REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 diciembre de 2012
202º y 153º

PARTE ACTORA: Corporación Sidif Del Caribe, S.A., sociedad de comercio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo 214-A-Sgdo, en fecha 10 de mayo de 1996.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Alfredo Wallis Vaz y Raul Lorenzo Bravo Vocos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.054 y 24.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Banco Provincial, S.A.I.C.A, siendo hoy, BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A.C.A., originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1996, quedando inscrita bajo el Nro. 56, Tomo 337-A-Pro, reformado sus estatutos en fecha 14 de abril de 1998, bajo el Nro. 4, Tomo 78-A-Pro

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME HELI PIRELA RUZ, ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA y ASTRID JOSEFINA MORALES MENDEZ, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Interlocutoria Con Fuerza Definitiva).

EXPEDIENTE: 8642.

I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como de la adhesión a la apelación realizada en fecha 28 de abril de 2006, por el abogado Luis Alfredo Wallis Vaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda subsidiaria de resolución de contrato y daños y perjuicios, e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue la sociedad mercantil Corporación Sidif del Caribe, S.A., contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de marzo de 2003, por el abogado Luis Alfredo Wallis Vaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.054, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Sidif del Caribe, S.A.; seguidamente, la demanda fue admitida por auto de fecha 03 de abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 10 de abril de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 08 de mayo de 2003; posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2003, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la respectiva citación.

En fecha 28 de mayo de 2003, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita la citación del demandado por correo certificado, siendo acordado, por auto de fecha 10 de junio de 2003, y consignada a los autos en fecha 08 de julio de 2003.

En fecha 06 de agosto de 2003, comparecieron las abogadas Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.264 y 64.267, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, y consignaron instrumento poder que le fuera conferido por el Banco Provincial, S.A., Banco Universal, asimismo, procedieron a oponer cuestiones previas; seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2004, el A quo dictó sentencia mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de mayo de 2004, comparece la representación judicial de la parte demandada, y procede a dar contestación a la demanda, alegando falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, posteriormente, en fecha 31 de mayo de 2004, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por el A quo por auto de fecha 10 de junio de 2004.

En fecha 14 de octubre de 2005, el A quo dicto sentencia declarando, parcialmente con lugar la demanda subsidiaria de resolución de contrato y daños y perjuicios, e inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, de esta decisión la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de 2006.

Recibido el expediente en ésta Alzada, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran informes, siendo consignados por ambas partes en fecha 09 de mayo de 2006; seguidamente, en fecha 04 de febrero de 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de la parte demandada.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por la abogada Alexandra Álvarez Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.264, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como de la adhesión a la apelación realizada en fecha 28 de abril de 2006, por el abogado Luis Alfredo Wallis Vaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición) siendo hoy, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“(…)
En el presente caso, CORPORACION SIDIF DEL CARIBE S.A., demando el cumplimiento de contrato de servicios de mantenimiento de software celebrado con el BANCO PROVINCIAL, afirmando que éste adeudara las sumas de dinero reflejadas en las facturas anexas. A su vez el BANCO PROVINCIAL, en la contestación de la demanda, regó haber recibido dicha prestación, es decir, le imputó a la actora haber incumplido su obligación, defensa que podía hacer por tratarse de un contrato bilateral y por permitírselo así la ley (…)
Entonces, siendo de cargo de la parte actora la prueba en contrario del hecho que el demandado alegara como eximente del cumplimiento de la obligación de pagar, es decir, la prueba de que durante el período a que se contrae la factura N° 0404, prestara el servicio a que se obligó según el contrato de marras, y que correspondía comprobar a la demandante a fin de acreditar los extremos de su acción, puesto que el demandando negó haber recibido los servicios de mantenimiento de software, y no habiendo sido ello probado con ninguna de las pruebas que cursan a los autos, es forzoso declarar la improcedencia del cobro de las sumas de dinero a que se contrae la factura N° 0404 reseñada en el último término. Por otra parte resulta inadmisible acumular pretensiones de cumplimiento y resolución del mismo contrato por cuanto son excluyentes los efectos que se persiguen con dichas acciones. La primera pretende obligar el cumplimiento y la segunda, persigue la resolución y una eventual indemnización de los daños que ese incumplimiento cause. Así se decide (…)
El presupuesto de la acción propuesta en forma subsidiaria es la falta de cumplimiento de las obligaciones que asumiera el Banco Provincial S.A. Ya que como se ha dejado asentado precedentemente en esta decisión, se declarara la procedencia del pago de la suma de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 36186,15), se cumplió el extremo que estatuye la norma del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, el incumplimiento por parte del Banco demandado de las obligaciones contraídas en el contrato objeto del presente juicio, y en consecuencia como lo señala el dispositivo legal anotado, puede la parte accionante pedir se le desligue de ese compromiso contractual por el incumplimiento de la otra (…)
Visto que quedo demostrada la existencia del incumplimiento por parte de Banco Provincial S.A., de la obligación de pagar los servicios de mantenimiento de software que se tuviera celebrado con CORPORACION SIDIF DEL CARIBE S.A., dicho contrato se declara resuelto. Así se decide (…)
III
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por el Banco Provincial S.A., Banco Universal. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda subsidiaria de resolución de contrato y daños y perjuicios. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de cumplimiento de contrato, por cuanto no resultan acumulables en un solo proceso al excluírselas pretensiones, si se demanda la resolución del contrato por incumplimiento y la indemnización de daños derivados de dicho incumplimiento, no puede pretenderse exigir el cumplimiento del mismo contrato adicionalmente. Acciones intentadas por CORPORACION SIDIF DEL CARIBE S.A. contra BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL (…) En consecuencia se condena al BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL a pagar a la demandante (…) las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 77.800.222,50), de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, EQUIVALENTE en moneda nacional a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS DOLARES CON QUINCE CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 36.186,15) (…)
SEGUNDO: CUARENTA Y DOS MILLONES DOCE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 42.012.120,15) por concepto de intereses de mora causados sobre la antedicha suma, a la tasa del doce (12%) anual, calculados a partir del 15 de marzo de 2001 hasta el día de octubre de 2005;
TERCERO: LOS INTERESES moratorios que se sigan venciendo a la rata mencionado desde la última precitada fecha hasta que quede firme la presente decisión, a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados, acorde con lo dispone el artículo 1.271 del Código Civil.
De conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el quantum de los intereses moratorios (...)
CUARTO: Se niega la indexación solicitada en el libelo de la demanda de las cantidades demandadas a pagar (…)”.


No obstante lo expresado por el A-quo, y como quiera que el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una demanda, puede hacerlo el Juez aún de oficio, en cualquier estado o grado de la causa, pasa esta Alzada a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Se desprende del escrito libelar que encabezan las actas del expediente, que la parte actora en el Capítulo III, referente al Petitorio, señalo siguiente:

“… En virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas por mi mandante a los fines de lograr un arreglo amistoso, cumplidos como se encuentran los extremos legales y se concluye de loa narración realizada en este escrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a “EL BANCO”, plenamente identificado, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo a lo siguiente:
PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato objeto de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en relación con los artículos 1.264, 1.267 eiusdem. Cancelando las cantidades debidas, las cuales se encuentran morosas de pago por parte de la demandada, y las cuales ascienden a la suma de CIENTO VEINTISIETE SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICANA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD. 127,382.67), por concepto de capital e intereses causados hasta la fecha, a la rata legal del Doce por Ciento (12%) anual, más los intereses de mora que se sigan venciendo a la misma tasa legal (…); la estimación realizada, comprende la suma de CIENTO SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (USD. 107,931.85), que es el monto del capital adeudado sobre el valor original de los servicios facturados por los que “EL BANCO” accionado es responsable, más el monto de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (US$. 19,450.82), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata legal mencionada, contados a partir del vencimiento de las facturas, hasta el día siete (07) de marzo de 2003.
SEGUNDO: En caso de continuar con su rebeldía en el cumplimiento del contrato, y EN FORMA SUBSIDIARIA, en virtud del daño que su actitud le está causando al accionante, tanto por su hacer como en su dejar de hacer o actividad omisiva o negativa, la relación contractual se declare RESUELTA, según establece el Artículo 1.167 antes mencionado, aunado a su comunicación de rescisión unilateral, y que por falta de pago de las obligaciones que han sobrevenido desde la fecha en la que incumplió la relación contractual voluntaria y libremente celebrada, se le condene al pago de CIENTO VEINTISIETE SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (USD. 127,382.67), por concepto de capital e intereses causados hasta la fecha, a la rata legal del Doce por Ciento (12%) anual, más los intereses de mora que se sigan venciendo a la misma tasa legal; cifra correspondiente a una estimación prudente de los perjuicios causados y los beneficios coartados, por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES (…)”.


Cabe observar que la representación judicial de la parte actora, en tutela del derecho que deduce en juicio, acumula simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira el cumplimiento del contrato y su resolución.

Así las cosas, observa ésta Alzada que el artículo 1.167 del Código Civil señala: “… en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos….”; este artículo es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce, es volver a la situación al estado en que se encontraba antes de celebrar el contrato, es decir, como que si este no se hubiese firmado, en razón que la resolución tiene efectos retroactivos, en virtud que en el contrato terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno; queda evidenciado en la presente causa que la pretensión deducida está inferida de inadmisibilidad al ser incompatibles los procedimientos por ambos excluyentes, tal y como lo tiene sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, siendo así ambos contradictorios e incompatibles de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, ha explicado las razones por las cuales las pretensiones que cumplen con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, deben ser acumuladas, así mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, caso: Ángel Briceño contra Carlos Basmagi y otros), se estableció lo siguiente:

“...la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…”.


Del criterio jurisprudencial transcrito, la Sala ratifica la posibilidad de acumular pretensiones en una única causa bajo las condiciones establecidas en el artículo in comento, todo con la finalidad de que sean comprendidas en una sola decisión y evitar eventuales fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Aunado a que, la procedencia de la acumulación se hace imprescindible a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo exigen los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución.

Así mismo, se entiende del mencionado criterio, que la inepta acumulación de pretensiones en los casos que estas sean contrarias entre sí, se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda, conforme lo prevé el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.

En relación al caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de abril de 2003, Expediente número 01-2891, sentencia Nro. 669, con ponencia del Magistrado Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en conforma oportuna convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a su vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no esta pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas (…)” .


A mayor abundamiento, se transcribe el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, en la cual estableció:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público…
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…) Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Resaltado del Tribunal).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00407 del 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye materia de orden público, y que la misma puede declararla el Juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, al señalar:

“…Al respecto es de observar lo establecido por esta Sala sentencia Nº RC-760 del 13 de noviembre de 2008, expediente Nº 2007-907, con ponencia del Magistrado que con el mismo carácter suscribe la presente, que reitera el criterio contenido en decisión Nº RC-483 de fecha 22 de julio de 2005, expediente Nº 2005-212, en torno a la incongruencia del fallo por distorsión o tergiversación que dispone:…
De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes”.


Del mismo modo, la Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público…” (…)
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma: …
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (…)
Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil (…)
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (…)”.


Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, se pronunció al respecto y señaló que:

“…Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público (…)”.
De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…” (Resaltado del Tribunal).


Así las cosas, considera esta Juzgadora, que el contrato celebrado por las partes, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, es decir, cumplimiento y resolución, por lo que el Tribunal se encuentra imposibilitado jurídicamente de declarar con lugar ambas acciones de manera simultanea, en el sentido de declarar la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, toda vez que lo procedente era demandar la resolución del contrato junto con el pago de los daños y perjuicios; por lo que es evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente, en este mismo orden de ideas, se debe indicar, que la actora solicita el cumplimiento del contrato que dio origen al presente litigio, así como que se declare subsidiariamente la resolución del mismo, lo cual traería como consecuencia, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado, las partes vuelven a la misma situación precontractual, es decir, tiene efecto hacia el pasado y al mismo tiempo; pretensiones que para quien aquí decide, son incompatibles y contrarían las reglas legales establecidas, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión recíproca de pretensiones, lo que implica que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda hoy propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la anterior declaratoria, y desprendiéndose la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Superioridad declarar inadmisible la demanda incoada por el abogado Luis Alfredo Wallis Vaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.054, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Sidif del Caribe, C.A., conforme lo establece el artículo 341 ejusdem y en consecuencia, debe declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instauró la sociedad mercantil CORPORACIÓN SIDIF DEL CARIBE S.A., contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente proceso desde el auto de admisión, así como las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA


En esta misma fecha siendo la(s) doce y media de la tarde (12:30 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCIA



























MAR/JG/Gabriela A.-
EXP. 8642