PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25.04.2007, bajo el Nº 96, Tomo 1558-A, cuyo documento constitutivo con posterior modificación según Acta de Asamblea de fecha 29.05.2008, anotada bajo el Nº 06, Tomo 1859-A y cuya última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10.05.2010, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 78.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.770.-
PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: CENTURY21 VENEZUELA, domiciliada en la Av. Francisco de Mirnda, Edificio Easo, Piso 1, Oficina J y K, El Rosal, Caracas.
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000694
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (EN APELACIÓN)
-I-
ANTECEDENTES DE LA ACCION
Se inicia acción de amparo constitucional, intentada en fecha 25.09.2012, por la empresa REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., por ante el circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer del mismo al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02.10.2012, el Tribunal designado admite la acción de amparo constitucional, ordenándose las respectivas notificaciones.
Encontrándose debidamente notificados todas las partes que intervienen en la acción, se procedió a celebrar audiencia constitucional en fecha 30.10.2012, dictándose sentencia en la misma acta, declarando inadmisible la acción de amparo.
En fecha 06.11.2012, se publicó el texto íntegro de la decisión.
En virtud de ello, en fecha 09.11.2012, la parte accionante procedió apelar de la sentencia de amparo.
Por esa razón, el Tribunal Décimo de Primera Instancia oye apelación en un solo efecto, remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.
Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer dicha apelación a este Juzgado.
En fecha 21.11.2012, fueron recibidas las actas en este juzgado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.
En fecha 17.12.2012, la parte presuntamente agraviada presentó escrito de fundamentación de la apelación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el accionante en amparo lo siguiente:
Alega que su representada adquirió el sistema CENTURY21 a través de compra de acciones a la empresa INMOVILIARIA PLATINIUM CARACAS C.A., la cual a su vez mediante modificación, pasó a ser Realty C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., por un periodo de cinco años según cláusula segunda del contrato de franquicia donde se estableció como fecha de inicio de dicha franquicia el 15.05.2007 y como fecha de vencimiento el 15.05.2012.
Argumenta que la casa nacional de Century21 por vía de correo electrónico a la ciudadana MARIENELLA MONSERRAT PRATO, distintos correos donde se le enviaba información sobre los mecanismos a cumplir con relación a la renovación de dicha franquicia como la aceptación de la manera de pago del monto estipulado para dicha renovación.
Esgrime que en fecha 10.07.2012 se firma renovación de la franquicia inserta bajo el Nº 48 del Tomo 241 de los Libros de Autenticación de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, no percatándose y confiando en la buena fe del franquiciante que se le estableció en la cláusula segunda del contrato respectivo referente a la franquicia.
Manifiesta que, se ha venido generando posterior a la renovación de la franquicia por parte de la ciudadana MARIENELLA MONSERRAT PRATO, Directora única de la sociedad mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A. al no poder ingresar al listado múltiple de propiedades.
Aduce que, en fecha 14.08.2012, se percata que tanto su persona como los veintisiete asesores inmobiliarios ejercen bajo dicha franquicia no pueden ingresar al listado múltiple de propiedades y por ende no pueden ejercer sus funciones como afiliados al sistema, su preocupación los lleva a comunicarse con varios personeros de casa nacional de Century 21, logrando comunicación directa con la consultora MARGARET GOMEZ, quien manifestó que no sabia nada al respecto, recomendando que llamara al departamento de administración Sra. YANET CONCEPCIÓN, quien muy amablemente informó que habían sido desconectados temporalmente del sistema porque había un retraso en el pago de regalías y SANAF de ambas oficinas.
Alegan que la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, le informó que días anteriores se había conversado con el Sr. RAFAEL VALDEZ, Director Regional sobre la deuda y así mismo quería ponerse al día a través de un convenimiento de pago tal y como se lo ha aceptado a muchos franquiciados expresando que no había ningún problema y que lo pasara por escrito que le pusiera de acuerdo con administración e hiciera los abonos correspondientes.
Mantiene que se realizaron los depósitos correspondientes de acuerdo al convenimiento de pago de forma verbal y escrita fueron planteados e igualmente aceptados y solicitó a la Sra. YANET CONCEPCIÓN, del Departamento de Administración la Reconexión al Sistema, pedimento este que ha sido infructuoso hasta la presente fecha.
Arguye que en fecha 24.08.2012, se realizó una inspección extrajudicial en la oficina de la franquiciada REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., a los fines de dejar constancia de la situación que estaba presentando, siendo realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Traen a colación que antes de la renovación de franquicia que el franquiciante Century 21 Venezuela le aceptara y autenticara a el franquiciado Realty C.S.I, la cual se llevó a cabo en fecha 10.07.2012, inserto bajo el numero 48, del Tomo 241, de los libros de autenticación de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y el franquiciante conocía muy bien la situación de supuesto incumplimiento por parte de su representada REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, como se podrá verificar a continuación: 1) se recibe por ante la oficina de el franquiciado comunicación de fecha 23.04.2012, donde es identificada como primera notificación; 2) recibe por ante la oficina de el franquiciado comunicación de fecha 30.05.2012, donde es identificada como segunda notificación; 3) se recibe por ante la oficina de el franquiciado comunicación de fecha 20.06.2012 donde es identificada como tercera notificación, anexando estado de cuenta de el franquiciado.
En fecha 10.07.2012, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto bajo el Nº 48, del Tomo 241, de los Libros de autenticaciones si las notificaciones que supuestamente fueron recibidas en la oficina del franquiciado y las cuales son parte del procedimiento que debe llevarse a cabo de acuerdo al contrato firmado entre las partes son con fundamento en contrato debidamente autenticado en fecha 18.01.2008, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital anotado bao el Nº 65, Tomo 02 de los Libros de autenticación llevados por dicha Notaría.
Alegan además que la renovación de contrato de franquicia quedó debidamente autenticado fecha 10.07.2012, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda e inserto bajo el Nº 48, del Tomo 241, de los libros de autenticaciones, celebrado entre el franquiciante Century 21 Venezuela y el franquiciado Realty C.S.I (Centro San Ignacio) C.A.
Por último manifiestan que el franquiciante respecto a la supuesta situación de insolvencia por parte del franquiciado aceptó convalidó y autenticó una renovación de contrato, recibió los pagos correspondientes e hizo saber a el franquiciado de su completa conformidad.
Fundamenta el presente amparo conforme a los artículos 49, 112, 115, 60, 52, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado los fundamentos que llevaron a la parte actora a recurrir de la sentencia dictada por el a-quo, entra esta alzada a conocer de la apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:
El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer los recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, relativo a la rescisión anticipada del contrato de franquicia que suscribió en fecha 10 de julio de 2012, no pudieran ingresar al listado múltiple de propiedades, es decir no pudiera ejercer sus funciones como afiliados al sistema CENTURY 21, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales….(omisis).
Recurre la parte accionante en amparo a esta instancia, en virtud de no encontrarse de acuerdo con la sentencia que dictare el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo Constitucional intentada por la parte accionante.
De esta manera, a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.
De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.
En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece lo siguiente:
Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.
En lo atinente al caso, es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.
Tal deducción emerge de la misma narración efectuada por el accionante en su escrito de solicitud, ya que el accionante en amparo recurre de una decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo esta decisión recurrible en segunda instancia, tal como lo garantiza nuestra ley procesal. Muy por el contrario, considera esta Alzada que la parte apelante, mal pudo haber activado el mecanismo de la presente acción de amparo constitucional, en razón que discutido es un contrato de franquicia, lo cual fue suscrita en fecha 10.07.2012 y rescindida anticipadamente con la sociedad mercantil CORPORACIONES C21, C.A, franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, que trajo como consecuencia que en fecha 14.08.2012, no pudiera ingresar al listado múltiple de propiedades, vale decir, no pudiera ejercer funciones de afiliados al sistema CENTURY 21, pudiendo la parte presuntamente agraviada haber activado el mecanismo de las vías ordinarias preexistentes en nuestras normas civiles, razón por la cual es por lo que este Tribunal comparte el criterio sostenido por el aquo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la parte presuntamente agraviada, REALTY CSI (Centro San Ignacio), contra la parte presuntamente agraviante CENTURY 21, VENEZUELA CORPORACIÓN C21 C.A),
TERCERO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 06.11.2012, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° y 153.
EL JUEZ,
VICTOR JOSE GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AP71-R-2012-000694.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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