REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21-L-2012-000239

PARTE ACTORA: NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.566.424.

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO PEREZ VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 5.115.866.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (No consta en autos identificación alguna).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.566.424, debidamente asistido por el abogado JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de enero de 2012, siendo admitido el escrito libelar y su reforma mediante auto de fecha 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de junio de 2012 (folio 46 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 06 de julio de 2012, se dejó constancia que la representación judicial de la parte accionada no presentó escrito de pruebas en su debida oportunidad procesal en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio. Verificado el trámite de insaculación de causas en fecha 17 de julio de 2012, le correspondió conocer del presente expediente a este Tribunal, quien por auto de fecha 18 de julio del año en curso lo dio por recibido, siendo admitidas las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 25 de julio de 2012, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de octubre de 2012, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, así mismo se dictó dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN, en contra la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (INSETRA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 26 de enero de 2004 como Gerente de Operaciones para la sociedad mercantil Consorcio Administradora Terminal de Occidente C.A., denominado TERMINAL LA BANDERA, que en principio su representado percibió un salario mensual de Bs. 1.100,00, siendo su último salario con una remuneración mensual de Bs. 3.950,00, que en fecha 21 de septiembre de 2009 mediante decreto N° 56, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador se ordenó la intervención sin cese en la prestación de los servicios del Terminal Transporte la Bandera, continuando su representado con sus labores de Gerente de Operaciones con las órdenes de un nuevo patrono, sostiene que en fecha 6 de diciembre de 2010 mediante decreto dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, publicado en la Gaceta Municipal N° 3340-1, de fecha 6 de diciembre de 2010, el denominado Terminal de la Bandera procedió a despedirlo sin justa causa teniendo un tiempo de servicio de 7 años y 27 días, sostiene su representado que tras el cese de la relación laboral procedió a solicitar el pago de las prestaciones sociales mediante comunicación de fecha 1 de agosto de 2011 sin que hasta la presenta fecha obtenga respuesta alguna sobre el pago de los beneficios laborales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones años 2009-2010, 2010-2011, Bono vacacional 2009-2010, 2010-2011, bonificación de fin de año fraccionada 2011, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

De autos se desprende que la parte demandada no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que en la presente demanda se encuentran inmersos intereses de la Republica, al ser la accionada la INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (INSETRA), por tratarse de un órgano del estado, que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;

“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la no presentación del escrito de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, y la incomparecencia de la parte demandada de la audiencia preliminar y de juicio, debe observar este Juzgador los privilegios o prerrogativas de la República, por lo que se tiene que la misma compareció a las referidas audiencias, negando y rechazando todo lo expuesto en la demanda por la actora.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial del Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no compareció a la audiencia preliminar, tampoco dio contestación en su debida oportunidad legal, por lo que existe una presunción de admisión de los hechos, conforme lo prevé los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo por tratarse de un Ente del Estado debe concedérsele los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, recayendo en manos de la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia de la relación laboral, en el caso que este Tribunal logre constatar dicho supuesto, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de la parte actora, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-

DEL ANALISIS PROBATORIO
En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcada “A” riela al folio (55) de la pieza Nro. 1 del expediente Resolución Nro. P R.H.R 005/2011 emanado de la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de fecha 19 de enero de 2012 donde se desprende la remoción del ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin en el cargo de Coordinador de Operaciones Terminal de la Bandera adscrito a la Dirección de Ingeniería y Transporte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana conforme lo previsto en el artículo 20 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la prestación de servicio en la referida institución y la forma de terminación de la relación laboral, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “B” riela al folio (56) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la Alcaldía de Caracas y dirigido a la parte actora, mediante el cual notifica su remoción en el cargo de cargo de Coordinador de Operaciones a partir de la referida fecha. Quien decide le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (57 al 157) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, donde se desprende el pago de los conceptos correspondientes a sueldo, domingos trabajados, intereses, bonificación de fin de año, utilidades, vacaciones, este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos cancelados por la parte demandada durante la prestación de sus servicios, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “D” y “L” cursante a los folios (158 y 167) copia de los carnets de identificación del accionante, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, aunado a que no aportan nada a la presente incidencia, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-

-Riela a los folios (159 al 161, 163 al 164) de la pieza Nro. 1 del expediente constancia de fechas 16 de septiembre de 2005, 12 de mayo de 2008, emitidas por la empresa demandada donde se desprende la prestación de sus servicios desde el 26 de enero de 2004 , en el cargo de Gerente de Operaciones, así como el estimado del paquete salarial y salario mensual devengado por el Trabajador, le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar el cargo, la prestación de servicio y el salario percibido por la parte actora. Así se establece.-

-Marcada “H” comunicación de fecha 1 de abril de 2008 emanada de la parte demandada, donde se desprende el ajuste salarial a partir del 01 de abril de 2008 con un sueldo base de Bs. 3.045 y un bono de eficacia atípica de Bs. 600, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “M” se desprende a los folios (168 al 173) de la pieza Nro. 1 Gacetas Municipal Nros. 3191-8 y 3340-1, de fechas 21 de septiembre de 2009 y 06 de diciembre de 2010, donde se evidencia la creación de la Junta Interventora del Terminal La Bandera así como sus facultades, así como el cese de intervención del Terminal La Bandera, este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (165) del expediente liquidación de Prestación de Antigüedad y otros conceptos, emitido por la parte accionada, donde se evidencia la fecha ingreso, egreso, el salario mensual, el salario integral y el pago de los conceptos correspondiente a prestación de antigüedad (acumulada y diferencia), vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional fraccionado 2011, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 e intereses sobre prestaciones sociales, dicha documental fue promovida y debidamente reconocida por la parte actora, por lo que este Juzgador le confiere mérito probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (166 y 174) del expediente relación de cálculo de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora y cheque emitido por la empresa demandada a beneficio del ciudadano Néstor Antonio Herrera Morín por la suma de Bs. 15.816,35, dichas documentales le confiere mérito probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la parte accionada en la audiencia de juicio. Así se establece.-

Informes: Dirigida a las siguientes instituciones: Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Banesco Banco Universal, Imprenta Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular cuyas resultas constan a los folios 191 al 194 de la pieza Nro. 1 del expediente, donde se desprende que la empresa Insetra Gastos Personales 2011, la bandera posee una cuenta corriente N° 0601-0001-24-0014010664, así mismo anexo copia certificada del cheque Nro. 08000816 a nombre de la parte actora, quien decide le confiere valor probatorio a los fines de determinar las cantidades recibidas por la parte actora por conceptos derivados de la relación laboral. Así se establece.-

En lo concerniente a las pruebas de informes dirigida a la institución financiera Banesco Banco Universal , cuyas resultas constan a los folios (196 al 234) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se evidencia que la cuenta corriente signada con el número 0134-0202-77-202101522, perteneciente al ciudadano Néstor Antonio Herrera Morín, aperturada en fecha 12 de febrero de 2004. De igual forma se desprende estados de cuenta de la cuenta bancaria antes descrita. Se le otorga valor conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Respecto a la prueba de informes dirigido a la Imprenta Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tales resultas no constan a los autos, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De las instrumentales marcadas con las letras “M” y “N” contentivo del decreto Nro. 56 publicado en Gaceta Municipal Nro. 3191-8 de fecha 21 de septiembre de 2009 y decreto Nro. 130 publicado en fecha 06 de diciembre de 2010. Al respecto este Juzgador destaca que dada la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, resulto imposible la evacuación de la exhibición de las referidas documentales, en tal sentido quien aquí decide, le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se tiene por cierto el contenido y las instrumentales objeto de exhibición. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Rosa A González, José Martínez Espinoza, Yaritza C. Turmero, Johana H Hernández, Rich Alberto Díaz e Inocente Duarte. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su debida oportunidad legal escrito de prueba ni instrumento probatorio alguno, motivo por el cual quien decide no emite pronunciamiento en relación a dicho punto. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante reiterar los privilegios y prerrogativas que posee la República, en este caso el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), cuando la misma no comparezca a la audiencia preliminar a la audiencia de juicio, o no conteste la demanda en su debida oportunidad legal, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral. Al respecto quien decide, considera pertinente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 25 Marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), el cual señala lo siguiente:
Omissis…
“la incomparecencia de la parte demandada [ente público] el juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de la admisión de los hechos.”.

Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia antes descrita y respetando los privilegios y prerrogativas que debe tener todo organismo del Estado, tras verse involucrado los intereses y bienes patrimoniales de la República, en el caso sub litis quien decide observa que la parte accionante le corresponde probar la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el cargo, el salario y la forma de terminación de la relación laboral. Luego que este Tribunal logre constatar dichos supuestos, quien decide procederá a verificar si las pretensiones de los conceptos laborales esbozadas por la parte actora en la demanda, se encuentran ajustadas o no a derecho. Así se decide.-
En el caso de marras, de una revisión minuciosa de las pruebas traídas por la parte actora al proceso, se desprenden las siguientes documentales: Recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, comunicación de fecha 22 de febrero de 2011 emanado de la Alcaldía de Caracas y dirigido a la parte actora, mediante el cual notifica su remoción en el cargo de Coordinador de Operaciones a partir de la referida fecha, constancia de fechas 16 de septiembre de 2005, 12 de mayo de 2008, emitidas por la empresa demandada y cálculo de prestaciones sociales a beneficio de la parte actora. Tales instrumentales denotan sin lugar a dudas la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Néstor Antonio Herrera Morin y la sociedad mercantil Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) a partir del 26 de enero de 2004, en el cargo de Gerente de Operaciones, devengando una última remuneración mensual de Bs. 3.950 mensual, cuya forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, con un tiempo de servicio de 7 años y 27 días. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones años 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, los mismo son totalmente procedentes en derecho, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios fehacientes el pago de tales conceptos, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar todas aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso cursante al folio (165 y desde el 191 al 193) de la pieza princiapl, así como todas aquellas cantidades a las cuales haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.- Así se decide.
En lo concerniente a los conceptos correspondientes a vacaciones año 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y bonificación de fin de año fraccionada 2011. Este Juzgador lo declara improcedente en derecho, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, específicamente en su escrito de reforma, la manifestación de la representación judicial de la parte demandada, donde señala que el ente demandado abonó la suma de Bs. 15.816,35 a beneficio de la parte actora, por concepto de pago de prestaciones sociales, que comprende el pago de los conceptos correspondiente a: prestación de antigüedad (acumulada y diferencia), vacaciones fraccionadas año 2011, bono vacacional fraccionado 2011, vacaciones 2010-2011, bono vacacional 2010-2011 y adminiculado a la prueba de informes dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular cuyas resultas constan a los folios (191 al 193) del expediente, donde claramente se desprende el pago efectivo del cheque signado 08000816 de fecha 2 de febrero de 2012, por la suma de Bs. 15.816,35 suscrito por la parte demandada, que denota el pago de tales concepto por el ente accionado, caso contrario estaría incurriendo en repetición de lo pagado. Así se establece.-
Así las cosas, este Juzgador ordena el pago de los conceptos declarados procedentes, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto, sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral. Así mismo se ordena el pago adicional de dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad acumulativa hasta treinta (30) días de salario Así se establece.-

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

VACACIONES (2009-2010), BONO VACACIONAL (2009-2010): Sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso solicitado por la actora en la demanda, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por el actor, el cual será cancelado de la siguiente manera:

CONCEPTO DÍAS
Pr Preaviso 60



INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días, conceptos que deberán ser pagados por la empresa demandada. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NESTOR ANTONIO HERRERA MORIN, en contra la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (INSETRA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Así como al Sindico Procurador Municipal de la presente decisión.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ASUNTO: N° AP21-L-2012-000239
RF/rfm.