REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes, veintiuno (21) de Diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005921
PARTE SOLICITANTE: ADELINA DEL CARMEN MEJIA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327,352.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CECILIA ALEJANDRA VILLEGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 87.150.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia la presente demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ADELINA DEL CARMEN MEJIA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327.352, contra la sociedad mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992m bajo el N° 38, Tomo 23-A.-
En fecha 05 de diciembre de 2012 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito por parte de la representación judicial de la parte actora mediante el cual solicitó medida preventiva de embargo sobre la empresa demandada de la siguiente manera:
“solicito respetuosamente a este Tribunal dicte medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por el monto que dicho Tribunal considere pertinente, de acuerdo a las cantidades demandadas, para garantizar las resultas del presente juicio, ya que quedaría ilusoria la ejecución del eventual fallo a favor de mi representada de no producirse tal medida”
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho de la medida cautelar solicitada por la parte actora, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
Es exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.
Otros autores patrios han opinado que, para dictar las medidas cautelares, sólo se exige el requisito concerniente a la presunción grave de la existencia del Derecho, y en cambio lo qué respecta a el riesgo que quede el ilusorio del fallo, supuestamente, ya no es un requisito para la procedencia de las medidas cautelares. Sin embargo, en el propio texto de la norma se hace referencia a la finalidad de las medidas cautelares, a saber: Evitar que se haga ilusoria la pretensión.
Al respecto el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En este mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 355, de fecha 07 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señalo lo siguiente, en relación a las medidas precautelativas:
Omissis…
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris)”
En cuanto al derecho reclamado “fumus bonis iuris”, éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quien solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En el caso sub iudice quien decide observa que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, motivo por el cual, quien aquí decide considera que se cumple con el primer requerimiento para la procedencia de la medida cautelar, es decir con la presunción de certeza del derecho que se reclama. Así se establece.-
En lo concerniente al segundo requisito llamado “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas teniendo como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar. En cuanto al segundo requisito este Juzgador no observa en autos, instrumento probatorio alguno que determine que existe una presunción grave que determine ilusoriedad de la ejecución del fallo, motivo por el cual quien aquí decide considera que no se cumple con el segundo requerimiento, establecido en la norma up supra.-
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto y dado que en el sub lite solo existe prueba del fomus bonis iuris, más no de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares requeridas por el accionante; indefectiblemente, este Juzgador considera que no puede prosperar en derecho la solicitud formulada por la parte actora, dado que no aportó ab initio elemento probatorio alguno que determine el periculum in mora tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por la parte actora ciudadana ADELINA DEL CARMEN MEJIA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.327,352. contra la sociedad mercantil AZERTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1992 bajo el N° 38, Tomo 23-A .
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el veintiuno (21) día del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ASUNTO: AH22-X-2011-005921
RF/rfm
|