REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8792.
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: SENTENCIA DE FECHA 26/06/2012, MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA EN EL LIBELO DE DEMANDA.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por “BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, siendo sus Estatutos Sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto mediante documento inserto en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A. Representada en este proceso por los abogados: Aniello de Vita Canabal, Alejandro Eduardo Bouquet Guerra y Francisco José Gil Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.862.256. No consta en el presente Cuaderno de Medidas que el referido demandado tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012 (F.64), por el abogado Francisco Gil Herrera, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Para decidir se observa:

En lo que respecta a la medida de prohibición de enajenar y gravar prevista en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma requiere para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris (sic) y el Periculum In Mora (sic), y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarla.

En ese sentido, observa el Tribunal que el actor basó su pretensión cautelar, en el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

“...Omissis...”

(...)...En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a él, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE...”. (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara Banesco, C.A., Banco Universal, contra el ciudadano Carlos Eduardo Agreda Pérez; ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 (F.76). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 26 de junio de 2012 (F.59-62), parcialmente transcrita, mediante la cual negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora-apelante, en su escrito libelar, en virtud de considerar que (Sic) “…si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a él, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo...”; todo lo cual, obligatoriamente, debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva, a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, quienes hicieron uso de tal derecho consignando el respectivo escrito de manera tempestiva en fecha 22 de octubre de 2012 (F.77-82), en el que, de manera sucinta, efectuaron una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda.
Asimismo, manifestaron su desacuerdo con la sentencia recurrida en apelación, por cuanto (Sic) “…en el presente caso ese temor, peligro o riesgo que exige la norma in comento para la procedencia de la medida, se ha verificado ya que de las actas procesales que conforman la presente causa se demuestra que el demandado no ha cancelado sus obligaciones y hasta la fecha no se ha obtenido pago alguno, lo que constituye un hecho preciso, directo y suficiente de que la parte demandada no quiere honrar su obligación y que existe un riesgo inminente de que la ejecución del fallo sea apócrifa, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico…”.
Que, de igual manera, en el presente caso (Sic) “...se puede apreciar el Fumus Boni Iuris (sic), es decir, la verosimilitud del buen derecho de la parte actora, ocurriendo lo mismo con el Periculum in Mora (sic), por cuanto existe una conducta imputable a la parte demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como seria actividades tendentes a disminuir el patrimonio de mi representada...” (Subrayado de este Juzgado Superior Noveno). En tal sentido, denuncian, que (Sic) “...el juzgador no hizo el debido pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, pues es de saber que a los efectos del decreto o la negativa de la medida solicitada corresponde al Tribunal de la causa, analizar las pruebas que presentó el actor, asunto que no hizo en el fallo dictado, ya que solo se limitó a señalar que considerada que no se encontraban llenos los extremos de ley, cercenando con ello el derecho a tener conocimiento de si las pruebas aportadas eran impertinentes, insuficientes o deficientes A LOS EFECTOS DEL DERECHO O NO DE LA MEDIDA. Pues no hizo el íntegro pronunciamiento sobre las pruebas aportadas, y en virtud de resguardar al principio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, correspondía al Tribunal de Municipio pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble, previa valoración de los medios probatorios aportados y en caso de encontrarlos deficientes, cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del debido pronunciamiento en relación a la medida solicitada...”. Para concluir, señalando, (Sic) “...que el fallo dictado por el Juzgado A-Quo (sic), al no tomar en cuenta los instrumentos probatorios que fueron consignados junto al libelo de demanda en original, y en copias simples para la apertura del cuaderno de medidas, cercena el derecho a tener conocimiento de si las pruebas realmente aportadas eran impertinentes, insuficientes o deficientes a los efectos del decreto o no de la medida...”.
Finalmente, y en razón de lo expuesto, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y en consecuencia, sea revocada la sentencia recurrida ordenándose el decreto de la medida peticionada.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
En el caso que nos ocupa, conforme se evidencia del libelo de la demanda que cursa en copia certificada a los folios 02 al 08, del presente Cuaderno de Medidas, la parte demandante, Banesco, C.A., Banco Universal, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, Carlos Eduardo Agreda Pérez, en los siguientes términos:

(Sic) “...A los fines de garantizar las resultas de este juicio, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado cuyas características son las siguientes: (...Omissis...). El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano CARLOS EDUARDO AGREDA PÉREZ, antes identificado, según consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 42, Tomo 40, Protocolo Primero, tal como consta en la certificación de gravámenes del referido inmueble expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil doce (2012), la cual acompañamos marcada con la letra “G”...”.

Esta fue la manera como fue solicitada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que hoy nos ocupa.
Tal solicitud de medida cautelar la formuló la representación judicial de la entidad financiera demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Por deuda por Tarjetas de Crédito) intentara contra el accionado, antes identificado.
Ahora bien, el Juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Es decir, que para el decreto de la medida aquí peticionada, esto es: la de prohibición de enajenar y gravar, en el presente caso debe verificarse de conformidad con la norma in comento, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris), así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Así, en la esfera de las medidas cautelares, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las regula en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Asimismo, dispone el artículo 585 del cuerpo normativo in comento, lo siguiente:

(Sic) Art. 585.C.P.C. “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Al mismo tiempo, esta Alzada observa sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; en la que se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.
Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.
De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, como el de marras, y, en el caso de medidas innominadas, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.
Bajo este contexto, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
“…Omissis…”
(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

“…Omissis…”

(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”

“…Omissis…”

(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

“…Omissis…”

(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”

“…Omissis…”

(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). Todo lo cual debe existir de manera concurrente; constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se precisa.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte actora de autos, conjuntamente con el escrito libelar acompañó marcado con la letra “B”, documento contentivo de las “Condiciones Generales para la Emisión de Tarjetas de Crédito” por parte de BANESCO, Banco Universal, C.A., que aparecen registradas en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2002, bajo el Nº 19, Tomo 6, Protocolo Primero, y posteriormente modificadas según consta de registro de las mismas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 08 de agosto de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero.
Asimismo, acompañó marcado “C” estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA (BANESCO) signada con el Nº 4110-1600-0035-7070, correspondientes a los cortes de cuenta de fechas: 18/02/2010, 18/03/2010, 18/04/2010, 18/05/2010, 18/06/2010, Y 18/07/2010, marcados “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5 y “C6”. Marcado con la letra “D” estados de cuentas de la tarjeta de crédito MASTER CARD (BANESCO), signada con el Nº 5467-0400-1043-7359, correspondientes a los cortes de cuenta de fechas: 21/02/2010, 21/03/2010, 31/04/2010, 21/05/2010, 21/06/2010 y 21/07/2010, marcados “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”. Marcado “E” estados de cuenta de la tarjeta de crédito AMERICAN EXPRESS, signada con el Nº 0370-2448-0040-5223, correspondientes a los cortes de cuenta de fechas: 03/02/2010, 03/03/2010, 03/04/2010, 03/05/2010, 03/06/2010 y 03/07/2010, marcados “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5” y “E6”. Marcado con la letra “F” estados de cuenta de la tarjeta de crédito SAMBIL, signada con el Nº 8244-0000-0143-6574, correspondientes a los cortes de cuenta de fechas: 06/02/2010, 06/03/2010, 06/04/2010, 06/05/2010, 06/06/2010 y 06/07/2010, marcados “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5” y “F6”; todas estas tarjetas del demandado, Carlos Eduardo Agreda Pérez.
De igual manera, acompañó la parte solicitante de la medida, a su escrito libelar marcado con la letra “G”, Certificación de Gravámenes de un inmueble propiedad del demandado (sobre el cual se solicita recaiga el decreto de prohibición de enajenar y gravar), expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de enero de 2012.
Los anteriores medios probatorios fueron los únicos que se acompañaron para solicitar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que hoy nos ocupa:
Ahora bien, de los referidos medios probatorios se deduce el derecho que tiene la parte actora en accionar el pago de las sumas de dinero que reclama en su escrito libelar, todo lo cual, conllevan a este Juzgador a la demostración que en el presente Cuaderno de Medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se declara.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que, de la lectura pormenorizada e individualizada que efectuó de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, no se desprende medio probatorio alguno que alerte sobre actos del demandado Carlos Eduardo Agreda Pérez, que tengan como finalidad hacer imposible la ejecución de la sentencia.
Es menester destacar que del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se desprende, claramente, que el legislador patrio quiso otorgar al Juez de la causa la facultad legal para otorgar medidas cautelares, sólo cuando existan en autos medios de prueba que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Ello es así, por cuanto se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
De allí que, al ser el Juez de la causa un funcionario judicial responsable por los perjuicios causados en el ejercicio de sus funciones, bien puede éste, en apego a la letra y contenido del artículo 585 del C.P.C., si aprecia que no están demostrados los requisitos exigidos, negarse al decreto de las medidas cautelares que soliciten las partes.
De manera pues que, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.
En esta línea de razonamiento, quien aquí sentencia considera, que, siendo que en el presente caso las únicas pruebas que se acompañaron como fundamento de la medida fueron las que mencionó este Juzgador en precedencia, las cuales, como se pudo observar de su detenida e individualizada lectura, emanan de la propia parte solicitante de la medida, por lo que las mismas, por si sola, no son suficientes para llegar a establecer que la parte accionada haya incurrido en una conducta censurable orientada específicamente a impedir la ejecución de la sentencia, asi como tampoco se evidencia la conducta que endilga los representantes judiciales de la parte actora al demandado (Sic) “...como seria actividades tendentes a disminuir el patrimonio de mi representada...” En consecuencia, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar insatisfecho este segundo requisito de procedencia. Y así se declara.
Por tanto, al haberse declarado insatisfecho uno de los requisitos de procedencia para que fuese declarada procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, aquí peticionada, se impone su negativa, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, para que pueda decretarse la misma deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte actora mediante escrito libelar que diera inicio al presente juicio. Y así se declara.
Respecto al alegato expuesto en los Informes por los representantes judiciales de la actora, BANESCO, Banco Universal, C.A., y referido el mismo a que la sentenciadora de la primera instancia no entró a analizar y valorar las pruebas que aportaron para sustentar la solicitud de la medida, se observa: que si bien en la recurrida no se hace un minucioso análisis de los medios probatorios aportados, en la sentencia sí hace mención respecto a que (sic) “...de los recaudos acompañados...” a la demanda (sic) “...podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama...”, más sin embargo (sic) “...no se evidencia de ellos presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo...”. De allí que, si bien el juez cautelar para el decreto de la medida debe analizar los medios probatorios aportados por el peticionante, para el decreto de la medida, este análisis, como es bien sabido, debe hacerlo de manera sumarial, esto es sin emitir juicios de valor sobre el medio probatorio que analiza, pues, de lo contrario, tocaría una cuestión de fondo que le está vedado hacer en esa etapa y grado de la causa, pudiendo incurrir en un adelanto de pronunciamiento sobre el fondo del asunto que le toca decidir.
Por tanto, a juicio de este Juzgador, el alegato bajo estudio deviene en IMPROCEDENTE. Y así se declara.
Dada la declaratoria que antecede, y siendo que en el presente fallo también fue negada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por razones similares a las expresadas por el Tribunal de la Primera Instancia, lo procedente en este caso es confirmar la sentencia recurrida en apelación de fecha 26 de junio de 2012, que cursa a los folios 59 al 62, del presente Cuaderno de Medidas, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2012 (F.64), por el abogado Francisco Gil Herrera, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la referida decisión, que cursa a los folios que van desde el 59 al 62, del presente Cuaderno de Medidas.
SEGUNDO: Dada la confirmatoria que antecede, se imponen las costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 8792.
UNA (01) PIEZA; 16 PAGS.