REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita inicialmente bajo la figura de Sociedad de Responsabilidad Limitada, en fecha 25 de septiembre de 1.992, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, tomo 138-A-Pro., y posteriormente transformada a Compañía Anónima , según Acta de Asamblea de fecha 14 de febrero de 2.002, bajo el No. 49, tomo 10-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM ELENA GALLEGOS e ILVA LÓPEZ BALZA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.363 y 12.282, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS T. D. MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, tomo 131-A, de fecha 06 de julio de 2.009; en la persona de su representante, ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.106; y el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.250.714.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA y JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.868 y 132.029, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-M-2010-000868
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara ante este Juzgado la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERENOS T. D. MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA y RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ.
Por auto de fecha 13 de enero de 2.011, este Tribunal exhortó a la representación judicial de la parte demandante a que especificara en Unidades Tributarias la cuantía de la demanda, lo cual efectuó mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2.011.
En fecha 20 de enero de 2.011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a fin de que dieran contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 18 de febrero de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de las compulsas, y en esa misma fecha suministró los emolumentos requeridos por ante la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 14 y 18 de marzo de 2.011, el ciudadano DAVID BERMÚDEZ, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó compulsas y recibo de citación sin firmar.
Por medio de diligencia de fecha 07 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de abril de 2.011, oportunidad en la cual se ordenó su publicación en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS” de esta ciudad, y fueron retirados para su publicación por prensa en fecha 15 de abril de 2.011, por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 09 de junio de 2.011, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
A través de nota de fecha 28 de junio de 2.011, se dejó constancia por Secretaría del cumplimiento en el presente juicio de todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de julio de 2.011, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, a quien se acordó notificar para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Por medio de diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial de la parte demandada.
A través de diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, el ciudadano JOSÉ MAYORA, consignó instrumento poder conferido por el ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA.
En fecha 11 de agosto de 2.011, el ciudadano DARIO SALAZAR GARCÍA, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2.011, el codemandado, ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.714, confirió poder apud-acta a los ciudadanos MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA y JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 166.868 y 132.029, respectivamente.
A través de escrito de fecha 06 de octubre de 2.011, la representación judicial del codemandado, ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO, denunció cuestiones previas.
Por medio de diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a la cuestión previa denunciada por la parte demandada, y por auto de fecha 11 de octubre de 2.011, se desestimó lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, la representación judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 23 de noviembre de 2.011.
Asimismo, en fecha 05 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte accionante solicitó la nulidad de actuaciones llevadas en el presente expediente, lo cual, una vez constatado la procedencia de tal pedimento por el Tribunal, fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 09 de enero de 2.012, la empresa SERENOS T.D. MAEL, C.A., a través de su Presidente, ciudadano OSCAR TOLOSA, confirió poder apud-acta al ciudadano JOSÉ MIGUEL MAYORA MONSALVE, lo cual fue certificado por el funcionario correspondiente.
A través de escrito de fecha 03 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por medio de diligencia de fecha 23 de febrero de 2.012, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado se pronunciara con respecto al escrito de subsanación.
En fecha 27 de febrero de 2012, mediante auto se le hizo saber al apoderado judicial de la parte demandada, que la causa se encontraba en la etapa de articulación probatoria referida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debía esperar la plena verificación de los lapsos, para que existiese pronunciamiento con respecto a la cuestión previa promovida.
En fecha 16 de marzo de 2012, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se suspendió en juicio por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del día siguiente, inclusive, de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciere, a los fines que la parte actora subsanara el escrito de libelo de la demanda.
En fecha 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la decisión.
En fecha 7 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión.
En fecha 9 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación.
En fecha 1º de octubre de 2012, mediante auto se fijó el cuarto (4to.) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia preliminar; verificado como fue, que se encontraba vencido el lapso de contestación de la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que se llevase a cabo la audiencia preliminar, previo anuncio por parte del alguacil designado, se declaró desierto el acto, por no comparecer ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ni la parte actora ni la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2012, se fijaron los hechos y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, exclusive, para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2012, mediante auto complementario, se dejó constancia de la fecha exacta en que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de octubre de 2012, se dictó auto de admisión de las pruebas, promovidas por la parte demandante.
En fecha 23 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para el debate oral.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se celebró el debate oral; no obstante, a solicitud de las partes, se suspendió el acto y se difirió para el décimo día, a los fines de dar continuidad y homologar la eventual transacción judicial que las partes suscribieren.
En fecha 19 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal se revisaran los poderes otorgados por los co-demandados.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se dio continuidad al debate oral, a los fines de homologar la eventual transacción que presentarían las partes.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Tribunal en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda que su mandante, REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., desde el mes de septiembre de 1.992, ejecuta actividades relativas a la compra, venta y distribución de armas de fuego, de equipos y accesorios de uso civil, policial y militar, e igualmente se han dedicado a asesorar a sus clientes a los fines de los trámites públicos de los permisos exigidos por las leyes nacionales, sean personas de carácter privado o de entes públicos, fundamentado en el objeto estatutario de la empresa demandante, el cual dispone que podrá realizar actividades de lícito comercio relacionadas o conexas, encontrándose dicha sociedad mercantil representada por su presidente, ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, titular de la cédula de identidad No. V-6.902.425.
Continuó alegando la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 06 de abril de 2.009, se llevó a cabo una reunión de negocios con el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.250.714, quien le manifestó a la empresa demandante el interés de adquirir una empresa de vigilancia privada, denominada SERENOS T. D. MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, a través del ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V-8.097.106, quien es la persona que aparece como dueño de las acciones de la empresa en cuestión, asumiendo el referido ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO, todos los costos iniciales de la operación y las gestiones posteriores a la venta, relacionadas con permisos y demás documentos administrativos de regulación y operatividad de la empresa a adquirir: SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, los cuales serian pagados por la referida empresa, y que tenía como único accionista al ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET.
Advirtió la representación judicial de la parte demandante, que tal y como consta de documentos consistentes en facturas emitidas por la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., recibidas en la sede de la firma SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, así como del documento contentivo del acta de asamblea de accionista en la cual se realizó y se aceptó la venta de las acciones del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, a favor del ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANONIMA, el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, aceptó la venta como la realización de los trámites necesarios para actualizar y colocar en situación de operatividad a la empresa SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y lo acordaron por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180.000,oo), el cual, señaló, sería pagado de contado.
Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandante, que fue acordado un primer pago adicional por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), los cuales no serían imputables al precio de la venta en caso de realizarse la negociación, ya que –adujo- este dinero lo cobraría su representada a través del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ, como contraprestación por la realización de diligencias administrativas previamente acordadas con el que fuese el posible comprador, ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, las cuales serian llevadas a cabo ante los entes gubernamentales competentes, con el fin de darse por enterado de la realidad jurídica y legal de la empresa ha adquirir por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, quien –según alegato de la parte actora- le manifestó que debido a lo engorroso y los múltiples trámites el prefería pagarle dicha suma de dinero de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) a la empresa demandante y así obtener la información de parte del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET.
Añadió la representación judicial de la parte actora, que estando ambas partes de acuerdo se realizó un primer pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), en fecha 18 de abril de 2.009, mediante un cheque de la cuenta No. 0134-0192-6019-2103-0537, de la institución financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. a favor del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET.
Adujo, que luego de realizadas las gestiones antes mencionadas sobre el estado administrativo de la empresa SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, le dio una descripción al ciudadano RICHARD DE SANCHO, del estado de la empresa como: el nombre de la persona titular de las acciones y, por ende, propietario de la empresa, quien afirmó es el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, el cual posee el 100% de todas las acciones y es el único miembro de la Junta Directiva de la empresa, y que le explicó que por cuanto la empresa no tiene ningún tipo de actividad económica y por ende no haber hecho las declaraciones de impuestos sobre la renta en su debida oportunidad, debían hacerse las declaraciones de manera extemporánea mediante trabajo previo realizada por un contador público colegiado, lo cual abarcaría los últimos cinco (05) años de actividad de la empresa de vigilancia a vender.
Continuó exponiendo que el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, realizó una averiguación en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en la cual le manifestaron que debía hacer la inscripción de nuevo debido que la empresa no se encontraba registrada, y que se trasladó al Complejo Integral de Parque Central, en el cual le manifestaron que la empresa posee deuda por NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500,oo), a lo que el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, a sabiendas que era una deuda que no le correspondía a la empresa por cuanto la misma no desarrolla actividades comerciales, llegó a un convenio de pago con el ente gubernamental respectivo.
Añadió, que el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET prosiguió realizando averiguaciones administrativas ante organismos públicos, y fue informado que en efecto debía cancelar los impuestos dejados de pagar desde la fecha en que fue otorgada la resolución de funcionamiento en el año 2004, comprendiendo los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, éste último lapso 2009-2010 debía ser pagado individualmente por el ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, quien era la persona designada por el verdadero comprador ciudadano RICHARD DE SANCHO, para aparecer en los documentos a registrar.
Agregó, que desde ese instante el ciudadano RICHARD DE SANCHO en vista de lo engorroso de la situación y con el interés de que la empresa adquirida funcionara sin problemas, le contrató los servicios a la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA C.A., a los fines de que realizara todos los trámites pertinentes a objeto de regularizar administrativamente a la empresa SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y al mismo tiempo fuese puesta a nombre del ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA.
Adujo que fue redactado el documento de compra-venta y llegado el día de la firma, se presentó el ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA y antes de que lo llamaran a firmar el ciudadano JAIRO HENRIQUE GRILLET le preguntó si el ciudadano RICHARD DE SANCHO, le había enviado un cheque por el resto de la negociación, más lo restante por concepto de asesorías y otras diligencias realizadas por la empresa REPRESENTACIONES TERÁN MENDOZA C.A. y OSCAR TOLOSA MEDINA, y que le fue contestado negativamente.
Argumentó, que el ciudadano RICHARD DE SANCHO se haría responsable de costear todo lo referente a lo contratado y facturado a nombre de la empresa SERENOS T D MAEL C.A., y que con esa condición el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, en nombre de la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA, accedió a firmar.
Narra la representación judicial de la parte accionante, que terminadas las gestiones o tareas encomendadas a la empresa REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a través de las gestiones personales del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, se elaboró un acta de entrega de trabajo recibida por la Asistente del ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, en las Oficinas de SERENOS T D MAEL C.A, ubicadas en la Urbanización La Florida, Caracas; en cuya acta consta el trabajo realizado y recibido a su entera satisfacción de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue entregada conjuntamente con todo el material de apoyo y respaldo de la actividad realizada, para que la referida empresa SERENOS T D MAEL, C.A., pudiera realizar sus operaciones, y que el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, manifestó que todo estaba bien y que en esos momentos no contaba con chequera, pero que al día siguiente, es decir, el 02 de octubre de 2.009, le haría efectivo el pago restante. Añadió, que el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, confiando en la palabra de RICHARD JAMES DE SANCHO, se retiro del lugar, y al día siguiente y en los sucesivos éste último ciudadano no apareció.
Agregó que en fecha 07 de octubre de 2009, el ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, recibió un mensaje de texto a su teléfono celular enviado por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, en el cual le participaba haberle transferido la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) y lo restante lo cancelaría después cuando regresara de un viaje.
Señaló, que pasaron dos meses y la empresa demandante, a través del ciudadano JAIRO HENRIQUEZ GRILLET, a fin de manifestar su interés en obtener el pago de la deuda procedió a llevarle las facturas a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., ubicada en la Urbanización La Florida, las cuales fueron recibidas por la ciudadana OLGA PEREZ, quien se lo participaría al ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ y esperaría de éste las instrucciones respectivas para el pago de las facturas, y añadió que la parte actora a través de su representante legal le ha realizado varias llamadas telefónica a la demandada, sin obtener respuesta alguna.
Continuó exponiendo la representación judicial de la parte demandante, que por la redacción del documento de venta de acciones a favor del ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, factura 0800, se han descontado los aportes efectuados por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, los cuales se evidencian de las planillas de depósitos bancarios del banco BANESCO, números: 378226188, de fecha 08 de abril de 2.009; 286020806, de fecha 18 de mayo de 2.009; 272152364, de fecha 10 de junio de 2.009; 414750616, de fecha 23 de julio de 2.009; 287619723, de fecha 10 de septiembre de 2.009, y en las planillas de movimientos bancarios anexas a los depósitos, y en el movimiento bancario donde se evidencia la transferencia bancaria número 0026137340, de fecha 07 de octubre de 2.009, realizada por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ.
Arguyó, trámite realizado por la parte demandante concerniente a solicitud de ampliación de cobertura de funcionamiento de la empresa ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, en los Estados Lara, Carabobo y Aragua, factura 0799, de la cual se descontaba los aportes efectuados por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, evidenciados de los depósitos bancarios de BANESCO, números: 378226188, de fecha 08 de abril de 2.009; 286020806, de fecha 18 de mayo de 2.009; 272152364, de fecha 10 de junio de 2.009; 414750616, de fecha 23 de julio de 2.009; 287619723, de fecha 10 de septiembre de 2.009; y en las planillas de movimientos bancarios anexas a los depósitos mencionados, y en el movimiento bancario en el cual se evidencia transferencia bancaria No. 0026137340, de fecha 07 de octubre de 2.009 realizada por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ.
Hizo referencia a trámite concerniente a elaboración y gestión de sellado de libro de control de armamento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., así como redacción y presentación de instrumento poder de OSCAR TOLOSA, para RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, factura 0806, en la cual se descontaba los aportes realizados por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ.
Agregó, trámite relativo a solicitud y gestión de elaboración de carpeta para solicitar autorización emanada del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, del acta de asamblea ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, factura No. 0798, por VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.400,oo).
Alegó, trámite administrativo relativo a financiamiento y compra de quince (15) escopetines, marca Covavenca cl 12, modelo universal, factura 0807, monto por SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 67.200,oo). Así como trámite administrativo relativo a solicitud y trámites de inspección en la sede de la empresa SERENOS T D MAEL C.A. y asesoría de actualización de la firma VIGILANCIA RDS C.A, factura 0801, por TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,oo).
Señaló, trámite realizado por la empresa demandante relativo a asesoría de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., de los meses de julio, agosto y septiembre, como trámite ante el DARFA, para la autorización de compra de 15 armamentos tipo escopetin cl12 modelo universal, factura 0805, por TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.600,oo); y trámite concerniente a solicitud y elaboración de carpeta contentiva de los 25 requisitos para el registro de la empresa SERENOS T D MAEL C.A., ante el DARFA, factura 0812, por VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 28.000,oo), más el IVA de cada una de las facturas.
Añadió que los aportes efectuados por el ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, han sido: 1) Bs. 10.000,oo, en fecha 01 de abril de 2009, no imputable a la negociación de compra-venta de acciones. 2) Bs. 40.000,oo, siendo depositados Bs. 35.000,oo. 3) Bs. 10.000,oo, no imputable a la negociación ya que –según alegó- no fueron presentados los recaudos a tiempo por parte del ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, y hubo que hacer trámite de nuevo para poder continuar de nuevo con las gestiones generales. 4) Bs. 100.000,oo, en fecha 10 de junio de 2.009. 5) Bs. 40.000,oo, en fecha 22 de julio de 2.009. 6) Bs. 40.000,oo, en fecha 10 de septiembre de 2.009. 7) Bs. 20.000,oo, en fecha 07 de octubre de 2.009. Total de aportes realizados: Bs. 240.000,oo. Total abono por la venta de SERENOS T D MAEL, C.A., Bs. 100.000,oo. Total deuda por cancelar por la venta de la empresa Bs. 80.000,oo. Menos facturas descontadas 0799, 0800, 0806, por Bs. 54.880,oo. Quedando por aportar la suma de Bs. 85.120,oo. Montos y facturas por cobrar Bs. 193.040,oo. Sub total de la deuda por cancelar Bs. 193.040,oo.
Por todas las razones expuestas y por cuanto alegó que la empresa SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ha incumplido con el pago de la cantidad líquida y exigible, es por lo que acudió ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto lo hace a la referida sociedad mercantil SERENOS T D MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, y al corredor privado ciudadano RICHARD JAMES DE SANCHO PEREZ, para que paguen solidariamente o a ello sean condenados por este Juzgado, las siguientes cantidades:
PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual, por cada una de las facturas.
TERCERO: Las costas y costos del proceso.
CUARTO: La indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme de la suma correspondiente a la deuda de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 193.040,00), tomando en consideración los índices e inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, por la desvalorización monetaria que operaría desde la admisión de la demanda hasta el definitivo pago, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo.
Solicitó se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Por último, solicitó la admisión de la demanda y que fuera sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hizo uso de dicho lapso, ni por sí ni por apoderado judicial alguno.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Inserto a los folios 8 al 10, cursa original de documento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 9, Tomo 52, en fecha 22 de julio de 2010. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad con la que actúan las abogadas de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.
2) Inserta a los folios 11 al 17, cursa copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, S.R.L., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 10-A-PRO, en fecha 14 de febrero de 2002. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la legalidad y cualidad de la parte demandante en el presente juicio; y así se declara.
3) Inserta a los folios 18 al 25, cursa copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 131-A, en fecha 14 de abril de 2009. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la identificación de la parte demandada; y así se declara.
4) Inserto a los folios 26 al 33, cursa: 4.1) Original de factura Nº 0798, de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., por concepto de Gestión y Trámites Generales ante el M.I.J. Solicitud de presentación de acta de asamblea. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la demandada por la cantidad de Bs. 22.400,00. 4.2) Copia certificada de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 42, Tomo 56, en fecha 22 de abril de 2009, mediante la cual se le venden todas la acciones al ciudadano OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, antes identificado. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la persona natural, sobre la cual debe recaer la demanda. 4.3) Oficio DGSVSP Nº 00-9-1502, de fecha 22 de diciembre de 2009, emanado del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía- Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, contentivo de renovación de permiso de funcionamiento. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. 4.4) Copia fotostática simple, de Acta de Comparecencia, expedida por la Dirección General e los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de fecha 18 de agosto de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del representante de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., a los fines de consignar documentación. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A; y así se declara.
5) Inserto a los folios 34 al 38, cursa: 5.1) Original de factura Nº 0801, de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., por concepto de trámites varios RDS, solicitud y trámites de inspección Serenos T D Mael, reintegro por pagos extras por vencimiento de documentos. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la demandada por la cantidad de Bs. 33.600,00. 5.2) Original de Acta de Comparecencia, expedida por la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, de fecha 11 de mayo de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del representante de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., a los fines de consignar documentación. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A; 5.3) Boleta de Citación, de fecha 4 de mayo de 2009, mediante la cual, la Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, citó al ciudadano Domingo Ramón Torres Hurtado, en su condición de representante de SERENOS T D MAEL, C.A., a los fines que hiciera entrega de documentos fundamentales para el funcionamiento de la empresa. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. 5.4) Misiva suscrita por el ciudadano Jairo Henrique Grillet, Presidente de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A; dirigida al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía- Dirección General de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, mediante la cual solicitó inspección, física de la sede de la mencionada empresa. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A. la persona natural, sobre la cual debe recaer la demanda; y así se declara.
6) Inserto a los folios 39 y 40, cursa: 6.1) Original de factura Nº 0805, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., por concepto de asesoría mes de julio y agosto; trámites realizados ante el DARFA; permiso compra armas; y asesoría mes de septiembre. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la demandada por la cantidad de Bs. 33.600,00. 6.2) Original de autorización dirigida a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., para la realización de compras de armamento, expedida en fecha 22 de septiembre de 2009, por el Viceministerio de Servicios. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A.; y así se declara.
7) Inserto a los folios 41 al 47, cursa: 7.1) Original de factura Nº 0812, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., por concepto de asesoría mes de julio y agosto; trámites realizados ante el DARFA; permiso compra armas; y asesoría mes de septiembre. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la demandada por la cantidad de Bs. 31.360,00. 7.2) Copia fotostática simple de “Guía de verificación para inspeccionar empresas y cooperativas de vigilancia, transporte de valores y afines, controladas y supervisadas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa”. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A; y así se declara.
8) Inserto a los folios 48 al 51, cursa: 8.1) Original de factura Nº 0807, de fecha 3 de octubre de 2009, emanada de REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, a la empresa SERENOS T D MAEL, C.A., por concepto de financiamiento, compra y trámite de permiso de traslado de quince escopetines marca coravenca 21.12. “58”. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue desconocido por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado el pago realizado a la demandada por la cantidad de Bs. 67.200,00. 8.2) Original de “Permiso de Adquisición Nº CAM-AD-559-2009”, de fecha 13 de octubre de 2009; “Autorización para traslado y marcaje de armas permiso DAM-TM Nº 187-2009”; y “Orden de Marcaje de Armas DAM-TM Nº 187-2009”. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la realización de trámites para el permiso de funcionamiento de la empresa SERENOS T D MAEL, C.A.; y así se declara.
9) Inserto al folio 52, cursa documento privado, en que se lee “Representaciones Teran Mendoza y ASc.CA, Acta de Entrega de Originales”, el cual cuenta con dos firmas autógrafas ininteligibles y un sello húmedo de dicha empresa. Al respecto quien aquí decide, observa que dicha prueba no aporta elementos de convicción que ayuden a dilucidar el tema debatido; razón por la cual, debe forzosamente desecharse por impertinente; y así se declara.
10) Inserta a los folios 53 al 57, cursa copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil SERENOS T D MAEL, C.A., inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 207-A, en fecha 25 de septiembre de 2009. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la identificación de la parte demandada; y así se declara.
11) Insertas al folio 58, cursan fotografías de mensajes electrónicos (vía telefónica). Al respecto quien aquí decide, observa que dicha prueba debe cumplir las formalidades requeridas por la Ley que regula los Mensajes Electrónicos; y siendo que no consta en el expediente que se hayan cumplido con el procedimiento aplicable al efecto, debe forzosamente desecharse la prueba por impertinente; y así se declara.
12) Insertos a los folios 59 al 73, cursan depósitos bancarios y estados de cuenta, de la cuenta corriente Nº 0134-0044-07-0443068236, de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; C.A., a nombre del ciudadano Jairo Grillet, antes identificado. Al respecto observa quien aquí sentencia, que no existe prueba de informe que ayuden a adminicular y/o asociar los depósitos con el tema controvertido, razón por la cual deben forzosamente desecharse como elementos probatorios; y así se declara.
13) Inserta al folio 74, cursa copia fotostática simple de factura Nº 0806, de contenido ininteligible. Al respecto quien aquí sentencia, debe desechar dicha prueba, por no encontrar legible su contenido; y así se declara.
14) Insertas a los folios 75 al 83, copias fotostáticas simples de trámites, notariales y registrales. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dichas pruebas ya fueron valoradas, razón por la cual resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
En la etapa procesal para la promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte actora, haciendo uso de este lapso, reprodujo e hizo valer las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, y siendo que las mismas ya fueron valoradas en su totalidad, resulta inoficioso emitir nuevo pronunciamiento; y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En tanto, la parte demandada no hizo uso del lapso concedido por la Ley, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, por lo que no existen pruebas sobre las cuales hacer consideraciones de mérito y obtener un análisis de convicción; y así se declara.
II
PREVIO
Quien aquí decide, considera preciso dejar asentado, que en la audiencia de debate oral celebrada en fecha 12 de noviembre de 2012, propuso la representación judicial de la parte demandada, poner fin al juicio mediante una eventual transacción judicial, lo cual fue aceptado por la representación judicial de la parte actora; y en tal sentido, este Tribunal ordenó la suspensión del debate oral y difirió la audiencia para el décimo día siguiente, -contados de manera continua- a los fines de dar continuidad al debate oral y homologar la eventual transacción judicial que las partes suscribieran; no obstante, al reanudarse el debate oral, en fecha 22 de noviembre de 2012, último de los treinta (30) días concedidos por la ley para que se celebrara el acto; no se hizo presente la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, razón por la cual, al no existir transacción judicial que ponga fin al caso de marras, debe necesariamente esta Juzgadora entrar a decidir el fondo de la controversia; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haberse planteado el disenso en la presente causa, pasa esta Sentenciadora a decidir, bajo las siguientes premisas:
Cumplido el iter procesal establecido, quien aquí decide, antes de pronunciarse respecto al alegato esgrimido por la parte actora en su escrito de demanda, considera oportuno destacar en el caso sub iudice, que si bien es cierto que decidida con antelación al presente fallo, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relativa al defecto de forma que presentaba el escrito de demanda, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se ordenó la subsanación de los defectos de forma que presentaba el escrito libelar; consignando para ello, la representación judicial de la parte actora escrito de reforma, no es menos cierto que se trata del cumplimiento que dio la parte actora, a la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2012, y así lo aceptó el apoderado judicial de la parte demandada, en la audiencia del Debate Oral de fecha 12 de noviembre de 2012, por lo cual este Tribunal considera subsanado el libelo de la demanda; y así se declara.
Ahora bien, tal como se señaló previamente, al demandado se le concedieron los cinco (5) días de despacho de ley, luego de proferida la decisión, publicada y debidamente notificada; y constatado como fue, que el demandado se dio por notificado de la misma en fecha 20 de marzo de 2012 y la parte actora se dio por notificada en fecha 7 de agosto de 2012, encontrándose ambas a derecho, comenzó a computarse el lapso para dar contestación a la demanda, es decir, en fecha 8 de agosto de 2012 hasta el 14 de agosto de 2012, ambas fechas inclusive, quien aquí decide, observa que no reposan en las actas que conforman el expediente, escrito de contestación a la demanda ni pruebas aportadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora pasa analizar lo siguiente:
Señala el tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, con respecto a la no contestación de la demanda, lo siguiente:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.

En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a la doctrina y jurisprudencia up supra; y analizado el thema decidendum este Tribunal considera preciso denotar que con vista a los hechos precedentemente planteados y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentran presentes los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probó nada que le favoreciera.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
A mayor abundamiento, en lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil, ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que el demandado encontrándose a derecho de la decisión proferida en fecha 16 de marzo de 2012, la cual resolvió la incidencia; no compareció ni por sí ni por apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra; ni compareció a la audiencia preliminar para controvertir los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, ni acudió a la continuidad del debate oral, lo que produjo -a juicio de esta Sentenciadora- que se configurara el primer elemento requerido por la citada norma para que se produjera la confesión ficta; y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que “en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca”, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que no realizó actividad probatoria que le favoreciere durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa este Tribunal que se trata de una demanda por cobro de bolívares, fundamentada en los artículos 1.264 del Código Civil y 2 del Código de Comercio, y siendo que este basamento legal no fue refutado por la parte demandada, ni es violatoria al orden público, surte plenos efectos legales; configurándose el segundo supuesto establecido en el artículo 362 ibídem, y así se declara.
A mayor abundamiento, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso, tal como se indica en el artículo 362 eiusdem, cuyas consecuencias procesales, son ratificadas en el artículo 868 de nuestra norma adjetiva, siendo el procedimiento que rige para el caso de marras, y así se declara.
Como corolario de lo anterior, a criterio de quien aquí decide se encuentran cubiertos los supuestos de Ley, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 868 ibidem, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada; así, se debe declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, y en consecuencia, declarar con lugar la demanda, condenando al demandado al pago de: PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual, por cada una de las facturas que se adeudan; y TERCERO: Indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Así las cosas, por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA; y CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de bolívares incoara la sociedad mercantil REPRESENTACIONES TERAN MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., contra la sociedad mercantil SERENOS T. D. MAEL COMPAÑÍA ANÓNIMA, y ciudadanos OSCAR HERNANDO TOLOSA MEDINA, y RICHARD JAMES DE SANCHO PÉREZ, todos plenamente identificados, en el texto del presente fallo. En consecuencia; se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 193.040,oo), por concepto de capital adeudado;
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la tasa del uno por ciento (1 %) anual, por cada una de las facturas que se adeudan; y
TERCERO: Indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente demanda.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL (.../...)


(.../...) SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-M-2010-000868
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