Fue recibida en este Despacho la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL, previa distribución de ley, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la declinatoria de competencia por la materia declarada por el referido Tribunal, presentada por los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA INÉS ROMERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.553.825 y V-4.768.477, respectivamente, actuando en representación de la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO.
En el escrito de solicitud, la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.196, en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA INES ROMERO, identificados ut supra, manifestó que la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, hija de sus representados, demostró desde su infancia indicios de no ser una persona intelectualmente sana, y que con el tiempo tal estado no mejoró, sino que más bien se ha volvió un estado habitual que le impide proveer sus propios intereses. Que la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, en un centro especializado para personas con discapacidades del desarrollo. Indicó que sus representados en razón del temor de que su hija quede desamparada por la falta de ellos, consideran necesario ampararla de protección legal, por lo que en nombre de sus poderdantes solicita se declare la interdicción de la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y siguientes del Código Civil. Solicitó además que la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO sea llamada al interrogatorio, para llevar a cabo su interdicción. Señaló como parientes inmediatos de PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, y amigos de la familia de ella, a los ciudadanos LUIS ALBERTO ROMERO, SILVIA HELENA GÓMEZ-RUÍZ de ROMERO, CARLOS LUIS ROMERO y ANA JOSEFINA SÁNCHEZ de WALLYS, titulares de las Cédula de Identidad N° V-3.753.770, V-4.272.934, V-3.485.184 y V-13.425.956, respectivamente. Indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, les correspondía a sus representados, la tutela de la ciudadana PATRICIA HELENA SANCHEZ ROMERO, tutela a la cual renunciaban a favor de su hija ANA JOSEFINA SÁNCHEZ de WALLYS.
Tramitado el procedimiento sumario respectivo, con el cumplimiento de los extremos exigidos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, y previo el análisis de las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.027.543 y designó como su TUTOR INTERINO, a la ciudadana ANA JOSEFINA SÁNCHEZ de WALLYS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.425.956, hermana de la entredicha.
Este Juzgado ordenó la notificación de la tutora designada, para que compareciera ante la Juez del Tribunal a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada de su nombramiento.
En fecha 29 de marzo de 2012, se levantó acta en la que se dejó constancia, de la aceptación de la abogada AUDRA LUGO IGLESIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.132, en nombre de su representada, ciudadana ANA JOSEFNA SANCHEZ ROMERO, del cargo de tutora interina de la ciudadana PATRICIA HELENA SANCHEZ ROMERO. Acto seguido la Juez del Tribunal procedió a juramentarla.
En la misma sentencia, este Juzgado declaró que por efecto de haberse decretado la interdicción provisional, la presente causa quedaba abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haber sido notificada la decisión a los solicitantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2012, se procedió a librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, constando en autos haberse cumplido con ella.
Dentro del lapso probatorio, la abogada LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ y MARIA INES ROMERO, presentó escrito promoviendo el merito favorable qu se desprende de autos; testimoniales de los ciudadanos EMILIANA PACHECO ROMERO, LUIS ALBERTO ROMERO y SILVIA ROMERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.356.063, V-3.753.770 y V-4.272.934, respectivamente y promovió informe emitido del Instituto Marian Center School & Services, INC, redactado en idioma ingles y consignada también su traducción en idioma español, realizada por la interprete público Marieva Velásquez Arismendi.
No obstante que durante el lapso probatorio no comparecieron los testigos promovidos, este Juzgado procede a analizar los medios probatorios que ya cursaban en autos al dictar la interdicción provisoria, consignados por la apoderada de los solicitantes al introducir la solicitud y evacuados durante el transcurso del procedimiento, previa orden judicial. A tales efectos, se relacionan y analizan seguidamente:
- Informe médico emanado del Instituto Médico Psicológico Campo Alegre, correspondiente a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, suscrito por el Dr. John A. Chaquinga V., en el que hace constar que dicha ciudadana presenta un retardo mental moderado y parálisis cerebral, que amerita la supervisión y cuidado permanente en una Institución especializada.
- Informe de evaluación motora practicada a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, por la Unidad de Desarrollo y Orientación Psico-Educativa, suscrito por la Licenciada Blanca Vargas, en el cual se dejó constancia que la paciente presentaba grandes fallas en equilibrio estático y dinámico.
- Informe de lenguaje realizado por el Instituto Terapia de Lenguaje, Maybe de Bilbao de Incera, a la ciudadana PATRICIA SÁNCHEZ, en el que se plasmó que su nivel de funcionamiento lingüístico era del 75% según correspondía a su edad.
- Informe neurológico realizado a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, por el Dr. Alberto Abadi en la Unidad Clínica Esmeralda, donde se destacó que mostraba problemas conductuales intermitentes que se expresaban en su alimentación (rechazo), ritmo del sueño, específicamente para conciliarlo, reacciones de tipo negativismo, rabietas auto agresión (tirase de los pelos), llanto, irritabilidad; y que la evolución del lenguaje había sido lento, con limitación tanto de lenguaje comprensivo como expresivo, pero se había observado progreso desde el inicio de la actividad terapéutica.
- Informe médico emanado del Instituto HOPE CENTER a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO. Al respecto, se observa que por cuanto fue presentado en un idioma distinto al castellano no se puede determinar su contenido.
- Carta dirigida a los ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ y MARÍA INÉS ROMERO, por las ciudadanas SILVIA SCHEFFEL, ANA YSABEL GÓMEZ, ADRIANA DE CARVALLO, XIMENA GÚZMAN, NURBIRIA RONDON e ISABEL BENZ, fisioterapeutas de la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, en la que le recomendaban urgentemente un análisis de marcha (solamente posible en el exterior), ya que ese examen era el único que podría analizar exactamente los problemas que tenía en ese entonces, y de que forma se debía intervenir quirúrgicamente, ya que no creían que con terapia, aunque fuese a largo plazo, se lograra un objetivo satisfactorio.
-El 02 de marzo de 2010, tuvo lugar la declaración testimonial del ciudadano CARLOS LUIS ROMERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.485.184, la cual transcrita es del tenor siguiente: “Soy tío de la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, quien hoy en día es mayor de edad, pero incapacitada por una lesión cerebral de nacimiento y se encuentra en una institución en los Estados Unidos de Norteamérica. Solicito a este honorable Tribunal se nombre a su hermana ANA JOSEFINA SÁNCHEZ como tutora de su hermana PATRICIA HELENA, por cuanto mi hermana se encuentra en una casa de reposo aquí en Venezuela, presentado esquizofrenia”.
-El 17 de mayo de 2010, fue levantada acta para asentar la entrevista de la Juez Titular del Tribunal, con la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, quien compareció acompañada por su hermana, ciudadana ANA JOSEFINA SÁNCHEZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.956 y la abogada LISTNUBIA MÉNDEZ, la cual es del siguiente tenor: “¿Cuál es tu nombre? Respondió: Patricia Sánchez, con la ayuda de su hermana agregó que su segundo nombre era Romero, luego dijo Elena; ¿Qué edad tienes?, respondió: Veinticuatro años. ¿Qué haces hoy aquí?, respondió: no sé. ¿Qué fecha es hoy?: marzo de seventeen. ¿Lo sabes decir en español?, Respondió: no. ¿Quién es la persona que te acompaña?: Mi hermana. ¿Sabes escribir?, respondió: un poquito. ¿Cuál es tu color preferido?, respondió: el morado. ¿Sabes escribir morado?, respondió: no. ¿Te gusta la música?, respondió: sí, en inglés. ¿Sabes quién es el Presidente de la República? Sí, Chávez. ¿Sabes cómo se llama el Papa? No. La Juez del Tribunal le presentó un papel para que escribiera y solamente escribió su nombre, manifestando que no quería escribir algo más”.
-Acta de nacimiento de la ciudadana ANA JOSEFINA SÁNCHEZ ROMERO, consignada a los fines de demostrar la filiación entre ella y la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, por ser la llamada por los padres de PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, a obtener su tutela.
-Fue levantada acta en fecha 16 de junio de 2010, con motivo del interrogatorio realizado por la Juez Titular de este Despacho al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CANTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.519.356, el cual se transcribe a continuación: “PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO?. Respondió: Si la conozco, desde hace diecinueve (19) años aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: 2) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: Si los conozco, la señora Marine Romero y Francisco Sánchez.- TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicha ciudadana? Respondió: la mamá está recluida en una casa de reposo y el papá tiene otro nuevo hogar, y ella la tienen en un Colegio en los Estados Unidos de Norte América y la mantiene el Doctor Carlos Luis Romero, quien es su tío. CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: Casi no puede caminar, todo lo capta es bastante inteligente. QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Sabe con quien vive PATRICIA? Respondió: Ella está viviendo en el Colegio de los Estados Unidos. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Cree usted que PATRICIA HELENA pueda valerse por sí misma?.- Respondió: No.- SEPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Sabe usted, si PATRICIA HELENA puede hablar y/o entablar una conversación? Respondió: Si puede hablar, conversa y entiende lo que le dicen”
-Acta levantada en fecha 16 de junio de 2010, en razón del interrogatorio realizado al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.964, la cual se transcribe: “PRIMERA PREGUNTA: 1) Diga usted si conoce a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO?. Respondió: Si de toda la vida, desde que nació. SEGUNDA PREGUNTA: 2) ¿Conoce usted a sus padres y diga sus nombres? Respondió: Si Maria Ines Romero y Francisco Sánchez.- TERCERA PREGUNTA: 3) ¿Qué conocimientos tiene sobre la manutención y la educación prestada a dicha ciudadana? Respondió: yo se que la familia le ha costeado sus tratamientos médicos y su estadía en los Estados Unidos con el tema de los cuidados y educación especial que ha necesitado. CUARTA PREGUNTA: 4) ¿Qué conocimientos tiene sobre su salud mental? Respondió: Ella nació con parálisis motora y con retraso mental y obviamente necesita estar acompañada y vigilancia y obviamente no puede vivir sola y tener la independencia de hacer cosas solas, desde lo mas cotidiano, hay que ayudarla a bañarse, vestir, comer, casi no puede caminar, QUINTA PREGUNTA: 5) ¿Sabe con quien vive PATRICIA? Respondió: Ella está en un colegio especial en los Estados Unidos. SEXTA PREGUNTA: 6) ¿Cree usted que PATRICIA HELENA pueda valerse por sí misma?.- Respondió: No, lamentablemente.- SEPTIMA PREGUNTA: 7) ¿Sabe usted, si PATRICIA HELENA puede hablar y/o entablar una conversación? Respondió: depende, una cosa básica si, es una persona que te llama muchas veces y te repite lo mismo, conversaciones muy simples si”.
-Informes médicos realizados a la ciudadana PATRICIA HELENA SÁNCHEZ ROMERO, por los doctores JONHN CHAQUINGA, en carácter de Director del Instituto Médico Psicológico Campo Alegre y MARÍA BARROETA, médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Unidad Nacional de Neuropsiquiatría, “Doctor Jesús Mata de Gregorio”, UNP-IVSS, Caracas-Venezuela.
En el primero de los informes, se dejó constancia que en el resultado de la evaluación psiquiátrica se apreció que la ciudadana referida tiene una Parálisis Cerebral de tipo espática, que ocurre al momento de su nacimiento como consecuencia de sufrimiento fetal e hipoxia cerebral, cuyo trastorno es permanente e irreversible. Que concomitantemente presenta un retardo mental moderado, el cual también es una condición permanente e irreversible, y que se encuentra total y absolutamente incapacitada para dirigir su vida ni realizar algún tipo de actividad laboral
En el segundo informe, la médico psiquiatra concluyó que posterior a la evaluación psiquiátrica la consultante femenina presentaba capacidad de juicio y discernimiento interferida, por lo que no puede diferenciar claramente entre el bien y el mal, y que se encuentra incapacitada total y permanentemente, lo que amerita supervisión constante de terceros y/o familiares en sus actividades cotidianas, así como control neurológico y psiquiátrico a largo plazo.
Del análisis de los medios probatorios relacionados, este Juzgado concluye que las declaraciones de los testigos le merecen plena convicción sobre los hechos sobre los cuales fueron interrogados, en relación al estado y condiciones de atención que recibe la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ ROMERO. En cuanto a su estado de salud, este Juzgado aprecia con valor de plena prueba las declaraciones contenidas en los informes rendidos por los médicos antes identificados, toda vez que fueron expedidos de conformidad a lo ordenado por este Tribunal.
A tales efectos, este Juzgado declara que quedaron plenamente probadas en este procedimiento las afirmaciones realizadas por la abogada LISTNUBIA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ y MARÍA INES ROMERO, de quien quedó demostrado que la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ ROMERO no es una persona intelectualmente sana, y que ésta condición le impide proveer sus propios intereses.
En base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República declara la procedencia de la solicitud interpuesta. En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 393 del Código Civil decreta la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.027.543, quien queda bajo RÉGIMEN DE TUTELA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 eiusdem.
Este Tribunal deja constancia que los ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ y MARIA INES ROMERO, son de derecho los tutores de su hija.
A tales efectos, este órgano jurisdiccional DESIGNA como TUTORES de PATRICIA ELENA SÁNCHEZ ROMERO, a sus padres, ciudadanos FRANCISCO SANCHEZ y MARIA INES ROMERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 3.553.825 y V-4.768.477. En consecuencia, se REVOCA la designación que recayó previamente en la ciudadana ANA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, como tutora interina de la referida ciudadana, por lo cual cesan los efectos jurídicos de su designación, a partir del día de hoy.
Así mismo este Juzgado declara que es improcedente la solicitud de que sea designada como tutora a la ciudadana ANA JOSEFINA SANCHEZ ROMERO, señalada como hermana de la ciudadana PATRICIA ELENA SÁNCHEZ ROMERO, por cuanto dicho nombramiento solo procede cuando no existan tutores de derecho o éstos estén impedidos, a menos que hayan fallecido y previamente hubiesen nombrado tutor a su hijo o cónyuge, de ser el caso, mediante testamento o por escritura pública, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil. Así se declara.
Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno, para la consulta de la presente decisión con el Juez que le corresponda, previa la distribución de ley.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

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Abg. RICARDO JAVIER LUGO CHAVEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, y siendo las (9:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.











RJLC/VRC/nataly.
Exp : AP31-V-2009-004049