REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N°: 8258.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: DEMANDA POR CONCEPTO DE “LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE” (EN VIRTUD DE UN PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE CLÁUSULAS ESTATUTARIAS POR PARTE DE LA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL, AL CUAL PERTENECIÓ EL AQUÍ DEMANDANTE HASTA QUE FUE RETIRADO).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (SOLICITUD DE ACLARATORIA).
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por el ciudadano JOSÉ APOLINAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.250.119. Representado en este proceso por el abogado Antonio José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.690.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) La “ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES CASALTA-CHACAITO-CAFETAL”, originalmente registrada (F.12-29, 1era., pieza) por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy día, Distrito Capital), en fecha 15 de julio de 1965, bajo el Nº 9, Folio 26, Protocolo 10, Tomo 15, y la reforma de sus Estatutos Sociales, registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de marzo de 1977, bajo el Nº 31, Folio 178 Vto., Tomo 30, Protocolo Primero; reformado nuevamente sus Estatutos según inscripción ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de octubre de 1982, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 15, y acta agregada al cuaderno de comprobantes, en la misma fecha, bajo el Nº 462, Folio 813 al 822, Trimestre en curso; y, 2) El ciudadano JOSÉ BLADIMIR RONDÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.11.041.317. Representada en este proceso la primera de los mencionados, por los abogados Luís Rizek Rodríguez, Armando Benshimol Jaime y Ana Cristina Siso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.061, 8.145 y 10.512, respectivamente; y el segundo, no consta en el presente expediente en apelación que haya constituido apoderado judicial en la causa, con posterioridad a la renuncia de poder que consignaran en esta Alzada (En fecha 09/08/2010, F.76, 2da., pieza), sus antiguos abogados.
-II-
-ÚNICO-
-SOBRE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA SOLICITADA POR EL ABOGADO ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, MEDIANTE DILIGENCIA DE FECHA 02/05/2012-
En efecto, mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (F.132, pieza 2), el abogado Antonio José Hernández, apoderado de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada en fecha 11 de abril de 2012, que cursa a los folios que van desde el 79 al 127, de la segunda pieza, del presente expediente.
Señala el mencionado apoderado judicial, en su diligencia de solicitud de aclaratoria, lo siguiente:
(Sic) “...Solicito de la digna competencia de este juzgado aclaratoria legal y formal sobre un apéndice en particular de la sentencia antijurídica que fuera dictada extemporáneamente en fecha 11 (once) 4/12 (Sic) Dicha aclaratoria está referida al hecho de que al buen entendimiento de la parte actora no puede dilucidarse en cuales apéndices de la mencionada sentencia, el sentenciador aplicó equitativamente los principios jurídicos contenidos de los artículos 12, 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma, se concluye que es en si misma incongruente y contradictoria...” (Cita textual).
Aprecia este Tribunal de Alzada, de los términos en los cuales ha sido expresada la solicitud formulada, no sólo la existencia de una evidente confusión con respecto a la finalidad o propósito de la aclaratoria o ampliación de un fallo, sino que, además, denota la intención del solicitante de utilizar la vía de aclaratoria o ampliación de una sentencia con una orientación distinta a la que la misma persigue.
En efecto, en reiteradas oportunidades, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
A juicio de este Juzgador, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, en la decisión cuya aclaratoria se solicita, resulta a todas luces improcedente la misma.
Resulta por tanto, en los términos requeridos en la diligencia de fecha 02 de mayo de 2012, improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, en virtud de que no existe ambigüedad ni oscuridad en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior el 11 de abril de 2012, y así se declara.
En mérito de todo lo anterior y en los términos antes expuestos, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia peticionada por el abogado Antonio José Hernández, apoderado de la parte actora, efectuada mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012. Y así se declara.
De igual forma, se hace saber a las partes que la presente decisión forma parte integrante del fallo dictado por este Tribunal de Alzada en fecha 11 de abril de 2012, cuya aclaratoria es negada en los términos precedentemente señalados. Así se declara.
-III-
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15: p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8258.
TRES (3) PIEZAS; 04 PÁGS.
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