República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Heffner Esly Fuemayor Velazco y Ruth Nohemi García García, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.640.605 y 15.586.677, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Luisa Elena Bracho de Márquez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Jorge Luis Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.314.

MOTIVO: Divorcio 185-A.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 30.10.2012, cuando se dictó sentencia definitiva en la presente solicitud, conforme a la facultad oficiosa otorgada por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en vista a los errores materiales en que se incurrió en el referido fallo, en razón de lo cual, se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 22.06.2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.

Acto seguido, en fecha 28.06.2012, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.

Luego, el día 31.07.2012, la abogada Luisa Elena Bracho de Márquez, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 01.08.2012.

De seguida, el día 24.09.2012, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Después, en fecha 25.09.2012, la abogada Marlene de Lourdes Flores Parra, actuando en su carácter de Fiscal (E) Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección, Civil y Familia, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.

Después, en fecha 30.10.2012, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio.

De seguida, el día 14.11.2012, la abogada Luisa Elena Bracho de Márquez, solicitó la ejecución del fallo, cuya petición fue acordada mediante auto dictado en fecha 15.11.2012.

Acto continuo, el día 10.12.2012, la abogada Luisa Elena Bracho de Márquez, solicitó la subsanación del error material que presenta la sentencia definitiva, respecto a los números de cédula de identidad de los solicitantes.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de divorcio, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la validez de las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al momento de dictarse sentencia definitiva, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos Heffner Esly Fuemayor Velazco y Ruth Nohemi García García, debidamente asistidos por los abogados Luisa Elena Bracho de Márquez y Jorge Luis Gil, respectivamente, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 10.09.2005, por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en la partida de matrimonio distinguida con el Nº 16, la cual corre inserta en el folio 55 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 2.005, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el mes de octubre de 2.005, cuya disolución de ese vínculo matrimonial fue declarada mediante sentencia definitiva dictada en fecha 30.10.2012, siendo que en su texto se incurrió en el error de colocar equivocadamente los números de cédula de identidad de los solicitantes.

Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior norma constitucional, toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Siendo ello así, resulta conveniente precisar que los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada, o del órgano jurisdiccional encargado de administrar justicia por el quebrantamiento de una orden legalmente establecida.

Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez, lo cual trae como consecuencia que la declaratoria de nulidad de un acto sea la reposición de la causa al estado que se corrija el vicio detectado.

De igual manera, el autor Jaime Guasp, precisa que “…[l]as nulidades de las actuaciones judiciales podían dejarse sin efecto por dos vías: a) Por la subsanación del vicio cuando proceda; b) Por resolución dictada de oficio por el Juez o Tribunal, antes de que hubiera recaído sentencia definitiva, con audiencia de las partes, bien por iniciativa propia o provocada por petición de las partes (lo que no es, en modo alguno, un tipo de recurso, y menos una promoción de un incidente de nulidad). Resolución contra la que podrían utilizarse los recursos correspondientes…”. (Guasp, Jaime. Derecho Procesal Civil. Editorial Civitas, Cuarta Edición, Tomo II, Madrid – España, 1.998, pág. 568)

Por lo anterior, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas de validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, en tanto hayan cumplido el fin al cual estaban destinados, como excepción de la regla que ordena su nulidad en caso de contravención a una norma determinada.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayando y negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo anterior, debe considerarse que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si aquél ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ya que con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, por medio del cual se afecte el orden público o perjudique los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que en la sentencia definitiva dictada en fecha 30.10.2012, se asentó erradamente los números de cédula de identidad de los solicitantes, conforme se desprende de las documentales aportadas con el escrito de solicitud, lo cual se impone en el caso de autos la reposición de la causa al estado de corregir el error delatado, a los fines de garantizar a la parte solicitante el pleno ejercicio de su derecho a ejercer la aclaratoria del fallo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo con posterioridad al día 30.10.2012, cuando se dictó sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos Heffner Esly Fuemayor Velazco y Ruth Nohemi García García, en atención de lo pautado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dejarse transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 252 ejúsdem, a fin de que la parte solicitante manifieste su voluntad de peticionar la aclaratoria del fallo dictado en fecha 30.10.2012, cuyo lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de dicha parte.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria,


Grisel del Valle Sánchez Pérez


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2012-006184