REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-O-2012-00164.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DINORA NINOZKA DIAZ PEREIRA, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N° 12.065.656.-

APODERADOS JUDICIALES: GLORIA PACHECO, y otros abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.723.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BANCO PLAZA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09/03/1989, bajo el N° 72, Tomo 59-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos representación Judicial.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

El día 05 de diciembre de 2012, se ha recibido de la abogada GLORIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.723, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA NINOZKA DIAZ PEREIRA, venezolana, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad, N° 12.065.656, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la empresa BANCO PLAZA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo.

Por auto de fecha Seis (06) de Diciembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal da por recibida la presente Acción de Amparo a los fines de su respectiva tramitación.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO

La parte presuntamente agraviada en el presente juicio de amparo en su escrito explano los siguientes argumentos:
“”…Mi representada comenzó a prestar servicios el día 01 de Febrero de 1996, desempeñando el cargo de Oficial de Servicios, para la empresa mercantil Banco Plaza C.A., hasta día 18 de Mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente de su lugar de trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial, (…), en virtud del despido, mi representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de mayo de 2010, a fin de solicitar su reenganche y pago de sus salarios caídos, (…); siendo declarada con lugar en fecha 14 de julio de 2010, mediante acta Providencia ordenando ala empresa el inmediato reenganche, (…); entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considerará como un desacato, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio de 2010,(…), quedando debidamente notificada la empresa en esa misma fecha 14 de julio de 2010,(…), sin que la accionada, haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa, (…), ya que la empresa, no compareció al acto de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia de acta de cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa de fecha 20 de Julio de 2010; En virtud de la contumacia de la accionada, en dar cumplimiento a la referida Providencia, se le solicitó dar inicio al procedimiento de multa . En fecha 20 de julio 2010, (…); asimismo, en fecha 04 de agosto de 2010, se realizó la constatación del reenganche ante la empresa, quien se negó a dar cumplimiento a la referida providencia; en fecha 26 de septiembre de 2011, sale Providencia de la Sala de Sanciones, que impone multas sucesivas a la empresa por desacato, siendo debidamente notificada la empresa de esta ultima Providencia el 26 de septiembre de 2011, librándose Planilla de Liquidación al Fisco Nacional en esta misma fecha….”.- (Resaltado del Tribunal).-

Este Tribunal Constitucional para decidir observa:

Ahora bien, vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, el quejoso y presunto agraviado solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante BANCO PLAZA C.A., y que se ordene acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el reenganche de la ciudadana DINORA NINOZKA DIAZ PEREIRA a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.-
Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:
II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y observa al respecto lo siguiente:

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero se hace necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo establecido en Ley que al respecto regula la materia de Amparo, esto es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.- (Negrilla del Tribunal)

En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Número 230 de fecha 7 de mayo de 2000, se pronunció al respecto en el siguiente sentido:

“Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación. De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal." "Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al tribunal competente, así como la de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo y de las pruebas, forman parte de la ratio de la disposición en referencia, cabe interpretar que el lugar del hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo es el del lugar donde el presunto agraviado sufra o tema efectivamente la lesión a sus derechos o garantías constitucionales (negrita del Tribunal).

Determinada así la competencia de esta Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, pasa de seguida a pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del mismo.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, conforme a lo antes transcrito, este sentenciador con rango Constitucional, transcribe a continuación lo contemplado en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4) establece lo siguiente:
ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Asimismo, cabe destacar y a mayor abundamiento sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Octubre dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene el objeto de garantizar la seguridad jurídica, base fundamental del Estado de Derecho. Ese lapso de caducidad se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción queda comprendida, con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.
Así las cosas, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional “cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”. Y al respecto, la misma norma indica en su primer aparte que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. En tal sentido, en el presente caso, a no ser que proceda la excepción establecida por la propia norma, es decir a no ser que se tratare de violaciones que infrinjan el orden público, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. (Resaltado Del Tribunal).-

De manera que, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y como puede apreciarse, la querellante aduce que en fecha 26 de septiembre de 2011, sale Providencia de la Sala de Sanciones, que impone multas sucesivas a la empresa por desacato, siendo debidamente notificada la empresa de esta ultima Providencia el 26 de septiembre de 2011, librándose Planilla de Liquidación al Fisco Nacional en esta misma fecha, y al observar este Juzgador, que la parte accionante de Amparo Constitucional, interpuso el mismo en fecha 05 de Diciembre de 2012, es decir, Un (1) año y dos meses, de la interposición de multa a la querellada, transcurriendo mas de seis ( 06 ) meses de haber tenido conocimiento la accionante, de la supuesta lesión constitucional que se hubiese producido, por lo que conforme a lo supra transcrito, determina quien juzga con Rango Constitucional, que hubo consentimiento expreso, de la supuesta lesión que se le causó, conforme a lo establecido en el artículo 6 en su numeral Cuarto (4), por lo que son motivos suficientes para declarar la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, por haberse materializado el lapso de caducidad para interponer la acción, como está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL REA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con rango Constitucional declara: PRIMERO: INADMISIBLE (CADUCIDAD) la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 05 de Diciembre de 2012, por la abogada GLORIA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.723, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DINORA NINOZKA DIAZ PEREIRA, en contra del agraviante BANCO PLAZA C.A.- SEGUNDO: No hay condena en costas por no ser temeraria la presente acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 33 ejusdem.- TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



EL SECRETARIO