REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° AP71-R-2012-000363

PARTE ACTORA: ANTONIO ÁVILA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-281.263.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.306.

PARTE DEMANDADA: MICHELE CASERTANO POLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-06.821.108

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁLVARO ARRAIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 11.257.

MOTIVO: Resolución de contrato (interlocutoria)


I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo al trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁLVARO ARRAIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MICHELE CASERTANO POLLI, contra el auto dictado por el precitado Tribunal en fecha 01 de junio de 2012 (f.03 al 08 de la pieza número uno del presente caso), el mencionado recurso fue oído en un solo efecto devolutivo por dicho Juzgado, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (f.09).
Por auto de fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal de Alzada le dio entrada al expediente, se le dio cuenta a la Juez, siendo signado por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la nomenclatura AP71-R-2012-000363. Igualmente, por cuanto de la revisión de las actas se evidenció la falta de consignación de la copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta por el abogado ÁLVARO ARRAIZ; se ordenó oficiar al Juzgado a quo, a fin de que remita la misma, en la brevedad posible a esta superioridad, para así dar cumplimiento al trámite correspondiente a que hubiere lugar (f.17).
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2012, esta Alzada, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta jurisdicción, la remisión de la diligencia certificada de apelación realizada por el apoderado judicial de la parte accionada (f.18).
Por auto de fecha 05 de octubre de 2012 (f19), esta Alzada, luego de recibida la diligencia de apelación ejercida por el representante judicial de la parte demandada, abogado Álvaro Arraiz, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.19).
De la revisión de las actas del expediente, observa esta Alzada que las partes no consignaron escrito de informes. Así, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, por cuanto en la presente causa, el lapso para la presentación de informes se encuentra vencido sin que ninguna de las partes hiciera uso de él, este Tribunal de Alzada dice “visto sin informes” y deja expresa constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a computarse a partir del día 15-11-2012, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f.37).
De esta forma, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 01 de junio de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció a tenor de lo siguiente:

…(Omissis)…
Vista la diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.508, mediante el cual solicitó a esta Juzgadora que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa en los términos que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy – mayo del 2012, comparece por ante este Tribunal Pedro Luís Castillo Rivas, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14508 en su carácter de Apoderado, conferido por poder apud Acta, expone: pido a la jueza se sirva INHIBIRSE en el presente juicio por cuanto ésta ha manifestado en varios expedientes que es “MI ENEMIGA”.”.

En efecto, consta en las actas procesales, específicamente al folio 182 de la segunda pieza del presente expediente que el Abogado ALVARO ARRAIZ en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder el en Profesional del Derecho PEDRO JESUS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado 14.508.

Para decidir, este Tribunal observa:

El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“No hay lugar a la recusación porque exista una de las causa expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos de que se trate de las causales 1º, 2º, 3º,4º,12º y 18.
No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se diga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido por el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”.
De la norma transcrita, señala que para que el Juez inhibido pueda prohibir la actuación de un profesional del derecho en un determinada causa, es necesario como un requisito sine qua non, que la causal de inhibición o recusación con respecto a la persona o representante que se pretende excluir, hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente.
De lo anteriormente expuesto, esta sentenciadora en fecha 18 de octubre del 2011, en los expediente números AH15-1998-000003, AP11-M-2009-000433, tal como se evidencia de las actas de inhibición levantadas y declaradas con lugar por el Juzgado Superior Décimo y Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 05 de diciembre del 2011 y 20 de enero del 2012, respectivamente, por existir enemistad manifiesta con el profesional del Derecho Pedro Jesús Castillo. Asimismo, se observa igualmente, que en fecha 30 de enero del presente año, en el Expediente nro.- AP11-V-2009-000011, se le otorgó nuevamente poder apud acta al prenombrado profesional del derecho, viéndose esta juzgadora en la obligación de inhibirse en el mismo, siendo la misma declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo del 2012.
Es menester señalar que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, señala el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento vino a poner fin a “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”.
Se evidencia de las anteriores circunstancias que el prenombrado profesional interviene sobrevenidamente en determinadas causas a los fines de que esta Juzgadora se inhiba de las mismas. Sobre el punto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 1600, de fecha 10 de julio de 2002, en el expediente Nº 02-0477, con Ponencia del Magistrado: Dr. José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado lo siguiente:

“…Advierte esta Sala que, el Código de Procedimiento Civil, expresa su exposición de Motivos, que la inclusión de la norma contenida en el artículo 83, impide que una causa de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un juicio, se haga valer de nuevo en otro proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Al respecto dispone la referida norma, lo siguiente:
“Artículo 83.- (omissis)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte….”
En efecto, de acuerdo con la disposición parcialmente transcrita, observa esta Sala que, el Juez cuya inhibición o recusación fue declarada con lugar en un proceso anterior, puede abocarse al conocimiento de una nueva causa a pesar de la presencia del abogado que dio a lugar a dicha inhibición o recusación, estando autorizado, incluso para imponer –en juicio de su potestad discrecional- a ese abogado la prohibición de intervenir en el nuevo proceso, a fin de preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes.
Hechas estas consideraciones y habiendo realizado un estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, tal como fue apreciado por el a quo, el juez presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en sus funciones cuando dictó el acto objeto de la acción de amparo constitucional y dispuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluir del proceso al abogado…, dado que resulta ajustado a derecho que cuando el juez se encuentra con una causa en la que, nuevamente, está actuando el abogado que dio lugar a su inhibición o recusación en un juicio anterior, tiene la potestad de valorar en esta oportunidad si se mantienen presentes las circunstancias que constituyeron el supuesto de hecho de la inhibición o recusación, pudiendo allanar el impedimento que enervaba la posibilidad de acción al abogado que de nuevo se hace presente en el Tribunal a su cargo; más aun, cuando esta Sala advierte que, en su escrito de amparo, el apoderado actor manifestó expresamente que la situación antes descrita, había evidenciado la existencia de una causal de inhibición y recusación del juez titular, contenida en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por lo que consideró que éste debió inhibirse o, en su defecto, notificar a las partes de su abocamiento, para que pudieran ejercer el derecho a recusarlo….”
En el presente caso tenemos que en fecha 28 de marzo del 2012, el Abogado ALVARO ARRAIZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sustituyó poder en el profesional del derecho PEDRO LUIS CASTILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.508, y en virtud de que por notoriedad judicial, en sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fechas 20 de enero y 30 de marzo del 2012, en relación a las causas AP11-M-2009-433, y AP11-V-2009-000011 respectivamente, así como en el expediente AH15-X-1986-000003 dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo declaradas con lugar las inhibiciones realizadas por la Juez Titular de este despacho en los juicios donde interviene el mencionado abogado, por los mismos motivos, y por los razonamientos antes expuestos esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, excluye al abogado PEDRO JESUS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 14.508, de ejercer la co-representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano ANTONIO AVILA MUJICA contra MICHELE CASERTANO POLLI. Así se decide.-

Contra este auto, el abogado Álvaro Arraiz, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2012, ejerció recurso de apelación, siendo oído en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 (f.09 de la pieza número uno del expediente).
III
MOTIVACIÓN

El presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2012, en la cual se excluyó al abogado PEDRO JESUS CASTILLO de ejercer la co-representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil:
“No hay lugar a la recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos de que se trate de las causales 1º, 2º, 3º,4º,12º y 18.
No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se diga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido por el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.” (Subrayado de esta Alzada).

Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió pronunciamiento, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, en la cual señaló: “La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte.”.
De lo anterior se colige, que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, confiere al Juez la facultad de excluir de la representación en juicio –de oficio o a instancia de parte-, al abogado con quien exista una causal de inhibición, siempre que la misma hubiere sido declarada existente -con anterioridad- en otro juicio; esta norma contempla, pues, una “limitación temporal a quien teniendo conocimiento de encontrarse comprometido con el Juez por alguna causal de recusación previamente declarada, insista en ejercer una representación o asistencia ante ese operador de justicia” (Vid. Sala Constitucional, decisión No. 1635, de fecha 02 de noviembre de 2011).
Conforme a ello, verifica esta juzgadora de una revisión de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY, en su carácter de Jueza Titular del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que por cobro de bolívares inició la sociedad de comercio ING. BONO. S.P.A, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS MAR C.A., al considerar procedente la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”, dicha enemistad se manifiesta entre la jueza inhibida y el abogado Pedro Jesús Castillo Rivas; al mencionado profesional del derecho, el abogado Álvaro Arraiz (apoderado judicial de la parte demandada) le confirió poder apud acta –reservándose su ejercicio- en fecha 28 de marzo de 2012, tras lo cual, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, solicitó a la Jueza de la causa inhibirse en el asunto bajo su conocimiento.
Posteriormente, la Jueza procedió a dictar auto (sobre el cual versa la presente apelación), en el cual excluyó al abogado Pedro Jesús Castillo, de la co-representación judicial que ejercía sobre la parte demandada, ciudadano Michele Casertano Polli; todo con fundamento en lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el criterio reiterado asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pues bien, observa esta Alzada que en el presente caso la Jueza de la causa aplicó la facultad conferida por el legislador en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, estimando que lo más apropiado, a los fines de garantizar el deber de imparcialidad del juez, requisito éste imprescindible para la correcta administración de justicia, es excluir al abogado PEDRO JESUS CASTILLO de ejercer la co-representación judicial de la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato sigue el ciudadano ANTONIO AVILA MUJICA contra MICHELE CASERTANO POLLI; toda vez que entre la Jueza y el abogado Pedro Castillo se configura el supuesto previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha sido declarado previamente por otro Juzgado, y sin que la Juez o el abogado hubieren manifestado que dicha enemistad haya cesado.
Por consiguiente, a juicio de quien decide, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, siendo lo procedente confirmar el fallo impugnado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Álvaro Arraiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato sigue Antonio Ávila Mujica contra Michele Casertano Polli.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se “excluye al abogado PEDRO JESUS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 14.508, de ejercer la co-representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano ANTONIO AVILA MUJICA contra MICHELE CASERTANO POLLI.”.
TERCERO: En virtud de haberse declarado sin lugar el recurso de apelación, se condena en costas del recurso a la parte demandada-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por haberse dictado el presente fallo dentro del lapso legal, no se ordena notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

En esta misma fecha catorce (14) de diciembre de 2012, siendo las 3:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/blanca
Exp. N° AP71-R-2012-000363