Exp. Nº AP31-V-2010-001481
Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:
DEMANDANTE: Ciudadanos MIGUEL ANGEL PARRA PARRA y LUIS HERNAN PARRA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-9.210.815 y V- 9.210.814, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadanos ANTONIO NASTRI DONADIO Y TERESINA DE FINA DE NASTRI, de nacionalidad venezolana el primero e Italiana la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.206.744 (anteriormente E-274.542) Y E-272.843 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Abogada DAISY LUCAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.484.
DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por EXTINCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos ANTONIO NASTRI DONADIO Y TERESINA DE FINA DE NASTRI, de nacionalidad venezolana el primero e Italiana la segunda, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.206.744 (anteriormente E-274.542) Y E-272.843 respectivamente, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
Aduce la parte accionante que consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27 de febrero de 1.989, bajo el No. 30 del Tomo 29, Protocolo Primero, que adquirieron un apartamento que forma parte del Edificio Maricruz, el cual esta marcado con el No. 2 y situado en la Planta baja del Edificio y distinguido como apartamento tipo estudio, tiene un área total propia de treinta y tres metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (33,32 mts) aproximadamente y esta alinderado de la siguiente manera: por el Norte: área de circulación; por el Sur: fachada Sur del Edificio; por el Oeste: patio de ventilación y apartamento No. P.B.1; por el Este: el apartamento de la conserjería a través de una compra venta que suscribió con los ciudadanos ANTONIO NASTRI DONADIO Y TERESINA DE FINA DE NASTRI, ya identificados.
Asimismo, dicha negociación fue por la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00), actualmente Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), quedando a deber como saldo del precio la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs. 300.000,00), actualmente trescientos bolívares (Bs. 300,00), la cual pagaría de la siguiente manera: 1) el capital de ciento treinta y tres bolívares (Bs. 133.000,00) actualmente ciento treinta y tres bolívares (Bs.133), en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, cada una de ellas por el monto de TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.502,40), actualmente TRES BOLIVARES CON QUINIENTOS VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3,524), la primera de las cuales sería pagadera en fecha 27 de marzo de 1989 y las demás en los mese subsiguientes, el capital de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 167.000,00) actualmente CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 167.000,00)actualmente CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 167,00), cantidad que cancelaría en cuatro (4) cuotas anuales y consecutivas, cada una de ellas por el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 54.982,00), la primera de las cuales venció al año siguiente del otorgamiento del documento antes aludido y las demás en los años subsiguientes.
Indica la parte actora que desde el día 27 de febrero de 1989, fecha de la protocolización de la escritura del inmueble, han transcurridos veinte (20) años, por lo cual desconocía el paradero de la parte demandada.
Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, demanda a los Ciudadanos ANTONIO NASTRI DONADIO Y TERESINA DE FINA DE NASTRI, ya identificados, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
PRIMERO: A que la HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO constituida a su favor según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Febrero de 1989, bajo el Nro. 30, Tomo 29, Protocolo Primero, por la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) equivalente a bolívares Trescientos en la actualidad (Bs. 300,00) quede extinguida, en virtud de haber quedado prescrita la acción por INACCION DE SUS ACREEDORES de conformidad a lo establecido en los artículos 1952 y 1908 ambos del Código Civil.
SEGUNDO: Para que la extinción, y por ende, la liberación de la referida hipoteca, sirva de documento de liberación de la referida obligación y se ordenen su registro ante la Oficina Subalterna correspondiente nota marginal de cancelación.
III
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento Breve y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2010, la parte actora ratificó la solicitud de citación por edicto, siendo negado el mismo por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010.
En fecha 03 de junio de 2010, la parte actora solicitó, se libraran oficios al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), actuación que fue proveída en fecha 10 de junio de 2010.
El ciudadano JOSE IZAGUIRRE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Julio de 2010, consignó oficio debidamente recibido por el Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió oficio Nro. 24602010, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, y agregado por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010.
En fecha 10 de agosto de 2010, la parte actora solicitó se librara nuevo oficio al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo librado por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2010, Oficio Nro. 590-10, al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
El ciudadano JUAN GARCIA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Noviembre de 2010, consignó oficio debidamente recibido por el Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nro. 7558-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual se agregó por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010.
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió oficio Nro. 8458-2010, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) y siendo agregado el mismo en fecha 19 de Enero de 2011.
En fecha 04 de marzo de 2011, se recibió oficio Nro. RIIE-1-0201-2367, proveniente del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo agregado el mismo por este Tribunal por auto de fecha 17 de Marzo de 2011.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, la última actuación que consta en autos es de fecha 11 de noviembre de 2010, relativa a la diligencia consignada por el ciudadano alguacil Juan García donde consignó oficio Nro 590-10, recibido por el Consejo Nacional Electoral (CNE), no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente Dos años y un mes, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada firmada y sellada en Caracas, 17/12/2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA…
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha siendo las ___________ a.m., horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. Nº AP31-V-2010-001481
Perención por falta de impulso.
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