REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2012-000129

PARTE ACTORA: EUGENIO MIGUEL GARCÍA LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.829.689.

APODERADOS JUDICIALES: MAIRA BEATRZ SÁNCHEZ DEVENISH, RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS Y DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo los números 46.870, 163.955y 164.153 respectivamente.

PARTES CODEMANDADA: GANADERÍA LOS PROCERES C.A. (no consta en autos identificación alguna) y GANADERIA R& A C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 86, tomo 1212 “A”.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA DEL CARMEN LA RIVA RON, ANGELO FRANCESO CUTOLO ALVARADO, VICTORIA EUGENIA ALVAREZ PÉREZ, BEATRIZ CAROLINA POMPA GARCÍA y YUMISLEY JULIA SARMIENTO RAMOS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los números 19.846, 91.872, 130.598, 178.178, 178.281 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda intentada por los ciudadanos MAIRA BEATRIZ SANCHEZ DEVENISH, DIEGO EVELIO ESCALONA GONZÁLEZ Y RAFAEL JOSÉ CEDEÑO FARIAS en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EUGENIO MIGUEL GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.829.689, contra las empresas GANADERIA LOS PROCERES C.A. Y GANADERIA R & A C.A. En fecha 18 de enero de 2012 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dio por admitido el presente expediente. Posteriormente en fecha 04 de julio de 2012 (folio 66 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 12 de julio de 2012 se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Ganadería R & A, siendo remitido por auto fecha 13 de julio de 2012 a los tribunales de juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 19 de julio de 2012 lo dio por recibido, siendo admitido por este Tribunal las pruebas promovidas por cada una de las partes mediante auto de fecha 27 de julio de 2012. Así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de octubre de 2012, fecha en la cual ambas partes insisten en las resultas de la prueba de informes promovidas por cada una de las partes, siendo reprogramada para el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia presentada ante los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, el cual señalan lo siguiente:
“Desiste del procedimiento y de la acción presentada en este acto. Así mismo la apoderada judicial de la parte codemandada tal como se evidencia del poder que consignamos en este momento “Conviene” en el desistimiento de ambas partes, solicitan a este Juzgador “La homologación” del desistimiento”.
Así las cosas, quien decide observa que la parte recurrente hizo uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es el desistimiento, establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Art.263: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.

Art.264: “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.

Art.265:“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.

Fijado lo anterior, visto el desistimiento de la parte recurrente lo cual constituye un decaimiento del interés por parte del interesado de proseguir con el presente procedimiento, derecho este que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, y dado al hecho que la institución in comento, se encuentra revestida de características necesarias para su validez, como lo es animus del actor de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos, quien decide considera necesario traer a colación el comentario del procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche; en su obra Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“…1.El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

Así las cosas, visto que en autos se desprende la manifestación de la parte actora de desistir de la acción y del presente procedimiento y aunado al hecho, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia instrumento poder que acredita su representación judicial, donde se constata la facultad de desistir que tiene las profesionales del Derecho, abogadas RAYZA VEGAS y MARIA LA RIVA, en su condición de representantes legales de la parte actora EUGENIO MIGUEL GARCÍA, por lo antes expuesto se HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano EUGENIO MIGUEL GARCÍA LINARESN contra las sociedades mercantiles GANADERIA LOS PROCERES C.A. y GANADERIA R & A C.A., en consecuencia se da por terminado el presente recurso y se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano EUGENIO MIGUEL GARCÍA contra las empresas GANADERIA LOS PROCERES C.A. Y GANADERIA R & A C.A., y por ende se da por terminado la presente demanda y se ordenará el archivo del expediente. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO
ASUNTO: AP21-L-2012-000129
RF/rfm.