PARTE ACTORA: GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.971.739.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARELYS D`ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, MARÍA JOSÉ MATA, CARLOS ISRAEL D`ARPINO y CARLOS CAPOCCI JURADO-BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075 y 66.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.513.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LOPEZ, JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra el auto de fecha 08.02.2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 15.11.2010, donde fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de perito avaluador.

CAUSA: RENDICIÓN DE CUENTAS

EXPEDIENTE: 10335
CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 23.04.2012, efectuado por este Juzgado Superior (distribuidor de turno para la fecha), la apelación efectuada del auto de fecha 08.02.2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 15.11.2010
Apelado como fue del auto de fecha 08.02.2011 mediante auto de fecha 14.02.2011, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 25.04.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 21.05.2012, la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 06.06.2012, la parte demandada presentó escrito de informes.

DEL ESCRITO DE INFORMES

El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de informes presentado oportunamente expuso lo siguiente:
Alegan que se fracturó la idoneidad probatoria con el auto apelado de fecha 08.02.2011, el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 15.11.2010, donde había fijado oportunidad de nombramiento de experto avaluador y declara que el juicio se encuentra en etapa de sentencia.
Argumentan que hubo nombramiento oportuno de expertos, así como la parte demandada recusó al perito avaluador en fecha 17.11.2010 y en fecha 08.04.2010 a cuatro meses y veintiún días de la recusación renunció el experto recusado sin que hubiere habido decisión del Tribunal.
Aducen que, el lapso de evacuación finalizó sin que nada hubiera decidido el Tribunal con relación a la recusación del experto, mal podría entonces la parte promovente haber solicitado nombramiento de otro perito dentro del lapso, toda vez que la incidencia recusatoria impedía la realización de la prueba por una dilación imputable al Tribunal.
Infieren que vencido el lapso y por cuanto el perito cambiaba el domicilio al mudarse fuera de Caracas, tuvo que renunciar a su designación el 08.04.2010 ya vencido el lapso de evacuación siempre recordando que la prueba no pudo evacuarse por causa imputable al Tribunal.
Exponen que vencido como se encontraba el lapso de evacuación y antes de la renuncia del experto ya que el lapso venció el 15.12.2009, el perito renunció el 08.04.2010 y no como erróneamente lo señala el auto apelado.
Manifiestan que fenecida como estaba la evacuación lo importante era impulsar la causa antes de la perención de la instancia antes de un año, por ello, el 11.11.2010, solicitan al Tribunal fije oportunidad para nombrar nuevo experto ello debido a que el vencimiento del lapso de evacuación del juicio ordinario previsto en el artículo 392 adjetivo civil, concluyó sin evacuarse la prueba por una omisión imputable al Tribunal aquo que no se pronunció sobre la recusación del experto.
Acotan que, tan obvio resultaba la aplicación del correctivo previsto en el artículo 202 que el Tribunal fijó oportunidad previa notificación mediante auto de fecha 15.11.2010, pero luego ante el reclamo injustificado del demandado, el Tribunal se equivoca cuando concluye que la renuncia fue el 28.04.2009.
Esgrimen que tal confusión incluso coloca la fecha de la renuncia antes del nombramiento que fue de fecha 02.11.2009, lo que influyó en el fallo apelado ya que castiga una supuesta inactividad al creer el aquo que el experto renunció dentro del lapso de evacuación y castiga al promovente y mas vuelve a castigar una supuesta negligencia.
Deducen que tal vencimiento y la imposibilidad de evacuación de la prueba de experticia avaluatoria del inmueble cuya venta está simulada ocurrió porque ese Tribunal no se pronunció de la recusación interpuesta por el demandado, hechos que no son imputables a la promovente de la prueba.
Alegan además que la revocatoria del auto que fijó oportunidad para el nombramiento de nuevo experto avaluador que se dictó en el auto apelado, revocatoria inconstitucional e ilegal, decapitó el proceso, dejó el juicio sin pruebas, mutiló el proceso, impidió que se designara nuevo experto, prueba fundamental en este tipo de juicios.
Por otro lado, argumentan que en el supuesto negado que la experticia no tuviere la extraordinaria relevancia que tienen, de todas formas estarían ante una infamia jurídica en razón que el Tribunal aquo actuó irrespetando su obligación de restablecer el lapso debido a que en el período anterior no se pudo evacuar porque recusado como estaba el experto nunca decidió lo cual hacia imposible la prueba.
Por último, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el auto de fecha 08.02.2011.






CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 08.02.2011

En fecha 08.02.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, por las abogadas María Cristina Parra, Patricia Parra y Rita Lugo Salazar, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA, parte demandada en el presente proceso, y visto lo expuesto en el mismo, este Tribunal a los fines de proveer observa que:
En fecha 29 de octubre de 2009, se dictó el pronunciamiento respectivo en relación a las pruebas promovidas por las partes en este asunto.
En fecha 02 de noviembre de ese mismo año, se celebró acto de nombramiento de peritos avaluadores y acto de nombramiento de expertos contables, tal y como fue promovido por la parte actora.
En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada recusó a la experta contable, ciudadana Mercedes D`Arpino Castañeda, fundamentando la misma en el supuesto de que la profesional designada y la abogada Marelys D´Arpino Castañeda tenia un parentesco de consanguinidad.
En fecha 23 de noviembre de 2009, este órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la recusación propuesta, sancionó a la parte recusante al pago de una multa de dos bolívares fuertes (Bs.F.2,oo) y advirtió que la decisión se dictó en su lapso legal.
El 26 de noviembre de 2009, este Juzgado libró boletas de notificación a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez Bueno, Jennifer De La Guadalupe Alfaro y Eliano Karma, en su condición de expertos designados en la presente causa, a objeto de que comparecieran ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual han sido designados.
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionada apeló de la decisión antes referida, dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 04 de diciembre de ese mismo año.
El 07 de diciembre de 2009, compareció la ciudadana Eliano Karmam, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció el experto Miguel Ángel Pérez Bueno, acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Posterior a todo, en fecha 28 de abril de 2010, el experto Miguel Ángel Pérez Bueno, manifestó su renuncia al cargo recaído en su persona, debido a una causa sobrevenida.
El 15 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó auto donde fijó el segundo (2) día de despacho siguiente, previa la notificación de la parte demandada, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de peritos avaluador.
Ahora bien, siendo el día de hoy la oportunidad para que se celebre el referido auto este Tribunal advierte que:
Según los hechos puntualizados anteriormente, se evidencia que el lapso de 30 días de despacho, establecido en el Articulo 400 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, comenzó a transcurrir en fecha 29 de octubre de 2009, desprendiéndose del Libro Diario y del calendario judicial llevado por este Juzgado que los días de despacho fueron los siguientes: 30 de octubre de 2009; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2009; 01, 02, 04, 07, 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009.
Así las cosas, observa quien suscribe que el lapso de evacuación de pruebas se desarrollo sin que la promovente de la experticia y el avaluó ejerciera los tramites tendentes a impulsar el proceso, pues, es claro que al haber sido libradas las boletas de notificación en fecha 26 de noviembre de 2009, correspondió a la parte actora gestionar su practica ante la coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuestión que no fue así; en adiciona ello se desprende que el experto Miguel Ángel Pérez Bueno, compareció en fecha 28-04-2009 a manifestar su renuncia y no es hasta el día 11 de noviembre de 2010 (fecha para la cual había vencido el lapso de evacuación de pruebas) cuando el abogado Humberto Curraro, solicitó se fijara oportunidad para designar a un nuevo experto y la notificación de la experta Jennifer De La Guadalupe Alfaro, cuya solicitud fue efectuada fuera del lapso legal.
No debe pasar desapercibido el hecho de que este Juzgado haya fijado una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de perito avaluador, cuando ya había vencido en demasía el lapso de evacuación de pruebas, lo cual se desprende el Computo. Que antecede; circunstancia ésta que fue delatada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 04 de los corrientes, por ello debe este Despacho Judicial acudir la figura de la revocatoria prevista en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para así subsanar el error cometido.
En consecuencia se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 15 de noviembre de 2010, donde se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de perito avaluador y advierte a las partes que el presente asunto se encuentra en la etapa de dictarse el fallo de merito. Así se establece”.

CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
Como punto de partida, este Tribunal Superior deja constancia que en fecha 25.04.2012, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presente sus escritos de informes, computándose los siguientes días a saber: en abril de 2012: 27 y 30; en mayo de 2012: 02, 04, 07, 09, 11, 14, 16 y 21; los cuales suman un total de diez (10) días transcurridos, determinándose que la parte actora-apelante presentó su escrito de informes el día 21.05.2012, vale decir, oportunamente, ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron el escrito de informes el día 06.06.2012, de manera extemporánea por tardía llegando a la conclusión este Sentenciador que se tiene como no presentada y así se establece.
Como segundo punto, este Tribunal conoce del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 08.02.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 15.11.2010, donde se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de perito avaluador, ahora bien, considera este Tribunal Superior lo siguiente:
El primer párrafo del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…” ; de lo anterior se puede colegir que el lapso de evacuación de las pruebas promovidas y admitidas comenzó a transcurrir el día 29.10.2009, observándose en el cómputo realizado por el Tribunal aquo, (folio 02), que indefectiblemente transcurrieron los treinta (30) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas y no obstante que la parte promovente de la experticia y del avalúo, ejerciera los tramites relativos a impulsar la evacuación de las pruebas, es claro que al haber sido libradas las boletas de notificación en fecha 26.11.2009, correspondió a los apoderados judiciales de la parte actora efectuar la realización de la práctica de la notificación del experto MIGUEL ANGEL PEREZ BUENO, quien compareció en fecha 28.04.2009, referente a su renuncia y hasta la fecha 11.11.2010, cuando el abogado HUMBERTO CUFFARO, solicitó oportunidad para designar a un nuevo experto y la notificación de la experta JENNIFER DE LA GUADALUPE ALFARO, cuya solicitud fue efectuada fuera del lapso legal, así como también, el Juzgado aquo fijó una nueva oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de perito avaluador, cuando ya había vencido el lapso de evacuación de las pruebas dado al cómputo indicado por el Tribunal aquo antes señalado, teniendo ambas partes la posibilidad antes del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas solicitar ampliación del lapso de evacuación de pruebas –lo cual ninguno lo solicitó mediante diligencia o escrito- no quebrantándose de esta manera la idoneidad de las pruebas como lo expresó el apelante y cumpliéndose de esta manera el Principio de Preclusión de los Actos Procesales el cual establece que, “los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse después de cumplidos”, no siendo causa imputable del Tribunal aquo el impulso procesal que tienen deber las partes movilizar sus trámites y así cumplir con la correcta evacuación de las pruebas promovidas, razón por la cual se declarará sin lugar la apelación en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 08.02.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado en fecha 08.02.2011.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2012. Año 202º y 153º.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00). Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10335.

EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA

VGJ/RDM/edward.-
EXP: 10335