REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º


PARTE ACTORA: Rolando E. Espinoza Navarrete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.458, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.449.

PARTE DEMANDADA: Víctor Ramón García Mayora e Irma Meléndez Sierra, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.637.088 y E-82.098.259, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Mariela Coromoto Martínez Montenegro, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129. 97.

MOTIVO: Nulidad de Venta (Interlocutoria).

EXPEDIENTE: 9201.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogada Mariela Coromoto Martínez Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.97, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite e inadmite las pruebas promovidas por las partes.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Cursa en el folio 02, copia certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2010.
• Del folio 03 al 04, copia certificada del libelo de la demanda incoada por el ciudadano ROLANDO E. ESPINOZA NAVARRETE, contra los ciudadanos VICTOR RAMON GARCIA MAYORA e IRMA MELENDEZ SIERRA.
• Del folio 08 al 23, copia certificada del escrito de contestación se la demanda.
• Del folio 25 al 26, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
• Del folio 28 al 39, copia cerificada del escrito de oposición de pruebas presentado por la parte demandada.
• Del folio 40 al 43, copia certificada del auto de fecha 03 de mayo de 2011, proferido por el A quo donde se pronuncia respecto a la promoción y oposición a las pruebas presentadas por ambas partes.
• Al folio 57, copia certificada de la diligencia, mediante la cual la parte demandada ejerce su recurso de apelación.
• Al folio 58, copia certificada del auto de fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 09 de junio de 2011, el A quo ordeno la remisión del presente expediente a los Juzgados Superiores, seguidamente el día 20 de junio de 2011, esta Alzada le dio entrada y oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que remitiera la diligencia donde apelan y el auto que la oye.

Posteriormente el día 10 de agosto de 2011, se recibió el la documentación solicitada el A quo y se procedió a fijar el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, ejerciendo este derecho en la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la parte demandada.

Seguidamente ejerciendo su derecho, la parte actora presento su escrito de observaciones.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recuso de apelación interpuesto en fecha 04 de mayo de 2011, por la abogada Mariela Coromoto Martínez Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.97, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admite e inadmite las pruebas promovidas por las partes, se desprende textualmente lo siguiente:

“(…) En lo concerniente a las pruebas documentales a que se contrae el capitulo II del escrito de pruebas, y la oposición formulada a las mismas por la parte codemandada, identificada al inicio del presente auto, el Tribunal considera pertinente formular las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial del codemandado, que las pruebas documentales deben ser desechadas toda vez que la parte promoverte no señalo el objeto que se pretende probar con la promoción de dichas documentales, adicional a ello formula oposición a las documentales promovidas en los Numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora, toda vez que dicha documental fue impugnada en la contestación a la demanda.

En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la parte codemandada, respecto de la señalización del objeto de la prueba, este Tribunal si bien es cierto que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han elaborado doctrina con fundamento en la cual las pruebas cuyo objeto no se adelante en el propio escrito de su promoción, no deben ser admitidas, tal fundamento de la doctrina tiende a proteger el derecho a la defensa del contrario al promover y advertir al juez respecto de las armas probatorias ilegales o impertinentes (…)

Considera el Tribunal que existen razones más convincentes para optar por admitir las pruebas documentales promovidas por la parte actora, aún cuando de manera taxativa no se indique el objeto, pero se infiera del contenido del escrito de promoción , puesto que la norma adjetiva califica a la prueba como inadmisible, sólo cuando sea manifiestamente ilegal debe presentarse en grado superlativo, grosero, al extremo que aún sin adelantar el objeto perseguido por su promoción, se detone esa condición. De otro lado, la garantía de defensa frente a la prueba promovida sin señalamiento expreso del objeto, no viola derecho alguno al adversario ya que dispone del control en su instrucción, o en los informes. De ello que resultaría mas grave cercenar por adelantado el uso de la prueba, que admitirla de manera que en términos más extendidos y despejados pueda valorarse o desecharse en la sentencia (…)

En virtud de lo antes expuestos y debiendo interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio probatorio, no siendo las pruebas documentales promovidas por la actora, manifiestamente ilegales ni impertinentes, se desecha la oposición planteada y se admite la referida salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece (…)”.

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora traer a colación lo que establece el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, pagina 142:

“(…) Por objeto de la prueba debe entenderse lo que se puede probar en general, aquello sobre lo que puede recaer la prueba; es una noción puramente objetiva y abstracta, no limitada a los problemas concretos de cada proceso, ni a los interés o pretensiones de las diversas partes, de idéntica aplicación en actividades extraprocesales, sean o no jurídicas, es decir, que, como la noción misma de prueba, se extiende a todos los campos de la actividad científica e intelectual (…)”.

El objeto inmediato de la prueba es acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de todos los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones; el objeto mediato de la prueba es llegar a la verdad de los hechos.

Al respecto, nuestra Constitución nos señala el derecho que tenemos para acceder a las pruebas en su artículo 49 numeral 1, que señala lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2003, expediente Nº 00.158, señalo lo siguiente:

“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”. (Negritas de la Sala).

El derecho de acceder a las pruebas, tiene como finalidad, el que las partes puedan promover los medios de pruebas para que, sean admitidos, evacuados y valorados por los jueces, este derecho esta vinculado con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes de acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por tanto los órganos de administración de justicia, se encuentran en la obligación de garantizarla, razón por la cual no pueden desconocer los medios de pruebas ni obstaculizarlos.

Ahora bien, respecto a la indefensión la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 472 de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03-685, señalo lo siguiente:

“(…) Esta Sala deja sentado que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 10/5/05, caso: Doris Josefina Araujo c/ Michele Marcaccio Bagaglia) (…).

Queda claro, entonces, que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. De allí que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado en torno a la correlación de estos derechos, lo siguiente:
“...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (...)”

El Juez genera indefensión si priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer facultades previstas en la Ley, de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto este se encuentra en la obligación de interpretar las pruebas promovidas, cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, interpretándolas de una madera imparcial, idónea, transparente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles; en tal sentido, el derecho de las partes de acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por tanto los órganos de administración de justicia, se encuentran en la obligación de garantizarla, razón por la cual no pueden desconocer los medios de pruebas ni obstaculizarlos y si bien es cierto que la indicación del objeto de la prueba promovida, facilita conocer que conexión tienen con los medios controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos.

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3421, de fecha 04 de diciembre de 2003, expediente 02-3100, señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial (…)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa(…)”.

El derecho a probar consiste en promover y evacuar todas las pruebas licitas a favor de lo que se alega, a fin de que estas sean admitidas y practicadas por un tribunal competente, independiente e imparcial, para que no se vea vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente Nº 06-950, señala lo siguiente:
“(…) el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.
Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, ya que existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos (…)”.

Ahora bien, de la transcripción que antecede esta Juzgadora entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento; en ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que: “… Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es, la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio;

En este sentido, la Ilegalidad de la prueba se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley, es decir, que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal; razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

Sin embargo, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen, no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la percepción del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, en virtud que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Así las cosas, en el caso de autos se desprende que el actor en su escrito de promoción de pruebas no señalo el objeto de las pruebas documentales promovidas y si bien es cierto que su indicación, facilita conocer la conexión que tienen estas con los medios controvertidos, la falta de expresión del mencionado objeto no impide establecer la relación que guardan estas, ya que existen pruebas que al momento que son incorporadas a los autos de inmediato se conoce su objeto, como es el caso de la prueba documental; aunado al hecho, en que de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba, el cual se encuentra contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que; “…Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas; es decir, el referido artículo es una regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso, para lo cual es el Juez quien tiene el deber de analizar todas las pruebas aportadas a los autos, aún y cuando éstas no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el de la comunidad probatoria, de tal manera que una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, es decir, sí las pruebas promovidas por algunas de las partes resultan inocuas, ilegales, impertinentes o que no guardan relación con el hecho controvertido, las mismas deberán ser valoradas en la sentencia definitiva. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Mariela Coromoto Martínez Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.97, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2011, el cual se confirma en todo y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2012, por la abogada Mariela Coromoto Martínez Montenegro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.97, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2011.

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecisiete (17) días del mes diciembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


JINNESKA GARCÌA
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA
MAR/JG/Juzemar R.-
Exp. 9201

Quien suscribe JINNESKA GARCIA, Secretaria Titular del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace constar: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exactos de sus originales los cuales corren insertos en el Exp. Nº 9201, de la nomenclatura interna de este Juzgado, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta sigue el ciudadano Rolando Ezpinoza Navarrete, en contra de los ciudadanos Ramón García Mayora e Irma Meléndez Sierra.
Certificación que se expide en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012.
LA SECRETARIA;

JINNESKA C. GARCIA.