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Exp. Nº AP31-V-2010-003591
 Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: “CONDOMINIOS CHACAO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificado sus Estatutos Sociales e inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirado, en fecha 12 de Noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A-Pro, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dsitr5ito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de julio del 2000, bajo el Nro. 9, Tomo 118-A-Pro.
 
 DEMANDADA: Ciudadana NANCY VIOLETA GUERRA DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.608.228.
 
 APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: Abogados YVAM ALEXANDER BARRETO BENITEZ y LEOPOLDO MICETT, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.556 y 50.974, respectivamente.
 
 DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
 
 II
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por Cobro de Bolívares, a la Ciudadana NANCY VIOLETA GUERRA DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro.V-5.608.228., todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
 
 Aduce la parte accionante que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 22 de Marzo de 1994, bajo el Nro. 30, Tomo 36, Protocolo Primero, que la ciudadana NANCY VIOLETA GUERRA DE FARFAN, ya identificada, adquirió un apartamento en el Edificio “EDIFICIO ALCARAVAN” del el “CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO”, en el piso 8 signado con las siglas 8-A, el cual tiene una área aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2), ubicado dentro de los siguientes linderos particulares, NORTE: con el Apartamento cuya siglas termina con la letra B de la misma planta; SUR: Con la Fachada lateral Sur del Edificio; ESTE: Con el Apartamento cuyas siglas terminan con la letra “D” de la respectiva planta, el pozo de los ascensores y el pasillo de circulación; OESTE: Con la fachada principal oeste del edificio, también le corresponde un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 175, ubicado en la zona común determinada al efecto; y le corresponde un porcentaje sobre derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON TRECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (0,304.599%), según consta del documento de Condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 15 de Mayo de 1981, bajo el Nro. 44, Tomo 12, del Protocolo Primero.
 
 Señala la parte actora que consta de recibos de condominio, que realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del “EDIFICIO ALCARAVAN” del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL MORRO”, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la a la comunidad, de los cuales la ciudadana  NANCY VIOLETA GUERRA DE FARFAN, ya identificada, adeuda la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.6.766,00)
 
 Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, demanda a la Ciudadana NANCY VIOLETA GUERRA DE FARFAN, para que convenga o en su defecto sea condenada a:
 
 PRIMERO: En pagar la suma de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.766,00), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, especificadas anteriormente..-
 
 SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que causen en este juicio incluyendo los Honorarios de Abogados.-
 
 III
 Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento Ejecutivo y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa a la parte demandada.
 
 En fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora dejó constancia de haber cancelado los emolumentos y consignó los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 11 de noviembre de 2010.
 
 El ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Diciembre de 2010, consignó compulsa de citación sin firmar.
 
 Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa  que, la última actuación que consta en autos es de fecha 02 de Diciembre de 2010, relativa a la diligencia consignada por el ciudadano Miguel Villa, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde consignó compulsa sin firmar, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente Dos año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse  nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del  artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no  hay  especial condenatoria en costas.
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 
 Dada firmada y sellada  en Caracas, 17/12/2012, años 202° de la Independencia  y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ TITULAR
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
 
 
 
 
 
 
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las ___________ a.m.,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Enny
 Exp. Nº AP31-V-2010-003591
 Perención por falta de impulso.
 
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