REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 10 de diciembre de 2012
201º y 153º
Expediente Nº 2012-000329
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda del día 28 de septiembre del año 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: IRAMA M. CALCAÑO M, ALFREDO JOSE PIETRI GARCÍA, BELKIS ZAMORA DE LÓPEZ, DIANORA DÍAZ CHACÍN y EDGAR PEÑA COBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.935.778, V-3.728.618, V-2.145.666, V-3.956.409 y V-2.951.676, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198 y 18.722, también respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha trece (13) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (que no oyó la apelación interpuesta el siete (07) de noviembre del año en curso por la parte demandante recurrente contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012 y su aclaratoria dictada el día seis (06) de noviembre de 2012).
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, los abogados en ejercicio IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL; interpusieron recurso de hecho, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha trece (13) de noviembre de 2012.
El día veintisiete (27) de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE, apoderada judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia ante este Juzgado donde solicitó una prórroga de cinco (05) días de despacho para la consignación de copias certificadas.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, este Tribunal acordó conceder la prórroga solicitada de cinco (05) días de despacho.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio JUAN MANUEL PIRELA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., presentó escrito solicitando se declare inadmisible el recurso de hecho.
El día cinco (05) de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio ALFREDO PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, presentó diligencia donde consignó diversas copias simples, para la tramitación del recurso de hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
RESEÑA PRELIMINAR
En virtud del señalamiento formulado por la representación del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, atinente a la violación y/o obstrucción del ejercicio de sus derechos constitucionales por parte del Juez y Secretario del Tribunal Superior Marítimo (Accidental) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la presunta negativa a recibir un escrito contentivo de un Recurso de Hecho, contra sentencia si bien no es materia decisoria del fondo de esta causa, constituye un señalamiento formal de conductas presuntamente antijurídicas que, por razones de ética y moral no pueden permitirse en el seno del Poder Judicial, por ello amerita la referencia anticipada de este juzgador, sin menoscabo de los derechos de la parte afectada y sin prejuzgar sobre el fondo de la conducta desplegada por los señalados funcionarios públicos. La revisión de los hechos que se evidencien de las actas del expediente y de los libros oficiales llevados por el Tribunal Superior Marítimo y por el Tribunal Superior Marítimo Accidental, ambos con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se hace obligatoria dicha verificación y análisis preliminar se efectúa en consideración y protección de los derechos constitucionales de las partes, en previsión a que pudiese haberse desplegado una conducta tendente a obstruir la justicia o el ejercicio de un Recurso Legal conferido a las partes de conformidad con las leyes y los procedimientos aplicables a la causa en revisión.
En primer lugar, corresponde a esta alzada decidir sobre la solicitud formulada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante escrito recibido por la Secretaría de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2012, alusiva, según exponen sus proponentes, a un Recurso de Hecho contra el auto de fecha trece (13) de noviembre del 2012 dictado por el Dr. José Luis Lozada Peña, en su condición de Juez Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el cual se negó la procedencia del Recurso de Apelación formulado en fecha siete (07) de noviembre del 2012, contra la sentencia dictada por dicha instancia en fecha veintiséis (26) de octubre del 2012 y su posterior aclaratoria de fecha seis (06) de noviembre del 2012, en el Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente Nro. TI-12195 (2005-000015) de la nomenclatura interna llevada por el señalado Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo y con el Nro.2012-000329 asignada a dicha solicitud (Recurso de Hecho) por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a cargo del ciudadano EDUARDO PISOS VEGAS, en su carácter de suplente temporal del juez titular DR. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 aparte “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ahora bien, señala la representación judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, que le fue negada por parte del Secretario y Juez del Tribunal Superior Marítimo Accidental, (a la fecha existen tres (3) jueces accidentales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas asignadas) la posibilidad:
“…/… de introducir el escrito contentivo del recurso de hecho, con la justificación de que el Juez Accidental que conoció recientemente del expediente, por haberle tocado decidir con fecha 18 de septiembre del 2012, la apelación interpuesta por UN TROCK CONSTRUCTORA C.A. contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre del 2006 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia Marítimo, siendo nuestro juez natural, no ha sido designado por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas para conocer de esta apelación en particular, por lo que es el Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.”
Observa este juzgador que, si bien no se menciona expresamente cual de los tres (3) jueces accidentales es el referido como incurso en la presunta negación de justicia, de la revisión de la causa Nro.20005-000016 y de la sentencia dictada en la fecha indicada, se evidencia que se trata del abogado EDUARDO PISOS VEGAS, a quien le fue asignada, expresa y taxativamente, mediante oficio Nro.1300/2010 de fecha nueve (09) de diciembre del 2010 de la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la INHIBICION planteada por el Dr. FREDDY BELISARIO CAPELLA en la causa señalada ut supra, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo y subsecuentemente de la apelación formulada por el apoderado de UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., en el Cuaderno de Medidas del expediente TI-12.195 (2005-000015) de la nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
Seguidamente se procedió a revisar el Libro Diario del Tribunal Superior Accidental Marítimo señalado, no evidenciando en el mismo la existencia de ningún asiento correspondiente a la presentación de escrito alguno relacionado con un Recurso de Hecho relacionado con los hechos narrados en el presente cuerpo de sentencia, ni constancia alguna de que el Secretario del mencionado Tribunal Superior Accidental, haya incumplido con el deber y atribución señalados en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que reza:
“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
…/…
5.- Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal;”
“Finalmente, en cuanto al señalamiento por parte de los apoderados del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de que sería el Juez Accidental Superior Marítimo el juez natural para conocer del Recurso de Hecho y en consecuencia se le habría conculcado sus derechos constitucionales, es pertinente señalar el contenido del artículo 7 de la Ley de Procedimiento Marítimo que reza:
Los Tribunales Superiores Marítimos conocerán en alzada de los recursos, impugnaciones y demás actuaciones que se realicen contra las decisiones, autos y providencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Marítimo, en las materias que le son propias, salvo la competencia atribuida al Tribunal Supremo de Justicia”
De acuerdo a la disposición transcrita, el Tribunal Superior competente para conocer del Recurso de Apelación y en defecto de éste, del Recurso de Hecho interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, es el Tribunal Superior Marítimo, a cargo del DR. FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ. Ahora bien, de acuerdo al acta de entrega del Tribunal Superior Marítimo de fecha veintidós (22) de noviembre del 2012 y por disposición de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, previa juramentación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, es el suscrito EDUARDO PISOS VEGAS, el designado para suplir la falta temporal del Juez Superior Marítimo DR. FRANCISCO VILLARROEL y en consecuencia el juez natural para actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 Ejusdem. Así se declara.-
En consecuencia, el suscrito DR. EDUARDO PISOS VEGAS, actuando en calidad de Juez Temporal del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para decidir observa lo siguiente:
El recurso de hecho, se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Asimismo, el artículo 307 de la norma arriba mencionada, dispone que:
“Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
En este sentido, la doctrina nacional más calificada ha dispuesto con respecto al tema, algunas precisiones conceptuales importantes de las cuales se podría señalar al autor venezolano Arístides Rengel Romberg, quien en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo Nº II, Página 449, señala lo siguiente:
“El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación…Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dio la providencia recurrida”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca, dispuso al efecto lo siguiente:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Siendo así, de la norma in comento y las doctrinas citadas, se deduce que en el caso en que se oiga o se oiga en un solo efecto una apelación, siempre y cuando sea de aquellas que deban ser oídas en ambos efectos, cabe el presente recurso, el cual exige para ser propuesto, que se interponga por ante la Alzada correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en que se dictó el auto contra el cual se recurre.
En el caso bajo examen, debe observarse que el auto que negó la apelación es de fecha trece (13) de noviembre de 2012, el cual cursa inserto en copia simple en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, debiéndose computar a partir de esa fecha exclusive el lapso de cinco (05) días de despacho transcurridos por esta Alzada, y a tal efecto, del Libro Diario Nº 10 llevado por la Secretaría de este Tribunal, se evidencia que desde el día trece (13) de noviembre de 2012, exclusive hasta el día veintiséis (26) de noviembre de 2012, inclusive, fecha en la que se consignó el recurso de hecho, transcurrieron siete (7) días de despacho, de lo que se infiere que el recurrente interpuso su recurso de hecho de forma directa por ante la secretaría de este Tribunal, fuera del lapso legal establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada ha de tener el presente recurso como propuesto extemporáneamente. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresamente de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Hecho interpuesto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, por los abogados en ejercicio IRAMA M. CALCAÑO MONSALVE y ALFREDO J. PIETRI GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
SEGUNDO: Por cuanto es evidente que el medio de defensa interpuesto por la representación del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ha resultado infructuoso por EXTEMPORANEO, se CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, diez (10) de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EDUARDO PISOS VEGAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
LILIANA FALCICCHIO
EPV/lf/mt.-
Exp. 2012-000329
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