REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. 8824
RECUSANTE: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 8.567, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL C.A., parte demandada en el juicio de Desalojo incoado por CARTONERA CARIBE C.A.
RECUSADO: LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECUSACION.
Mediante diligencia de fecha 03 de los corrientes, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en su carácter de autos, expone lo siguiente:
“…De conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO DE LA ACCION y por ende del procedimiento, en el presente procedimiento de Recusación; en virtud a que mí representada ha formulado dichos desistimientos tanto en el Juzgado de la causa, como en los Superiores respectivos para dar por terminado el juicio de Desalojo incoado por la demandante CARTONERA DEL CARIBE C.A., a tales fines consigno copias fotostáticas de los mencionados desistimientos a que se hace referencia, todo a los fines legales para que se proceda a la HOMOLOGACION de ley…”

Con relación al acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
Concretamente, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16-05-2003, expresó:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la precedente transcripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Por su parte, el Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“…Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso… se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal…”.

De una simple lectura hecha a la diligencia y visto que el desistimiento propuesto fue realizado en forma expresa y hecho constar en el expediente por el propio recusante, el Tribunal procederá a homologar el mismo en el dispositivo del fallo.
Sin embargo, tenemos que la causa sometida a conocimiento de esta Alzada, lo fue la recusación propuesta por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE contra el Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recusación ésta que fue desistida, tal como quedó expresado en párrafos anteriores.
Así, tenemos que el nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Por su parte el artículo 98 ejusdem, dispone:
“Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará este una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere…” (Negritas del Tribunal)

Esta disposición prevé una sanción gradada por la ley de acuerdo a la gravedad y a la conducta asumida por el recusante, así como por el desistimiento de la recusación, ya que esta figura constituye la descalificación, desaprobación y solicitud de separar al Juez en el conocimiento de la causa, de allí que amerite una sanción cuando resulte infundada. En este caso, el recusante desiste de la recusación por él propuesta, resultando entonces, infundada, lo cual es sancionado por el artículo antes transcrito, por lo que en el dispositivo del fallo, será ordenado la cancelación de la multa correspondiente.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO hecho por el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, de la Recusación propuesta contra el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00) a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, deberá procederse conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem y remítase el expediente al citado Juzgado a los fines legales consiguientes.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al juez inhibido, Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, por cuanto no consta en autos el juzgado de instancia que se encuentra conociendo de la causa principal, este Superior se abstiene de librar el respectivo oficio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M.


En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.



CEDA/nbj
Exp. N° 8824