REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de diciembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: ANA MARÍA DE SOUSA y JOSÉ SOUSA RIBEIRO, quienes son de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.615.482 y V-81.615.481, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANET MÁRQUEZ CUBILLÁN, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.521
PRESUNTO ENTREDICHO: JOSÉ ANTONIO SOUSA MOREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.802.594
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
EXPEDIENTE: AP71-H-2012-000010. (Consulta).
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer por consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOUSA MOREIRA presentada por los ciudadanos ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA y JOSÉ SOUSA RIBEIRO, quienes actúan en su condición de padres del presunto entredicho.
Se inició el presente juicio por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Ana María Moreira de Sousa y José Sousa Ribeiro, en la cual establecieron que el ciudadano José Antonio Sousa Moreira, quien es su hijo; presenta Retardo Mental Severo y Trastornos de Aprendizaje, por lo cual solicitan sea declarada la Interdicción Civil sobre su hijo, a los efectos de ejercer su tutela.
Seguidamente por auto de fecha 13 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, ordena; primero; abrir la averiguación sumaria de los hechos, segundo; oír a los parientes inmediatos, en su defecto a amigos de la familia del presunto entredicho; tercero; interrogar al ciudadano José Antonio Sousa Moreira, y por último, oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a los fines en que remita una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, para que procedan a efectuar el examen correspondiente.
En fecha 26 de Julio de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa, consigna resultas de la notificación a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 01 de noviembre de 2010, se agregó a los autos oficio proveniente de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, en la cual designa a tres (03) Médicos Psiquiatras; consecuentemente el Tribunal en esa misma fecha ordena notificar del nombramiento a los Médicos designados.
En fecha 09 de noviembre de 2010, los ciudadanos Ana María Moreira de Sousa y José Sousa Ribeiro, otorgan poder Apud Acta a la Dra. Janet Márquez Cubillán.
Posteriormente la abogada anteriormente designada, entrega los emolumentos al Alguacil del Tribunal, a los fines de su traslado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y notificar a los Médicos designados. El alguacil en fecha 02 de diciembre 2010, deja constancia de haber entregado la boleta de notificación a los Médicos designados.
En auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal de la causa da respuesta a la diligencia presentada por la abogada Janet Márquez Cubillan, acordando la designación de correo especial, a los fines de que la mencionada abogada retire el informe médico, y sean agregados a los autos.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada de los solicitantes, consigna Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano Sousa Moreira José Antonio, por la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa fija el tercer (3) días de despacho siguiente, para que tenga lugar las declaraciones del ciudadano José Antonio Sousa Moreira.
Siendo la oportunidad fijada el Tribunal declara desierto el acto, debido a que el ciudadano José Antonio Sousa Moreira, no compareció.
En fecha 14 de julio de 2011, la abogada Janet Márquez, presenta diligencia solicitando se fije una nueva oportunidad para que el presunto entredicho comparezca y rinda declaración. El tribunal de la causa por auto de fecha 25 de julio de 2011, acuerda el traslado al domicilio del presunto entredicho.
En fecha 28 de julio de 2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto, se dejó constancia de la comparecencia del presunto entredicho y de los solicitantes; rindiéndose las declaraciones correspondientes.
En fecha 10 de agosto de 2011, comparece la abogada Janet Márquez a los fines de solicitar el nombramiento de tutores, para el ciudadano José Antonio Sousa Moreira. Luego de consignado los fotostatos requeridos por el Tribunal de la causa, ordenó librar oficio al Ministerio Público.
El alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2011, consigna las resultas de la notificación practicada.
En fecha 25 de noviembre de 2011, la abogada Zulaima Dum Colmenares en su carácter de Fiscal Centésima Octava (E) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, comparece a los fines de emitir su opinión en el presente expediente.
Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de la causa declara la interdicción provisional y designa a los ciudadanos Ana María Moreira de Sousa y José Sousa Ribeiro, como tutores del ciudadano José Antonio Sousa Moreira.
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal A-quo, ordena librar cartel de notificación, a los fines de dar cumplimiento con el artículo 415 del Código Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, los tutores designados fueron debidamente juramentados.
En fecha 10 de febrero de 2012, la apoderada judicial de los solicitantes consigna Cartel de Notificación.
Posteriormente, la abogada Janet Márquez Cubillán, en fecha 06 de marzo de 2012 consigna escrito de pruebas. En virtud a esto, el Tribunal de la causa las admite, y fija el día para que sean evacuadas. En la oportunidad fijada de la celebración del acto de declaración de testigos, no comparecieron los ciudadanos respectivos, por lo que el Tribunal declaró desierto el acto.
Debido a lo anterior la abogada Janet Márquez, solicita sea fijado una nueva oportunidad, siendo fijada por auto de fecha 03 de abril de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, fue celebrado el acto de declaración de testigos, rindiendo cada uno sus respectivas declaraciones.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa realiza aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2012, en virtud de un error en el apellido del ciudadano José Sousa Ribeiro.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal A-quo dicta sentencia en la cual declara la Interdicción Definitiva del ciudadano José Antonio Sousa Moreira, y designa como tutores definitivos a los ciudadanos Ana María Moreira de Sousa y José Sousa Ribeiro. En la misma ordena remitir al Juzgado Superior Distribuidor, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente para su respectiva consulta.
Igualmente por un error involuntario se realizó una aclaratoria a la sentencia anteriormente citada; en fecha 28 de septiembre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, dándosele entrada en esa misma fecha.
Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.
II
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción se presentó ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer la presente consulta. ASÍ SE DECIDE.
Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Superioridad realizar la consulta de ley de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
La interdicción es definida por Emilio Calvo Baca como:
“(…) La privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la del menor no emancipado, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores de edad, en principio, no son aplicables a los entredichos. La interdicción puede ser judicial o legal. (…)”.
En el presente caso, nos encontramos ante una interdicción judicial, por lo que debe obligatoriamente intervenir el Juez; siendo éste el competente para que luego de verificado los requisitos de ley, declare la interdicción. Una vez declarada dicha interdicción corresponde a un Tribunal Superior conocer por consulta de ley; verificando que el Tribunal de la causa haya ajustado su decisión a derecho y en base al procedimiento exigido por el Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior procede ésta Juzgadora a verificar si el Tribunal de la causa cumplió con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento de la interdicción judicial, tiene una primera fase que se le denomina sumaria, en dicha etapa el juez debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil. Ésta fase cumple con la averiguaciones de los hechos imputados al presunto entredicho; es decir, comprobar que dicha persona se encuentra en un estado de tal gravedad y habitualidad que sea necesario proteger sus intereses mediante la declaración de unos tutores, que lo puedan representar; los cuales serán interinos o temporales; porque hasta tanto no sean cumplidos todos los requisitos de Ley; no se podrá decretar la interdicción definitiva del entredicho.
Para dar cumplimiento a la fase anteriormente señalada el Juez deberá cumplir con los siguientes pasos, tal y como lo establece el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y el 393 del Código Civil
1. Nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
2. Interrogará a la persona que se trata y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos y en defectos de éstos amigos.
Igualmente el artículo mencionado del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá practicar lo que considere necesario para formar un concepto en el caso. Asimismo, el Juez deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 ejusdem, que establece la intervención del Ministerio Público.
Si de los requisitos anteriormente exigidos se evidencia motivo para seguir el procedimiento, el Juez le dará curso, o de lo contrario lo decretará terminado, en consecuencia decretará la interdicción provisional, y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario. Deberá notificarse mediante cartel de dicho procedimiento y que el juicio se encuentra a prueba para que si algún interesado lo considere promueva las pruebas pertinentes en el caso.
El juez deberá encontrar fundados elementos para poder decretar la interdicción temporal del presunto entredicho, ya que encontrándose la causa en la fase sumaria, deberán cumplirse con las investigaciones pertinentes, como lo es el examen médico psiquiátrico, siento ésta una prueba base para que pueda el Juez tener la convicción del estado intelectual y cognitivo del presunto entredicho; así como su respectiva declaración ante el Juez que conoce la causa, para que éste pueda tener un control directo sobre la prueba; y realice el interrogatorio correspondiente. Igualmente señala el artículo 396 del Código Civil, que deberá el Juez interrogar a cuatro parientes inmediatos, y en defectos de éstos, amigos de su familia; esto con la finalidad de que el Juez pueda verificar y comparar cada uno de las declaración rendidas, no pudiendo existir entre ella contradicciones fundamentales del caso; como lo sería si el presunto entredicho objeto de la investigación, presenta un defecto intelectual o no.
Una vez dado cabal cumplimiento a la segunda fase del procedimiento de interdicción, el tribunal de la causa dictará sentencia en la cual declara si existen fundamentos suficientes para decretar la interdicción definitiva, y consecuentemente designar los tutores definitivos que representaran al entredicho y administran sus bienes; todo ello en base a las pruebas que llevaron al Juez a tener una opinión sólida sobre el caso.
Ahora bien, en el presente caso se observa de las actas que conforman el expediente, que en fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional, y designó a los tutotes interinos, correspondiéndoles a los ciudadanos Ana María Moreira de Sousa y José Sousa Ribeiro, quienes son los progenitores del entredicho; sin antes haber interrogado a los cuatro (04) parientes que establece la disposición del Código de Procedimiento Civil, para que el juzgador genere un concepto sólido sobre el estado de gravidez mental del presunto entredicho; dicho requisito lo cumplió posterior a la declaración de la interdicción temporal, en fecha 12 de abril de 2012. A criterio de quien aquí Juzga, y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente; si bien es cierto que la declaración de los cuatro (04) parientes fue posterior a la declaración de la interdicción provisional, decretada por el Tribunal de la causa, no considera necesario una reposición de la causa, porque se evidencia de dichas evacuaciones de testigos, que estos, confirmaron el retardo mental que presenta el ciudadano José Antonio Sousa Moreira, por lo que existen fundamentos y bases para decretar dicha interdicción, como así lo hizo el Tribunal A-quo. Esta Juzgadora con base a los principios fundamentales del procedimiento, como lo es una justicia expedita, sin que se decreten reposiciones inútiles como lo establece nuestra Constitución Nacional en el artículo 26:
“(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…)”(negrillas y subrayado nuestro)
Igualmente teniendo en miras la verdad del proceso, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (…)”.
En base a lo anteriormente expuesto y con fundamento a las disposiciones anteriormente citadas, declara esta Juzgadora que el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa cumplió con los requisitos y la finalidad que establece el Código Civil para declarar la interdicción, verificándose el cumplimiento de las dos fases que establece el Código Civil, y por lo tanto constituir la tutela civil necesaria para el ciudadano José Antonio Sousa Moreira, quien luego de una fase sumaria de investigación se comprobó, que sufre un defecto intelectual grave, que como consecuencia a esto requiere de unos tutores definitivos, que se encarguen de sus negocios e intereses. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la interdicción del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOUSA MOREIRA, en consecuencia se mantiene la designación de tutores definitivos, en los ciudadanos ANA MARÍA MOREIRA DE SOUSA y JOSÉ SOUSA RIBEIRO, de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-81.615.482 y V-81.615.481, respectivamente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
En esta misma fecha siendo las _____________________________ se registro y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
JINNESKA GARCIA
MAR/jgc/Bestalia.-
Exp. AP71-H-2012-000010
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