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Exp. Nº AP31-V-2011-002068
 Sent. Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
 
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 I
 PARTES Y APODERADOS:
 
 DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Octubre de 1963, anotada bajo el Nº 28, Tomo 34-A, empresa intervenida mediante Resolución Nº 001-2001, fecha 19 de Octubre de 2001, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.310, del 25 de Octubre de 2001. .
 
 DEMANDADA: Sociedad Civil FUNDACION DE ABOGADOS BOLIVARIANOS DE VENEZUELA (FABVE), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 43, Protocolo Primero.
 
 APODERADOS JUDICIALES: DEMANDANTE: MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, inscrita en le Inpreabogado bajo el Nro. 106.977.
 
 DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.
 
 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
 
 II
 PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
 
 Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Civil FUNDACION DE ABOGADOS BOLIVARIANOS DE VENEZUELA (FABVE), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 43, Protocolo Primero, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que se describen a continuación:
 
 Aduce la parte actora que  en fecha 06 de octubre de 2005, suscribió un contrato de Comodato con duración de de cinco (5) años con la  Sociedad Civil FUNDACION DE ABOGADOS BOLIVARIANOS DE VENEZUELA (FABVE), ya identificada, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 66, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, que tenia por objeto un local comercial distinguido con el Número 8, situado en la Planta Baja del cuerpo principal de Edificio Karma, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital.
 
 Señala la parte actora que el término del contrato bajo análisis expiró el día 06 de Octubre de 2010, sin que se le haya  hecho formal la entrega del inmueble, no obstante  tenían conocimiento que la Fundación comodataria abandonó el inmueble, presumieron que desde el mes de Marzo de 2008, tal como se evidencio de Relación de Pago emitida por el Condominio del Edificio Karma en fecha 16 de Junio de 2001, del cual se constata la deuda que desde ese mes hasta Mayo de 2011, mantenía el inmueble dado en comodato, cuyo monto total asciende a la cantidad de treinta y tres mil veinticuatro Bolívares Fuertes con trece céntimos (Bs. F 33.024,13).
 
 Indica la parte actora que se pudo constatar por medio de una Inspección Ocular Extra Litem practicada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de a circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el referido inmueble se encontraba abandonado.
 
 Que por las razones antes expuestas y en virtud de incumplimiento de la demandada, acude a este Órgano Jurisdiccional para demandar a la Sociedad Civil FUNDACION DE ABOGADOS BOLIVARIANOS DE VENEZUELA (FABVE), ya identificada,  para que convenga o en su defecto sea condenada en lo siguiente:
 
 PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de Comodato suscrito en fecha 06 de octubre de 2005, ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, y quedó anotado bajo el Numero 66, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria, restituyendo a la parte actora en la efectiva posesión del inmueble por la expiración del término.
 
 SEGUNDO: Al cumplimiento de la cláusula Décima del referido contrato de Comodato, obligándosele al pago de los recibos de condominio dejados de pagar desde el mes de marzo de 2008, hasta octubre de 2010, ambos, inclusive, cuya deuda total asciende a la cantidad de  veinticuatro mil ochocientos veintiséis Bolívares Fuertes con treinta céntimos (Bs.F 24.826,30).
 
 TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada.
 
 III
 Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento breve e instó a la parte actora a consignar los fotostatos para librar la compulsa a la parte demandada.
 
 En fecha 20 de octubre de 2011, la parte actora consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma por este Tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2011.
 
 En fecha 08 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de que se decretara la medida solicitada y dejó constancia de haber cancelado lo emolumentos.
 
 El ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de diciembre de 2011, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar,  por cuanto no fue atendido por persona alguna en la dirección suministrada por la parte actora.
 
 En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal aperturó cuaderno de medidas, negándose la medida solicitada por la parte actora.
 
 Ahora bien, vistas las presentes actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa  que, la última actuación que consta en autos es de fecha 09 de Diciembre de 2011, relativa a la diligencia consignada por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, donde consignó compulsa sin firmar, no constando a los autos del presente ninguna otra actuación que le diera impulso a tal actividad, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año, resultando obvio el transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto  se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse  nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.
 
 En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del  artículo 267 del  Código de Procedimiento Civil, en concordancia  con  el artículo  269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no  hay  especial condenatoria en costas.
 
 REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
 
 Dada firmada y sellada  en Caracas, a los 17/12/2012. años 202° de la Independencia  y 153° de la Federación.-
 LA JUEZ TITULAR
 
 
 DRA. MARIA A. GUTIERREZ C.
 LA SECRETARIA
 
 
 ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
 
 
 En  la  misma  fecha siendo  las ___________ a.m.,  horas  se registró y publicó la anterior sentencia.
 LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 MAGC/DM/Enny
 Exp. Nº AP31-V-2011-002068
 Perención por falta de impulso.
 
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