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Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas; 17 de diciembre de 2012
 202° y 153°
 
 
 PARTE: ACTORA: NICOLAS CORDERO CORDERO, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 3.850.552.
 
 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GRACIMAR FIERRO Y FRANKLIS ACOSTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.867 y 76.858, respectivamente.-
 
 PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS.-
 
 APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NAJAH KAFROUNI e YGNACIO MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.834 y 65.631, respectivamente.-
 
 MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
 EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-001288
 
 
 Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa en fecha 19/10/2012, por considerarla excesiva.
 
 Por auto de fecha 06 de noviembre de 2012 se designó a los expertos Lic. Fracisco Villegas y Lic. Luis Castellanos, a los fines que asesorarán a la Juez, para decidir sobre la impugnación planteada, siendo que los mismos una vez notificados manifestaron la aceptaron del cargo y prestaron el juramento de ley.
 
 Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012 se fijó para el 30 de noviembre de 2012 la oportunidad para la reunión con los expertos, en cuyo acto se fijó una nueva reunión para el día 07 de diciembre de 2012, fecha esta ultima en la cual la Juez consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo.
 
 Estando dentro del lapso correspondiente, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
 
 En fecha 03 de febrero de 2012, el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en presente asunto declarando que: “… En consecuencia de lo anterior, compartiendo lo expuesto por la sentencia recurrida y dado que los puntos apelados por la parte demandada fueron declarados improcedentes, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y confirmar la sentencia apelada en todo su texto por lo cual procede el cálculo de los conceptos condenados por el a quo a tenor de los siguientes parámetros:
 
 Por un tiempo de servicio de 10 años y 2 meses (fecha de inicio: 01 de abril de 1999 y fecha de egreso: 31 de mayo de 2009):
 
 1.- Bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el año 2008 y la fracción del año 2009: calculadas en base a 120 días por año, a razón del salario devengado para cada año y por cuanto la demandada no rechazó los salarios ni los días a cancelar señalados por el actor, se declara procedente el concepto reclamado por la cantidad de Bs. 78.384,75.
 
 2.- Bonos vacacionales de los periodos 2003-2004, 30 días, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, 40 días por cada período: por la cantidad de Bs. 27.125,23.
 
 3.- Vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008: en base a 30 días por cada período y 12,5 días por la fracción del período 2008-2009, la cantidad de Bs. 18.196,18.
 
 4.- Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto que resulte designado deberá tomar el salario señalado por el actor mes a mes, en el libelo de la demanda, desde el inicio de la relación laboral 01-04-1999 hasta el final de la misma 31-05-2009, al cual se agregarán las respectivas alícuotas de bono vacacional, de 30 días el período 2002-2003 y 40 días el resto de los períodos, y las utilidades de 120 días por año, a razón de 5 días por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 5.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: a ser determinada mediante experticia complementaria del fallo debiendo ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el párrafo primero, literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 
 Asimismo, se ordena que a la cantidad resultante de la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes, se efectúe la deducción de la cantidad de Bs. 17.559,60, que ya fue cancelada y reconocido por el apoderado judicial del actor haberla recibido como adelanto de prestaciones sociales.
 
 Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada como un emolumento procesal, como lo ha establecido la Sala Plena en distintas sentencias, experticia que deberá realizar bajo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia. C.A,, que son como sigue a continuación :
 
 De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre el concepto de antigüedad, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de mayo de 2009) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
 
 Asimismo, procede la condenatoria de indexación o corrección monetaria, por lo cual se ordena el pago de la misma que por concepto de prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, computada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el efectivo cumplimiento del fallo, para lo cual deberá el Tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.
 
 En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; aguinaldos y  aguinaldos fraccionados, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.
 
 En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.
 
 Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara.”.
 
 En fecha 19 de octubre de 2012, el experto Lic. Eugenio Gamboa, procedió a consignar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinó que la demandada debía pagar a la actora la cantidad total de Bs. 441.389,38 por los conceptos condenados mediante sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
 
 En fecha 26 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación contra la citada experticia manifestando no estar conforme con los cálculos realizados por el experto contable, específicamente la manera como se realizaron los cálculos de los intereses moratorios y de la indexación, por cuanto en su decir la operación aritmética esta errada.
 Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente la experticia consignada en fecha 19 de octubre de 2012 por el experto Lic. Eugenio Gamboa se ajusta o no a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
 
 Consideraciones para decidir:
 La parte actora alega que el experto al realizar el calculo de los intereses moratorios y de la indexación aplicó erradamente las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, ya que en su decir el experto aplicó dichas tasas de manera anual cuando en su criterio lo correcto era tomarlas de manera mensual; pues bien, este Tribunal, luego de haber realizado un análisis a la experticia objeto de impugnación observó que el experto tomó de manera correcta tanto las tasas de interés como el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela para el periodo correspondiente; así mismo, se observó que la formula utilizada para el cálculo de los Intereses Moratorios fue la Formula Financiera establecida universalmente para el cálculo del interés simple, según se indica:.
 I	=	(C * i * n) / 360
 C	=	CAPITAL
 i	=	Tasa de interés
 n	=	Número de días transcurridos
 360	=	Base de los cálculos (días)
 Igualmente, la fórmula utilizada para el cálculo de la Corrección Monetaria es la prevista por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.662. de fecha 24 de Septiembre de 2003, Decreto No. 2.507 de fecha 11 de Julio de 2003, donde se decreta el siguiente Reglamento de la Ley de Impuestos sobre la Renta, TÍTULO II, DE LA DETERMINACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO NETO, CAPÍTULO V DE LOS AJUSTES POR INFLACIÓN, SECCION PRIMERA, DISPOSICIONES GENERALES, Art. 91. El porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para un período determinado, se determina mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes cálculos matemáticos:
 a) Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes final del período, expresado con cinco decimales como mínimo, dividido entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición o del mes de cierre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con cinco decimales como mínimo. El resultado se multiplica por cien, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con cinco decimales.
 [(Índice final / Índice inicial) 100] - 100 = Variación porcentual.
 Visto lo anterior, este Tribunal considera que el procedimiento aplicado por el experto fue correcto, y en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se establece.-
 No obstante lo anterior, visto que la impugnación se refirió a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria, y por cuanto fue necesaria la revisión de dichos cálculos, a los efectos de determinar si los mismo eran correctos o no, se pudo evidenciar que en el cálculo de la Corrección Monetaria de los Otros conceptos el experto tomó en cuenta un monto errado, ya que la sumatoria de los montos condenados por los otros conceptos arrojan un monto de Bs. 193.084,14 y no de Bs. 201.994,93, por lo tanto se procede al recálculo de este punto aplicando la Corrección Monetaria al monto correcto, según el cuadro siguiente:
 CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS
 S/D
 Período		 	Índices de Precios
 Desde	Hasta		Prestac.	Índice	Índice	Factor
 01-05-10	11-07-12	Días	Sociales	Final	Inicial	Real	Ajuste	Ajust	Index.	T
 01-04-10
 01-05-10	31/05/10	30	193.084,14	187,0000 	182,2000 	0,0263		0,0263	5.086,74
 01-06-10	30/06/10	30	198.170,88	190,4000 	187,0000 	0,0182		0,0182	3.603,11
 01-07-10	31/07/10	30	201.773,99	193,1000 	190,4000 	0,0142		0,0142	2.861,29
 01-08-10	31/08/10	30	204.635,28	196,2000 	193,1000 	0,0161	0,0096	0,0064	1.314,07	18
 01-09-10	30/09/10	30	205.949,35	198,4000 	196,2000 	0,0112	0,0056	0,0056	1.154,66	15
 01-10-10	31/10/10	30	207.104,01	201,4000 	198,4000 	0,0151		0,0151	3.131,61
 01-11-10	30/11/10	30	210.235,62	204,5000 	201,4000 	0,0154		0,0154	3.236,00
 01-12-10	31/12/10	30	213.471,62	208,2000 	204,5000 	0,0181	0,0048	0,0133	2.832,37	8
 01-01-11	31/01/11	30	216.303,99	213,9000 	208,2000 	0,0274	0,0055	0,0219	4.737,49	6
 01-02-11	28/02/11	30	221.041,49	217,6000 	213,9000 	0,0173		0,0173	3.823,53
 01-03-11	31/03/11	30	224.865,02	220,7000 	217,6000 	0,0142		0,0142	3.203,50
 01-04-11	30/04/11	30	228.068,52	223,9000 	220,7000 	0,0145		0,0145	3.306,84
 01-05-11	31/05/11	30	231.375,36	229,6000 	223,9000 	0,0255		0,0255	5.890,31
 01-06-11	30/06/11	30	237.265,66	235,3000 	229,6000 	0,0248		0,0248	5.890,31
 01-07-11	31/07/11	30	243.155,97	241,6000 	235,3000 	0,0268		0,0268	6.510,34
 01-08-11	31/08/11	30	249.666,31	246,9000 	241,6000 	0,0219	0,0124	0,0095	2.373,35	17
 01-09-11	30/09/11	30	252.039,65	250,9000 	246,9000 	0,0162	0,0081	0,0081	2.041,63	15
 01-10-11	31/10/11	30	254.081,29	255,5000 	250,9000 	0,0183		0,0183	4.658,33
 01-11-11	30/11/11	30	258.739,61	261,0000 	255,5000 	0,0215		0,0215	5.569,74
 01-12-11	31/12/11	30	264.309,35	265,6000 	261,0000 	0,0176	0,0059	0,0117	3.105,55	10
 01-01-12	31/01/12	30	267.414,90	269,6000 	265,6000 	0,0151	0,0040	0,0110	2.953,38	8
 01-02-12	29/02/12	30	270.368,28	272,6000 	269,6000 	0,0111		0,0111	3.008,55
 01-03-12	31/03/12	30	273.376,83	275,0000 	272,6000 	0,0088		0,0088	2.406,84
 01-04-12	30/04/12	30	275.783,67	277,2000 	275,0000 	0,0080		0,0080	2.206,27
 01-05-12	31/05/12	30	277.989,94	281,5000 	277,2000 	0,0155		0,0155	4.312,25
 01-06-12	30/06/12	30	282.302,19	285,5000 	281,5000 	0,0142		0,0142	4.011,40
 01-07-12	11/07/12	30	286.313,59	288,4000 	285,5000 	0,0102	0,0064	0,0037	1.066,36	19
 
 Total Corrección Monetaria						94.295,81
 En razón de lo anterior y visto que se ratifican los restantes cálculos determinados en la experticia de fecha 19/10/2012, este Tribunal indica que la parte demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 437.037,65, según el siguiente cuadro:
 CUADRO RESUMEN
 
 Prestación de Antigüedad			78.288,77
 Menos monto recibido			-17.559,60
 Intereses Antigüedad desde el 19-06-97		69.377,98
 Bonificación de Fin de Año			78.384,75
 Vacaciones			18.196,18
 Bono Vacacional			27.125,23
 
 Sub-total a pagar			253.813,31
 
 INTERESES MORATORIOS DE LA ANTIGÜEDAD	33.635,13
 CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD	55.293,40
 CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS	94.295,81
 
 TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F.		437.037,65
 
 Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 19 de octubre de 2012; todo ello en el juicio seguido por el ciudadano NICOLAS CORDERO CORDERO contra la empresa FUNDACIÓN POLIEDRO DE CARACAS; en consecuencia SE MODIFICA la mencionada experticia y se establece que la demandada deberá pagar a la parte actora la cantidad CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 437.037,65), todo ello en acatamiento a los parámetros establecidos en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
 
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
 
 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 
 
 LA JUEZA
 Abg. CLAUDIA VALENCIA
 
 
 EL SECRETARIO;
 Abg. LUIS BARRANCO
 
 
 
 NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
 
 
 EL SECRETARIO;
 
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