Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado el 30/10/2012, por los ciudadanos ANTONIO GARCÍA DE ANDRADE LOURENCO y MIRCA JOSEFINA MÁRQUEZ DE LOURENCO, el primero portugués y la segunda venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números E-81.772.088 y V-4.687.107, respectivamente, asistidos por la abogada Mayerli Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.872, en el que expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 23 de diciembre de 1985, según consta de acta de matrimonio N° 495, anexa; que su último domicilio conyugal quedó establecido en el Municipio Libertador del Distrito Capital; que no procrearon hijos. Agregaron que a mediados del mes de diciembre de 2000 por desavenencias personales surgidas entre ellos, se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, así como la ruptura de la vida en común con una separación de hecho ininterrumpida por más de cinco (5) años, razón por la cual solicitan se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, conforme con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Los solicitantes consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 13/12/2012, por el Registrador Principal de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos ANTONIO GARCÍA DE ANDRADE LOURENCO y MIRCA JOSEFINA MÁRQUEZ MOTA, el veintitrés (23) de diciembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 495, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por dicha Jefatura.
Este Tribunal dictó auto de admisión el siete (7) de noviembre de 2012 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, un escrito aparentemente firmado por el abogado Juan Ángel, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, se observa que hasta la fecha se ha cumplido con los requerimientos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esa Representación del Ministerio Público no tiene objeción alguna que formular en a presente causa.
De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que de ambos cónyuges solicitaron el divorcio, afirmando que se encuentran separados de hecho desde a mediados del mes de diciembre del año 2000, hasta la fecha de la presentación del referido escrito donde solicitaron el divorcio, habiendo entre ellos la ruptura de la vida en común y la separación de hecho de manera ininterrumpida, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los contraído por los ciudadanos ANTONIO GARCÍA DE ANDRADE LOURENCO y MIRCA JOSEFINA MÁRQUEZ MOTA, el veintitrés (23) de diciembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 495, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por esa Jefatura durante el mismo año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se dicta en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHÁVEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (09:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB