REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004743

PARTE ACTORA: CARMEN LUCIA VALERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.892.231.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAROLD RINCON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 119.891

PARTE DEMANDADA: FARMACIA LOCATEL, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA VALERA TORRES contra la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 21 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 3ero y 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al objeto de la demanda, así como en relación a los hechos en los cuales se fundamenta la misma, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En el auto en cuestión, se señala a la parte accionante que:

“(…) Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demanda, se afirma al folio 04 del escrito libelar, Capitulo IV, lo siguiente “(…) por haber trabajado en la Sociedad Mercantil “FARMACIA LOCATEL, C.A. desde el 22 de septiembre de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2011. (…)” , ahora bien de conformidad con la afirmación anterior, referida al momento de finalización de la relación laboral, observa este Tribunal que la parte actora fundamenta su petitorio basado en el articulado de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuya vigencia data desde su publicación en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, del 07/05/2012, por lo que siendo la fecha de finalización de la relación laboral anterior a la entrada en vigencia de la nueva Ley, deberá el actor ajustar su pretensión y los conceptos en ella contenidos, a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para momento de la ruptura del vinculo o relación laboral. En tal virtud, deberá el actor ajustar su pretensión a lo estipulado en la normativa legal vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad

SEGUNDO: En fecha 10 de diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora quien presenta escrito, conforme a la cual dice subsanar el defecto del cual adolece el escrito de demandada. Ahora bien, se aprecia de dicho escrito, que el actor se limito a reproducir exactamente el escrito libelar presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, no atendiendo el requerimiento del Tribunal en cuanto a la debida subsanación del escrito libelar.
Atendiendo a los términos, en que pretendió la representación judicial de la parte actora, proceder a subsanar el escrito libelar, mal podría este Juzgado proceder a la admisión de la demanda, al no cumplir de modo alguno con lo requerido.
Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación efectiva del escrito libelar presentado por la parte actora, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana CARMEN LUCIA VALERA TORRES contra la sociedad mercantil FARMACIA LOCATEL, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO


Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 P.M.


EL SECRETARIO
ABG. MARIO COLOMBO