GRILLO, y solicito al tribunal procediera a completar la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Marzo de 2012, compareció el Fiscal Centésimo Décimo (110) del Ministerio Público GERARDO ENRIQUE SALAS quien expuso: Esta representación Fiscal, no tiene objeción que formular, en la presente solicitud (omissis).
En fecha 28 de Marzo 2012, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte demandada mediante boleta comunicándole la declaración del ciudadano Alguacil relativa a su citación.
En fecha 24 de Abril 2012, la secretaria de este Juzgado Yamilet Rojas, dejó constancia de haberse trasladado al Edificio Pichincha PH compañía de Reaseguros Aonbeefield, en la Avenida Principal del Bosque, donde hizo entrega de la boleta de notificación librada en fecha 28-03-2012.
En fecha 22 de mayo 2012, la apoderada judicial de la parte actora compareció y consigno dos (02) folios en copia simple Medidas de Protección y Seguridad, así como el oficio No. FMP-01-150-1913-2012, librado el 16-05-2012 por la Fiscal Auxiliar Centésimo Quincuagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al Director del Centro de Orientación Psicológico Salud y Familia, Centro Arauco Plaza Morelos, Parroquia La Candelaria, asimismo solicito se fijara oportunidad para el primer acto conciliatorio.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Tribunal vista la solicitud de la apoderada judicial de parte actora de que se fijara la oportunidad para el primer acto conciliatorio, observo que el mismo comenzaría a computarse a partir del 24-04-2012, exclusive, fecha mediante la cual la ciudadana secretaria cumplió con las formalidades previstas en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana oportunidad fijada para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente procedimiento de divorcio, el Tribunal declaro desierto dicho acto en virtud que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, con las consecuencias estipuladas en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir el Tribunal observa:
De los hechos anteriormente expuestos se puede observar que la parte actora no compareció al Primer acto conciliatorio, lo cual hace ver la extinción del presente juicio, en razón de ello, este Tribunal considera prudente citar la norma procesal contenida en el último aparte del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Omissis…”
En tal sentido, el Tribunal observa que la parte accionante no compareció a la celebración del Primer acto conciliatorio, derivándose de ello la consecuencia jurídica-procesal que establece el precepto antes transcrito, es decir, la extinción del proceso de divorcio y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Declara EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.872.153, contra el ciudadano VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.150.192, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión…” (Cursiva y subrayado de éste tribunal).

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Con la finalidad de enervar la decisión recurrida y apuntalar su medio recursivo, la abogada Elba Grillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó en fecha 20 de julio de 2012, ante ésta alzada escrito de informes, en los términos que siguen:

“…Estando dentro del lapso procesal correspondiente que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículo 754 y siguientes relativos del Código de Procedimiento Civil y del artículo 288 y siguientes interpongo RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio del año dos mil doce (2012), por causarme los siguientes, AGRAVIOS:
PRIMERO.- En fecha primero (01) de marzo de 2012, se procede a consignar los fotostatos correspondientes a fin de dar cumplimiento a la notificación tanto del Fiscal del Ministerio Público como en la persona del demandado. Posteriormente en fecha seis (6) de marzo de 2012 se libran ambas boletas de notificación, y al día siguiente siete (7) de marzo de 2012, se procede a realizar el pago correspondiente a los emolumentos. De esta fecha transcurren nueve (09) días, para que conste en autos la negativa del demandado a firmar. Siendo que en fecha veintidós (22) de marzo se pide mediante diligencia se complete la notificación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba presente la negativa de firmar la compulsa por parte del demandado, El día, veinte y tres (23) de abril de 2012 se produce el traslado de la ciudadana secretaria del tribunal a fin de poder completar la notificación dejando constancia mediante auto expreso del tribunal que en fecha veinte y dos (22) de mayo de 2012, COMENZARA A CORRER EL COMPUTO PARA EL LAPSO, conforme lo determina el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia suscrita por la parte actora al tribunal se pide que en virtud de haberse ya completado la notificación del ciudadano demandado, se adelantara la fecha para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, la cual no obtuvo respuesta por parte del tribunal. Esto bajo esta solicitud que se detecta el error en el cómputo, lo cual me causa agravio, puesto que en auto emitido por el Tribunal de fecha veinte y ocho (28) de mayo, se señala que el lapso comienza a correr es desde el veinte y cuatro (24) de abril y no desde el veinte y dos (22) de mayo 2012, por lo tanto al realizar el conteo de días continuos por calendario judicial es evidente que en virtud de este error el termino se cumple el día doce (12) de junio y no como efectivamente debiera ser el cinco (05) de julio de 2012.
Por lo expuesto, ante usted ciudadano Juez Superior, atentamente pido se sirva:
PRIMERO.- Tener por interpuesto RECURSO de APELACIÓN en contra de la sentencia definitiva de fecha doce (12) de junio del 2012.
SEGUNDO.- Admitir el recurso interpuso, con todos sus pronunciamientos de ley.
TERCERO: Que se tome en cuenta el error trascrito por el tribunal en virtud de la discordancia de fechas y permitir el nuevo computo de los días continuos a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio, y no perder las actuaciones en este expediente consignadas, ya que se trata de un Juicio de Divorcio Contencioso, con un agravante, y aparte de esto la situación familiar que vive mi cliente en su núcleo familiar muy especialmente con su hijo varón el cual presenta Incapacidad permanente, afectando notablemente su salud la situación que gira en el entorno familiar.
CUARTO: Remitir los autos al Juez SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para la substanciación del recurso.
Atentamente pido se sirvan:
ÚNICO.- Revocar la sentencia recurrida, atento a que los agravios expresados son fundados y suficientes para declarar procedente mi Recurso de Apelación aquí interpuesto…” (Cursiva y subrayado de éste tribunal).

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En fechas 26 de septiembre y 26 de octubre de 2012, el abogado Víctor José Peña Agelvis, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, consigno escrito de informes y observaciones, respectivamente, en lo términos siguientes:

º DE LOS INFORMES:

“…Han llegado a esta Superioridad las presentes actuaciones originadas con motivo de la acción interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se declaró extinguido el proceso.
Para no hacer interminables, repetitivos y tediosos estos informes, lo voy a realizar lo más concretamente posible, fundamentándolos en base a las siguientes consideraciones jurídicas:
Tal como consta en actas, el auto de admisión del libelo de demanda (Folios 40 y 41), de manera clara, precisa e inequívoca, dejó establecido que el primer acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días continuos después de la citación del demandado. Además ese mismo auto hace mención expresa del artículo 756 ejusdem, y para colmo plasma la advertencia tajante de que la no comparecencia de la demandante causará la extinción del proceso.
El Tribunal de la causa procedió conforme a derecho, hizo lo que tenía que hacer: “decretar la extinción del proceso”, que es simplemente la consecuencia jurídica inmediata a la inasistencia de la parte actora a cualquiera de los dos actos conciliatorios o de la contestación de la demanda. Más clara no puede ser una norma, aquí no hay laguna jurídica. No se puede pretender ahora echarle la culpa al Juzgado de Primera Instancia. La negligencia en el ámbito judicial es motivo de castigo procesal. Esta parte (la accionada), se presentó de manera puntual a ese acto, tal y como fue fijado desde el inicio por el Tribunal a-quo, pero no lo hizo así la parte demandante, puesto que se enredó ella misma en su propia trampa, amén de la sarta de mentiras que esgrime en su libelo. Le pregunto a la parte actora: ¿por qué yo como demandado si fui a ese acto procesal y ustedes no?. La respuesta es muy obvia, el auto de admisión de manera diáfana estableció cuando había de ser el primer acto conciliatorio y los demás actos procesales subsiguientes. En este universo jurídico es cosa sabida de que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. La demandante tenía en todo momento acceso y control al expediente, si hubiere tenido una duda tuvo tiempo de sobra para aclararla, pues esta parte no tuvo ninguna incertidumbre al respecto, el auto de admisión es el que manda y así debe decidirse.
Honorable Juez Superior, dispénseme Ud. la digresión, pero es el rosario de mentiras esgrimidas por la actora en su enlodado libelo, en el supuesto negado que continuase la causa, van a conducir inexorablemente a la declaratoria sin lugar de esa temeraria demanda. La accionante debería poner los pies en la tierra y firmar de una vez por todas la separación de cuerpos y bienes que de manera equitativa, justa y ponderada logramos redactar sus primeros abogados y los míos, y dejar ese vil empeño de querer para ello todo el patrimonio conyugal, y de pretender colocar a nuestro hijo VICTOR JESUS como un ser inútil, cuando la verdad es que se trata de un joven inteligente, brillante, trabajador y hasta bien parecido, que lo único que padece es una leve discapacidad motora que no la ha imposibilitado para lograr todas las metas que se ha propuesto. La manipulación de la demandante con relación a este tema ha sido real y exageradamente grotesca. Anexo la aludida separación y los recaudos que demuestran que lo dicho en la demanda sobre mi hijo no es cierto, a quien siempre le he brindado todo mi apoyo, y lo seguiré haciendo, pese a su madre.
Aunque quizás este Honorable Tribunal no pueda en esta instancia decretar el divorcio remedio o divorcio solución, yo lo aceptaría de muy buena gana, por cuanto le ahorraríamos un tiempo útil a la administración de justicia y evitaríamos una confrontación que lo que hace es desgastar a ambas partes, y peor aún, afecta a nuestros hijos, aunque ambos son mayores de edad.
Pido que el presente escrito de conclusiones sea agregado al expediente, tomando en consideración en su justo valor y ratificada la sentencia del Tribunal de la Causa…” (Cursiva de éste tribunal).

º DE LAS OBSERVACIONES:

“…Es curioso que la parte apelante en su contradictorio, confuso y extemporáneo escrito de fecha 20-7-12, no dijera absolutamente nada sobre el auto de admisión que dictó el Tribunal de la causa (folio 40) pero es lo que lo soslayó olímpicamente, como si dicho auto no existiere, como si que el Tribunal a-quo no hubiese cumplido con su debida obligación de pronunciarse sobre la admisión o no del libelo de demanda e indicar o no los actos conciliatorios correspondientes, lo cual si hizo de manera puntual, inobjetable e inequívoca; sólo la parte contraria se enredó en su propia tinta, estuvo más pendiente de horadar mi prestigio que del procedimiento per se. Como si esto fuera poco, la parte actora tampoco dijo nada sobre la orden de comparecencia (compulsa), donde claramente se repite por enésima vez cuando había de ser el primer y segundo acto conciliatorio, pero la contraparte lo obvio por completo. La ley es muy clara al respecto, todos los lapsos procesales son de orden público, aquí no hubo ninguna omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia; lo que sí ocurrió fue la evidente negligencia de la parte actora, amén de la grosera y odiosa manipulación sobre mi hijo Víctor Jesús, que es un hombre útil en esta sociedad, y no como insiste la parte contraria en pretender utilizarlo para generar lástima. Para esta fecha, mi citado hijo cuenta con 22 años de edad, se destaca en sus labores, y trabaja en la planta de televisión VENEVISIÓN, Departamento Gerencia Deportiva, final Av. La Salle, Los Caobos, Caracas. No entiendo el citado y enredado escrito de la contraparte en su particular PRIMERO, in fine, donde confiesa haberle pedido al Tribunal de la causa que “…ADELANTARA LA FECHA PARA QUE TUVIESE LUGAR EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, …”. A la demandante se le olvidó que lo actos procesales no se pueden relajar, mucho menos por convenios entre particulares. ¿Cómo pudo atreverse la contraparte a solicitar al mencionado Juzgado que adelantara un acto procesal ?. También es inexplicable el particular CUARTO, donde la accionante le pide a esta superioridad que remita los autos al Juez Séptimo “PARA LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO”. Es como que, si el Juez de Primera Instancia, que fue el autor de la sentencia recurrida, va a substanciar y a decidir un recurso de apelación sobre lo que ya decidió de manera oportuna, legal y eficazmente. Realmente todo esto es ininteligible. (Nota: las comillas, puntos suspensivos, mayúsculas, cursivas, subrayados y las negrillas colocadas a los párrafos anteriores son nuestras).
Pido que el presente escrito sea agregado al expediente, tomando en consideración en su justo valor y ratificada la sentencia del Tribunal de la Causa…” (Cursiva de éste tribunal).
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PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA DEL ESCRITO DEL 20.7.2012, PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA.-

De autos se evidencia que en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), el ciudadano Víctor José Peña Agelvis, debidamente asistido por el abogado Rómulo Chacin García, parte demandada, opuso la extemporaneidad del escrito presentado en fecha veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012), por la abogada Elba Grillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña. Al respecto observa este juzgador que en el presente expediente riela auto de fecha 06.07.2012, donde se le dio entrada a la causa, fijando en consecuencia los lapsos y trámites procesales correspondientes para su sustanciación en segunda instancia; esto es, se fijó el término de 20 días de despachos para que las partes presentarán sus informes, lo que correspondió, al día 26.09.2012, siendo ello así, se verifica que, la parte actora presentó escrito de informes en forma anticipada, específicamente el 20.07.2012; sobre los actos anticipados nuestra jurisprudencia patria ha sostenido el criterio, que la actuación anticipada, no produce su extemporaneidad, cuando se produce luego del acto procesal que le otorga el plazo para su existencia –fijación del término-, en razón de ello y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece la validez del escrito de informes presentado en fecha 20 de julio de 2012, por lo que se desestima su extemporaneidad. Así se decide.-

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Verificados los términos del fallo recurrido, así como los alegatos planteados por las partes, verifica este tribunal que el a-quo declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de divorcio incoado por la ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña, en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis, en tal sentido se debe determinar, si en efecto se extinguió el proceso en el caso concreto, en razón que indicó la recurrida que la parte accionante no compareció a la celebración del primer acto conciliatorio, lo que es confrontando por la actora afianzándose en los actos procesales acaecidos en la causa, para lo que advierte que en fecha 1º de marzo de 2012, procedió a consignar los fotostatos necesarios para dar cumplimiento a la notificación tanto del Fiscal del Ministerio Público como del demandado; que en fecha 6 de marzo de 2012, se libraron ambas boletas de notificación, procediendo a realizar oportunamente el pago de los emolumentos; que desde esa oportunidad transcurrieron nueve (9) días, para que constará en autos la negativa del demandado a firmar la orden de comparecencia; que en fecha 22 de marzo de 2012, pidió se completara la citación de su contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, originando que el día 23 de abril de 2012, se efectuara el traslado de la secretaria del tribunal a fin de poder completar la citación ordenada, dejando constancia mediante consignación que riela a los autos en el folio sesenta y dos (62); que peticionó al tribunal en razón de haberse completado la citación del demandado, se adelantará la fecha para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio, de lo cual no obtuvo respuesta; que su solicitud obedeció, al error en el cómputo, lo cual le causa agravio; que en el auto emitido por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2012, señaló que el lapso comenzaría a correr desde 24 de abril de 2012, y no desde el 22 de mayo 2012, por lo tanto al realizar su conteo de días continuos por calendario judicial, resultaba evidente que en razón a ese error, el término se cumplía el día 12 de junio de 2012, no como efectivamente debió ser el 05 de julio de 2012; que por ello peticionó a este juzgado tomar en cuenta el error trascrito por el tribunal que genera discordancia de fechas y permitir el nuevo cómputo de los días continuos, con la finalidad que tenga lugar el primer acto conciliatorio, para así no perder las actuaciones consignadas en el expediente, ya que se trata de un juicio de divorcio contencioso, con un agravante, sumado a la situación que se vive en el núcleo familiar muy especialmente con un hijo varón, quien aduce presenta incapacidad permanente; por lo que peticiona que se remitan los autos al Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la sustanciación del recurso revocando la sentencia recurrida, en razón de los agravios denunciados.
Por su parte el abogado Víctor José Peña Agelvis, asistido por el abogado Rómulo Chacin García, con la finalidad de enervar lo denunciado y apuntalar el fallo recurrido, alegó que el auto de admisión del libelo de demanda, de manera clara, precisa e inequívoca, dejó establecido que el primer acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado; que ese mismo auto hace mención expresa del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia tajante que la no comparecencia de la demandante causaría la extinción del proceso; aduce que el a-quo procedió conforme a derecho, decretando la extinción del proceso, considerando que ello es la consecuencia jurídica inmediata a la inasistencia de la parte actora a cualquiera de los dos actos conciliatorios o de la contestación de la demanda; que esa representación se presentó de manera puntual a ese acto, tal y como fue fijado desde el inicio por el a-quo, alegando que no lo hizo así la parte demandante, que el auto de admisión de manera diáfana estableció cuando había de ser el primer acto conciliatorio y los demás actos procesales subsiguientes, que su contraparte tenía en todo momento acceso y control al expediente, que si hubiere tenido una duda tuvo tiempo de sobra para aclararla; con fundamento en ello solicita que sea ratificada la sentencia del tribunal de la causa, por cuanto la parte apelante en su escrito de fecha 20 de julio de 2012, no dice absolutamente nada sobre el auto de admisión que dictó el a-quo, soslayándolo como si dicho auto no existiere, como si el tribunal de la causa no hubiera cumplido con su debida obligación de pronunciarse sobre la admisión del libelo de demanda indicando los actos conciliatorios correspondientes, lo que a su criterio si se hizo de manera puntual, inobjetable e inequívoca; que la parte contraria tampoco dijo nada sobre la orden de comparecencia, donde claramente se repite por enésima vez cuando había de ser el primer y segundo acto conciliatorio, pero que su contraparte lo obvio por completo, que la ley es muy clara al respecto, dado que todos los lapsos procesales son de orden público, que no hubo ninguna omisión por parte del tribunal de primera instancia, por lo que se la imputa a la parte actora, advirtiéndole que los actos procesales no se pueden relajar mucho menos por convenios entre particulares, que cómo pudo pedir la actora a esta superioridad que remita los autos al Juez Séptimo para la substanciación del recurso, que ello sería como si el juez de primera instancia, que fue el autor de la sentencia recurrida, y fuese a substanciar y a decidir un recurso de apelación sobre lo que ya decidió de manera oportuna, legal y eficazmente; razones por la cuales solicita sea confirmada la sentencia recurrida.

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Analizado el iter procesal en el caso de autos, observa este jurisdicente para resolver el punto sometido a su conocimiento, que en el auto de admisión de la demanda dictado por el a-quo el 29 de febrero de 2012, se dispuso lo siguiente:

“…Por recibido Comprobante de fecha 24 de febrero del presente año (2012), proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo demanda de Divorcio Contencioso, en tal sentido este Juzgado visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana ELBA JOSEFINA GRILLO, representada por la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.090, , así como los recaudos acompañados y por cuanto la misma se fundamenta en causa legal y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho, anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, orden emplazar a los ciudadanos LUISA COROMOTO PALACIOS DE PEÑA Y VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.872.153 y V-5.150.192, respectivamente, para el primer acto conciliatorio, que tendrá lugar en la sala de los actos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, ubicado en la Torre Norte del Centro Simón Bolívar, piso 3, en la ciudad de Caracas, pasados que sea cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a las 11:00 a.m., al cual deberán comparecer las partes y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (2) personas por cada parte, conforme a lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, bajo la advertencia que de no lograrse la reconciliación, quedarán emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior a la misma hora, y con los requisitos antes mencionados, y si el demandante insiste en continuar con la demanda quedan emplazados para el acto de la contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente al lapso anterior, dejándose expresa constancia que la parte actora deberá comparecer a la Once de la mañana (11, 00 a.m.) de día de despacho fijado pudiendo comparecer de igual manera la parte demandada a dar contestación dentro de las horas comprendidas para despachar establecidas en la tabilla del Circuito Judicial, Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad ésta, en la cual a la falta de comparecencia del demandante causara la extinción del proceso y de la demanda se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).

Que por diligencia del 22 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fijará oportunidad para el primer acto conciliatorio, en lo siguientes términos:

“…Por lo tanto le solicito a este tribunal que en virtud de que ambas partes, sobre todo el demandado se encuentra ya debidamente notificado, se proceda a fijar día y hora para que tenga lugar el 1er acto conciliatorio, ya que la situación es sumamente GRAVE en este núcleo familiar, así mismo existe la manipulación constante por parte de padre para con el hijo varón quien presenta una discapacidad y que necesariamente a tenido que acudir a orientación psicológica…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).

Petición que fue providenciada por el a-quo, mediante auto del 28 de mayo de 2012, en lo términos que siguen:

“…Vista la diligencia que antecede de fecha 22 de mayo del presente año (2012), suscrita por la abogada ELBA JOSEFINA GRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.090, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA PALACIO DE PEÑA, el Tribunal observa de una revisión de las actas del expediente, que corre al sesenta y dos (f.62) diligencia de la ciudadana secretaria de este Juzgado de fecha 22 de mayo de 2012, mediante la cual deja constancia que cumplió con las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha antes señalada (exclusive) comenzará a computarse el lapso a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).

El 12 de junio de 2012, la recurrida levantó acta indicando lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy doce (12) de junio del presente año 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad procesal para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se anunció el mismo en las puertas de la Sala de Actos de éste Circuito Judicial en forma le ley. En tal sentido, el Tribunal declara desierto el acto, en virtud de la no comparecencia de la parte actora, con las consecuencias estipuladas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el ciudadano VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS, titular de la cédula de identidad No. V- 5.150.192, parte demandada compareció al acto en compañía de su abogado ROMULO CHACIN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.482…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).

Por decisión de esa misma fecha, el a-quo declaro:

“…EXTINGUIDO el proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, que por divorcio intentó la ciudadana LUISA COROMOTO PALACIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.872.153, contra el ciudadano VICTOR JOSE PEÑA AGELVIS venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.150.192, ambas partes identificadas en la primera parte de la presente decisión…”

Por diligencia del 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó:

“…actuando como apoderada judicial de la parte actora a fin de con la presente diligencia darme por notificada de la decisión dictada por el juzgado en fecha 12 de junio de 2012, y al mismo tiempo apelar de dicha decisión en virtud de la contradicción que se observa en el auto de fecha 28 de mayo de 2012, folio 68, donde se expone que el computo para que comience a correr el lapso a que se refiere el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala como fecha el día 22 de mayo de 2012, sin embargo en la decisión emitida por el tribunal 7mo de fecha 12 de junio en el folio 74 en el párrafo segundo se establece que se observo que el computo para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio es a partir del 04 de abril de 2012. Por lo tanto de tomarse en consideración la fecha del 22 de mayo de 2012, el tiempo transcurrido es de veinte y un (21) días continuos, y no de cuarenta y cinco (45) continuos, por lo tanto se solicita a este juzgado en virtud de que la parte actora toma como referencia para el conteo del computo la fecha del 22 de mayo de 2012 y no la del 4 de abril de 2012, volver a realizar el computo partiendo de la fecha que señala la ciudadana secretaria del juzgado en su auto de fecha 28 de mayo de 2012, se anexa copia simple del referido auto conjuntamente con la presente diligencia…” (Negrita, cursiva y subrayado de éste tribunal).
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De las actuaciones reseñadas, observa este jurisdicente, que en el caso bajo estudio, el juzgador de primer grado por auto del 29 de febrero de 2012, procedió admitir la presente demanda de divorcio, fijando la oportunidad para la celebración de los actos conciliatorios una vez constara en autos la última citación, estableciendo que una vez cumplida esta comenzaría a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para que se llevara a cabo el primer acto conciliatorio, con la advertencia que la falta de comparecencia de la parte demandante causaría la extinción del proceso, actuación comunicacional que se consolidó en autos mediante complemento de citación en cumplimiento a las disposiciones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante consignación en autos por la secretaria del tribunal del 24 de abril de 2012. Aprecia de igual forma este juzgador que no obstante la fijación previa de la fórmula de juicio en el presente procedimiento de divorcio en atención a las normas procésales que regulan dicha institución, la parte actora recurrente peticionó a la recurrida mediante diligencia del 22 de mayo de 2012, fijara por auto expreso el primer acto conciliatorio, alegando en tal sentido la situación familiar que señala circunda a los sujetos procesales involucrados en la litis, lo que generó la providencia del 28 de mayo de 2012, mediante la cual indicó el a-quo que desde el 22 de mayo de 2012, fecha en la cual señala erradamente que la secretaria de ese despacho dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a computarse el lapso para el primer acto conciliatorio, de donde se evidencia que ciertamente como lo indica la recurrente se incurrió en un error de fecha, al indicar la oportunidad en que la secretaria cumplió con el complemento de citación del demandado, por cuanto de su constancia, la cual corre inserta en autos en el folio sesenta y dos (62), se verifica que su consignación tuvo lugar en fecha 24 de abril de 2012, y no en fecha 22 de mayo de 2012, como erróneamente se indicó en la cuestionada providencia. Ahora bien, constata este juzgador que ciertamente el error delatado pudiera conllevar como dice la recurrente a una confusión en la indicación del cómputo para el primer acto conciliatorio, en razón del principio de la seguridad jurídica que debe regir en todo proceso; pues, los lapsos procesales para dicho acto estaban prefijados en el auto de admisión de la demanda, como lo advierte el demandado, pero que confrontado con lo dispuesto en la actuación del 28 de mayo de 2012, genera dos cómputos distintos para el mismo acto, lo que altera o compromete la actuación inicial a la cual debían sujetarse las partes en garantía del principio invocado, lo cual debió ser advertido por el juzgador de primer grado en procura de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este tribunal en saneamiento del proceso corregir la incertidumbre denunciada, que conllevó a la sanción impuesta a la parte actora en atención al mandato contenido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto se constata que la parte actora compareció al tribunal antes del fenecimiento del lapso fijado por auto del 28 de mayo de 2012, que consideró fijaba el cómputo para el primer acto conciliatorio; por lo que no puede acogerse la postura de la parte demandada, no obstante su debida comparecencia; pues, la recurrida con su providencia que resolvió sobre la petición actoral de fijación del primer acto conciliatorio, le dio un nuevo término al proceso para dicho acto, creando la confusión a la parte apelante en el proceso, que bien como indica le generó un agravio dada la sanción contenida en la decisión del 12 de junio de 2012. En razón de ello, este juzgador enarbolando los principios procesales que regulan nuestro ordenamiento jurídico, en especial los de índole constitucional, esta llamado a corregirla; en consecuencia, acuerda la nulidad del acta del 12 de junio de 2012, mediante la cual se declaró desierto el primer acto conciliatorio, por la no comparecencia de la parte actora y la sentencia de esa misma fecha que afianzó dicha acta, lo que conlleva a declarar la reposición de la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, actuación para la cual deben ser previamente convocadas las partes mediante notificación. Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto, este tribunal declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada Elba Josefina Grillo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis. Así se establece.-

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 19 de junio de 2012 por la abogada Elba Josefina Grillo, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.508.283, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.090, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Luisa Coromoto Palacios de Peña, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.872.153, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por divorcio interpuso la referida ciudadana en contra del ciudadano Víctor José Peña Agelvis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.150.192.
SEGUNDO: NULA el acta del 12 de junio de 2012, mediante la cual el a-quo declaró desierto el primer acto conciliatorio en la presente causa. Consecuente con lo decidido se REVOCA la decisión apelada, dictada en fecha 12 de junio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y,
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, actuación para la cual deben ser previamente convocadas las partes, mediante su notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012.
Regístrese, publíquese, déjese copia, líbrese oficio y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA ACC,

Abg. MAYRA L. RAMREZ S.
EJSM/EJTC/Edel
Exp. AP71-R-2012-000232
Divorcio Contencioso/ Recurso Civil
Interlocutoria/Anula/Repone/“D”

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once antes meridiem (11: 00 A.M.). Conste.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MAYRA L. RAMREZ S.