REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº 8788
PARTE INTIMANTE: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: COMISION ELECTORAL PRINCIPAL DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), Asociación Civil sin fines de licro, inscrita originalmente por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28-01-1941, bajo el N° 24, folio 28, protocolo primero, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales quedó registrada en esa misma Oficina de Registro, el 28-02-2008, bajo el N° 43, Tomo 14, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MIGUEL CASTILLO, MARIA DEL ROSARIO PINTO Y LUIS ALBERTO GUILLEN DAVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.780, 34.286 y 7.237, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADO.
SENTENCIA APELADA: DECISION DEL 09-05-2012, DICTADA POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Mediante escrito del 17-12-2012, el abogado el ciudadano TEODORO ALFONZO SILVA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, anunció recurso de casación contra el fallo dictado por esta Alzada el 12-11-2012, el cual declaró parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada, quedando reformado el fallo apelado.
Ahora bien, antes del pronunciamiento respectivo, referido al recurso de casación anunciado; observa esta Alzada que en escrito del 21-11-2012, la intimante impugna el poder conferido por el ciudadano TEODORO SILVA, al abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, en fecha 10-10-2012, por cuanto el acta N° 18 del 16-07-2012, a la cual alude el otorgante como fundamento para el otorgamiento del poder, es inexistente, toda vez que jamás fue levantada y firmada por la junta de administración de la Caja de Ahorros, ni tampoco fue exhibida ante la Secretaría del Tribunal, con la finalidad de demostrar tal facultad. Por su parte, el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, apoderado de la parte intimada, en su escrito del 10-12-2012, con respecto a la impugnación del Poder formulada por la intimante, esgrime que este Superior, al proferir la sentencia definitiva, perdió la jurisdicción sobre el asunto debatido y está vedado pronunciarse sobre otros asuntos del proceso; que solo tienen, limitadas competencias legales para tramitar incidencias posteriores a la sentencia definitiva. Asimismo, en fecha 19-12-2012, los ciudadanos RUTH ARISTIGUIETA Y DOUGLAS BRICEÑO, en su carácter de Tesorera y Secretario del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), debidamente asistidos por el abogado GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, consignan escrito en el que señalan que desconocen a los abogados PEDRO MIGUEL CASTILLO, MARIA DEL ROSARIO PINTO Y LUIS ALBERTO GUILLEN DAVILA, por cuanto no han autorizado al Representante Legal de CAHORMINSA, TEODORO SILVA, para la contratación de los citados profesionales para defender y resguardar los derechos de los asociados de la Caja de Ahorro; del mismo modo, desisten de cualquier recurso ordinario o extraordinario que se pudo o pueda intentar en el presente asunto.
Ante esta situación este Superior considera:
Nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, señala lo siguiente:
“…se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”
Por su parte el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, ya que en cuanto al carácter de orden público de ésta disposición legal, está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el Juez a exigir la composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de su función jurisdiccional. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, contemplando este concepto una medida de eficacia, el cual se resume en tres condiciones: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
Asimismo, el Dr Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que:
“…Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede –conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario se inutilizaría la intención consuntiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración…”
Según lo antes expuesto, se pierde la jurisdicción con la sentencia definitiva, porque luego de ello, se inicia el lapso para que las partes puedan recurrir de la sentencia, con cuya interposición de los recursos de ley, se inicia el conocimiento de la causa por parte del Juez Superior competente, o en su defecto, como en este caso, se anuncie recurso de casación, a los fines que la Sala de Casación Civil, revise la sentencia dictada en Alzada. En consecuencia, es forzoso para este juzgador concluir que se ha materializado la pérdida de la jurisdicción en la presente causa, como consecuencia de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 12-11-2012 y la interposición del recurso de casación ejercida por la parte intimada, por lo que solo debe pronunciarse sobre el recurso ejercido, como en efecto, se realizará de seguidas. Así se decide.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación propuesto, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…”
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
En el caso de autos, se observa previamente, que la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal fuera del lapso de ley, vale decir, el 22-10-2012, por lo que, una vez constase en autos la notificación de la última de las partes, comenzaría a transcurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón de ello y visto el cómputo practicado en esta misma fecha, se observa que la parte intimante se dio por notificada expresamente el 21-11-2012 y de la notificación de la parte intimada se dejó constancia el 05-12-2012, por lo que el lapso para anunciar recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 07-12-2012 hasta el 11-01-2013, ambas fechas inclusive. En consecuencia, el anuncio formulado en fecha 17-12-2012, por el ciudadano TEODORO ALFONZO SILVA LOPEZ, asistido por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, resulta TEMPESTIVO. Así se decide.
Por otra parte, a esta Alzada le correspondió decidir sobre el recurso de apelación ejercido contra el fallo del 09-05-2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales de la abogada Olymar Zurita; siendo reformada la referida sentencia por esta Alzada en decisión del 12-11-2012; por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin a la fase declarativa en este tipo de juicios. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado.
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión fechada 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05 0309, en la que se decidió, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de reciente data, 20-04-2009, expresó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, el cual señala que el momento que debe ser tomado para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
De la tesis jurisprudencial transcrita, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En el caso de autos, se observa que la presente demanda fue propuesta en fecha 18-05-2011, tal y como, se desprende de los folios 03 al 23 del expediente, evidenciándose, que la parte intimante estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL BOLIVARES (Bs. 503.000,00), equivalentes a 16.619 Unidades Tributarias (U.T 7.382,65). En tal sentido, se constata que para el 18-05-2011, fecha en que se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29-07-2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 09-08-2010, y Nº 39.522, del 01-10-2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de setenta y seis bolívares fuertes sin céntimos por unidad tributaria (Bs.F. 76 x 1 U.T.), cuya sumatoria alcanza la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.F. 228.000,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, por lo que, en el caso de autos, se cumplen los extremos de ley para recurrir en casación, motivo por el cual el recurso de casación anunciado resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión.
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el ciudadano TEODORO ALFONZO SILVA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado PEDRO MIGUEL CASTILLO, contra la sentencia proferida por esta alzada el 12-11-2012.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el recurso de casación según el cómputo practicado por orden del auto de esta misma fecha, fue el día 11-01-2013.
Se ordena la remisión del expediente mediante oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y líbrese oficio de remisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
Exp. N° 8788
CEDA/nbj
En esta misma fecha, siendo la(s) 03:15 p.m., se publicó la decisión.
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