REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2011-003835
PARTE ACTORA: CARLOS MARTIN MUÑOZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.453.585.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: FREDDY JOSPE MORAN HERNÁNDEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 2.919 y 25.422 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DIGITEL sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 143-A- Qto. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL IGNACIO PULIDO AZPURUA, ALFRED GONCALVES PONCE, FRANCISCO ANTONIO REY SILVA, SORAYA CARMEN VILLANI PRESILLA, MAURICIO ANDRES CASTRO ROJAS, ADRIANA GLADYS ECHENAGUCIA GAGO y PEDRO ELIAS LEDEZMA CULLEN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.670, 98.944, 112.066, 98.581, 123.544, 42.82, 132.349, 131.237 y 26.230 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos FREDDY JOSÉ MORON HERNÁNDEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ FERRARA apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MARTIN MUÑOZ DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 453.585, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro. 73, Tomo 143-A- Qto, el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25 de julio de 2011, siendo admitido en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 17 de febrero de 2012 (folio 44 de la pieza principal) el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, por cuanto no fue posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 29 de febrero de 2012 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 2 de marzo de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. En esta misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Verificado los trámites de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, quien por auto de fecha 09 de marzo de 2012 lo dio por recibido, por auto de fecha 30 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, de igual forma se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 8 de mayo de 2012 a las 2:00 p.m., fecha en la cual ambas partes insistieron en las resultas de las pruebas de informes, siendo reprogramada para el día 27 de septiembre del año en curso, mediante diligencia ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia de juicio. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2012 tuvo lugar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual este Tribunal declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARTIN MUÑOZ, en contra la demandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas..-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar servicio en la Corporación Digitel C.A en fecha 02 de agosto de 2004, devengando un sueldo que fue aumento progresivamente, siendo su último salario por la suma de Bs. 11.466,00 mensual, que en fecha 25 de abril de 2011 su representado se retiro de la empresa demandada en forma justificada, tras haber sufrido un despido indirecto, sostiene que los empleados de la empresa Corporación Digitel tenían como política el pago de 120 días de salario, que por tratarse de un despido indirecto consagrado en el parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo a su representado le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva, reconocido tras la oferta real presentada por la parte demandada en el expediente signado con el número AP21-S-2011-000869, y en razón de ello, se pretende cancelar el concepto de preaviso, configurándose de esta manera el despido indirecto en la cual fue objeto su representado. Por todas las motivaciones, la representación judicial de la parte actora reclama el pago de los siguientes conceptos:
CONCEPTOS CANTIDADES
SALARIO ABRIL Bs. 9.555,00
VACACIONES PEND (2008-2009) Bs. 7.261,80
BON VAC PEND (2008-2009) Bs. 11.466,00
VACACIONES PEND (2009-2010) Bs. 7.644,00
BONO VAC PEND (2009-2010) Bs. 11.466,00
VACACIONES ANUALES 2010-2011 Bs. 5.870,59
BONO VAC ANUAL 2010-2011 Bs. 8.408,40
UTILIDADES FRACC AÑO 2010-2011 Bs. 36.436,40
FONDO DE AHORRO Bs. 7.369,80
ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs. 108,420,81
ANTIGÜEDAD ADICIONAL Bs. 18.434,71
ANTIGÜEDAD PARAF 1 LIT C
INDEMNIZACION SUST PREAVISO Bs. 32.487,00
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 81.217,50
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD Bs. 33.251,63
REG PRESTACIONAL DE EMPLEO Bs. 34.398,00
DEDUCCIONES Bs. 156.068,56
TOTAL Bs. 259.099,13
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, los siguientes argumentos:
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio del ciudadano Carlos Martín Muñoz en la empresa Corporación Digitel, desde el 2 de agosto de 2004 en el cargo de Coordinador de Construcción hasta el 25 de abril de 2011, con un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 24 días, por renuncia voluntaria a su puesto de trabajo.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los datos e información contenida en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito libelar presentado por la parte actora.
-Niega la forma de terminación de la relación laboral, por renuncia injustificada o despido indirecto, por cuanto no se evidencia en autos las razones que tuvieron lugar a la renuncia justificada a su puesto de trabajo, lo cierto fue que el trabajador renunció en forma voluntaria a su cargo.
-Niega rechaza y contradice los montos fechas y cálculos contenidos en el capítulo II de los supuestos salarios mensuales señalados en su libelo, lo cierto es que la parte actora devengaba un salario básico mensual de Once Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 11.466,00).
-Niega rechaza y contradice que su representado tenga como política el pago de 120 de salarios por concepto de utilidades, el disfrute de 1 mes de vacaciones y un bono vacacional equivalente a 30 días de salario, lo cierto es que su representado percibía un monto correspondiente a 90 días de salario por concepto de utilidades y 30 días por concepto de bono vacacional.
-Niega las fechas, montos y cálculos efectuados por el actor de los supuestos salarios integrales, devengados durante la relación laboral.
-Niega rechaza y contradice que su representado deba a cancelar al actor monto alguno por los conceptos laborales reclamados en su escrito libelar, por cuanto su representado presentó al actor una oferta real de pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de Bs. 146.719,62, monto que a su decir, le corresponde durante la prestación de servicio en la empresa.
-Niega la indemnización por concepto de despido indirecto y le sea aplicable los artículo 103 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo niega rechaza y contradice que al actor le corresponde una supuesta diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente de Bs. 259.099,13.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: La forma de terminación de la relación laboral, la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
-Marcadas “A”, “B” y “C” riela a los folios (55 al 57) de la pieza Nro. 1 Constancias de trabajo emitida por la empresa Digitel de fechas 6 de abril de 2011 y mayo de 2011, mediante el cual hace constar que el ciudadano Carlos Martín Muñoz prestó servicios a partir del 2 de agosto de 2004 en el cargo de Coordinador de Construcción, devengando un salario básico de Bs. 11.466,00. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el salario devengado por la parte actora, todo ello conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcadas “D” hasta la “J”, “L” y “M” cursa a los folios (58 al 64) , (66 al 67) comunicaciones emitidas por la parte demandada dirigidas a la parte actora, mediante el cual notifica a la parte actora el incremento del salario básico mensual, así mismo hace extensivo el beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello, conforme con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, se le otorga mérito probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-
-Se desprende al folio 65 de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 24 de marzo de 2008, dirigido a la parte actora, donde notifica al ciudadano Carlos Muñoz la designación del cargo de Coordinador de Construcción en el Departamento de Operaciones a partir del 1 de marzo de 2008, ajustando su compensación con un incremento mensual de Bs. 4.280 a Bs. 5.780,00, quien decide le confiere valor probatorio conforme lo previsto en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “N” riela al folio (68 al 69) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicaciones de fechas 28 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2010, dirigido a la parte actora, en la cual comunica el ajuste del salario básico mensual y el incremento del beneficio de cesta tickets, tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 eiusdem. Así se establece.-
-Promovió a los folios (70 al 76) copias simple del expediente signado con el número AP21-S-2011-000869 relativo a la oferta real de pago presentado por la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. a beneficio del ciudadano Carlos Martín Muñoz por la suma de Bs. 146.719,62, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y cantidades ofrecidas por la empresa Digitel al trabajador derivados de la relación de trabajo, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Así se establece.-
Exhibición de Documentos: De los recibos de pago del ciudadano Carlos Martín Muñoz Díaz. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A. lo siguiente: Que parte de sus recibos fueron consignados en su debida oportunidad legal, sin embargo el apoderado judicial de la parte actora impugnó tales documentales por carecer de la firma del trabajador, en tal sentido quien aquí decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Promovió original de carta de renuncia de fecha 25 de abril de 2011, emitida por la parte actora y dirigida al ciudadano Armando Romero, en su condición de Gerente de Gestión Organizacional y Humana de Corporación Digitel, en la cual el ciudadano Carlos Muñoz D manifiesta su renuncia en el cargo de Coordinador de Construcción a partir del 1 de febrero de 2008, sustentado bajo el argumento en el cambio de las condiciones de trabajo, dicha documental se encuentra firmada por el trabajador y debidamente recibida por la empresa demandada en fecha 25 de abril de 2011, quien decide le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Cursa a los folios (89 al 121, 219, 235) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a beneficio del trabajador, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 donde se desprende el pago por concepto de bono vacacional, adelanto y pago de utilidades, sueldo mensual y las deducciones de ley, tales instrumentales no se encuentran firmadas por el trabajador, de igual manera fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, en tal sentido se desecha su valoración conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Riela a los folios (122, 123, 124 al 125, 128 al 134) de la pieza Nro. 1 del expediente concerniente a comunicaciones emitidas por la empresa Digitel dirigidas al ciudadano Carlos Díaz Muñóz, donde se desprenden los salarios básicos y sus ajustes salariales, así como el incremento no remunerativo de beneficio social de carácter no remunerativo, tales documentales fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (126 y 127) de la pieza Nro. 1 del expediente comunicación de fecha 05 de diciembre de 2007 correspondiente a solicitud de promoción y modificación de cargo a partir del 15 de octubre de 2007, tales instrumentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual se desecha. Así se establece.-
-Promovió original de comunicación de fecha 27 de julio de 2004 emitido por Corporación Digitel donde se desprende el salario y los paquetes salariales conformado por utilidades, bono vacacional y fondo de ahorro, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcado “F” se desprende a los folios (136 al 217) de la pieza Nro. 1 del expediente copias certificadas del expediente signado con el Nro. AP21-S-2011-000869 con ocasión de la Oferta Real de Pago formulada por la empresa Corporación Digitel contra el ciudadano Carlos Martín Muñoz Díaz. Este Juzgador observa que estamos en presencia de un documento público administrativo, que emana de un ente administrativo y poseer firma y sello, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, ya que formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige. Razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Registro del Asegurado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador a nombre de la empresa Corporación Digitel, este Juzgador observa que se trata de una documental que no aporta nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
-Se desprende copia de solicitudes, aprobaciones, movimientos y pagos correspondientes a los periodos de vacaciones, tales instrumentales carecen de la firma del trabajador, en tal sentido se desestima su valoración conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (240 al 254) de la pieza Nro. 1 del expediente planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los años 2006, 2007, 2010, 2011, quien decide considera que tales instrumentales son impertinentes al caso debatido, en tal sentido se desechan. Así se establece.-
Informes: Banco Mercantil (sede principal), Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo o Archivo de la Sede de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Oficina de Apoyo Directo, Coordinación Judicial, Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales o Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios (420 al 428) en la cual se desprende cuentas corriente, ahorro y fideicomiso a nombre de la parte actora por prestaciones sociales, cajas fondo de ahorro, planes de jubilación, así como estados de cuenta de las distintas cuentas bancarias que posee con el órgano financiero correspondiente al año 2012. Quien decide observa que la representación judicial de la parte actora impugnó sus resultas en su debida oportunidad legal, por lo este Juzgador desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios (313 al 317) de la pieza Nro. 1 del expediente, en la cual se desprenden de la cuenta individual del asegurado que el ciudadano MUÑOZ DIAZ CARLOS MARTIN actualmente se encuentra inscrito por la empresa “AGREGADOS LIVIANOS C.A.”, con estatus Activo y fecha de ingreso 15 de octubre de 2001. Este Juzgador observa que las resultas de la referida prueba de informes no aportan nada al tema decidemdum en tal sentido se desecha. Así se establece.-
Con respecto a la prueba de informes dirigida a la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo o Archivo de la Sede de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a la Oficina de Apoyo Directo, Coordinación Judicial, Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales o Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tales resultas se encuentran insertas a los folios (293 al 294) del expediente, en la cual informa que la sustanciación del expediente signado con el número AP21-S-2011-869, no le corresponde al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, así mismo señala que nada se debatió en el referido juzgado, pues tan sólo compareció la parte oferida, quien hizo entrega de la libreta de ahorro por tratarse de una oferta real de pago. Al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio en aras de determinar la existencia de una oferta real por parte de la representación judicial de la empresa demandada al trabajador Carlos Martín Muñóz, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos Juan Pablo Olivares Gómez, Ricardo Antonio Hurtado Álvarez, Saturnino Argibay Álvarez, Karelys Eileen Lander Díaz y Armando Francisco Romero. Se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Juan Pablo Olivares Gómez, Saturnino Argibay Álvarez, por lo que este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Karelis Lander se extrae lo siguiente: Que actualmente se desempeña en el cargo de Supervisora de Gestión Administrativa y por ende lleva en la empresa la parte administrativa de la Vicepresidencia de Construcción, señala que conoce a la parte actora ya que trabajaron juntos, que el ciudadano Carlos Martín Muñoz Díaz realizaba los proyectos y se los enviaba, aduce que el accionante trabajaba dentro y fuera de la oficina, que luego de culminado el proyecto ballena el personal regreso de nuevo a la sede de la empresa, sostiene que no presenció la renuncia del ciudadano Carlos Martín Muñoz Díaz, que desconoce que fue expropiada los terrenos del proyecto la ballena, que Corporación Digitel la cancela así como a todos los trabajadores 4 meses de utilidades y un 1 mes de vacaciones.
En lo relativo a la testimonial del ciudadano Armando Francisco Romero, se extrae de sus deposiciones lo siguiente: Que es empleado de la Corporación Digitel a partir del 7 de noviembre de 2005 y su cargo es el de Gerente de Recursos Humanos, entre sus funciones se encuentra la administración de las Relaciones laborales, entrevistas y resolver situaciones relativa al pago de prestaciones sociales, manejo de póliza HCM entre otros, aduce que el ciudadano Carlos Martín Muñoz trabajó para Digitel en el Departamento adscrito a la Vicepresidencia de la Construcción y su relación culminó por renuncia voluntaria de la parte actora, sostiene que el ciudadano Carlos Martín Muñoz era uno de los principales del proyecto ballena la cual se detuvo por un conflicto con los terrenos por expropiación, en razón de ello, el personal de la ballena fue reubicado en la sede principal, sostiene que Digitel ha tenido otros proyectos en el año 2011.
En relación a la evacuación de la prueba de testigos antes descritas, quien decide le merece fe suficiente, en razón que se trata de personas que conoce con claridad los hechos acaecidos por la parte actora, así mismo sus deposiciones fueron totalmente coherentes con la cronología de los hechos sostenido por la parte accionante en su demanda, motivo por los cuales a juicio de quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los alegatos expuesto por la parte actora en su escrito libelar, así como los argumentos y defensas aducidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, y del acerbo probatorio traído por cada una de las partes al proceso, este Juzgador concluye que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicios del ciudadano Carlos Martín Muñoz en la empresa Corporación Digitel, desde el 2 de agosto de 2004 en el cargo de Coordinador de Construcción hasta el 25 de abril de 2011, devengando un último salario de Bs. 11.466 mensual, con un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 24 días- Quedando en consecuencia circunscrito como puntos controvertidos: La forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar. Así se establece.-
En lo concerniente a la forma de terminación de la relación laboral, la parte actora sostiene en su libelo que su representado se retiro justificadamente de la empresa tras haber sufrido un despido indirecto por el cambio en las funciones y condiciones de trabajo que venía desempeñando, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo la renuncia justificada o despido indirecto sostenido por el accionante, por cuanto la realidad del accionante, es que actor renunció en forma voluntaria a su puesto de trabajo. Así las cosas a los fines de resolver la presente incidencia este Juzgador considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral”.
Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:
Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:
a) Falta de probidad;
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
c) Vías de hecho;
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;
f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;
g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;
b) La reducción del salario;
c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)
De igual manera en sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, señalo lo siguiente:
“Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días contínuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.”
En el caso sub iudice se evidencia que la parte accionante sostiene su retiro justificado, sobre la base de un despido indirecto, por el cambio en las condiciones de trabajo, cuya carga probatoria recae en cabeza del trabajador, y dado el hecho, que la representación judicial de la parte actora no trajo a los autos, instrumentos probatorios fehacientes que comprueben su desmejora en las condiciones laborales durante la prestación de su servicio, y aunado al hecho, que riela a los folios (87) carta de renuncia por parte del trabajador, debidamente reconocido por su representado en la audiencia de juicio, mal puede pretende que se califique la finalización de la relación laboral como un retiro justificado y por ende el despido indirecto, en consecuencia este Juzgador establece que la forma de terminación del vinculo laboral entre el ciudadano Carlos Martín Muñoz Díaz y la Corporación Digitel fue retiro voluntario previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el trabajador correspondientes a: Vacaciones pendientes por cancelar periodo 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, bono vacacional pendiente por cancelar 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, este Juzgador observa específicamente en la oferta real de pago presentada por la representación judicial de la empresa Corporación Digitel, signado con el número de expediente AP21-S-2011-000869, cursante al folio (70 al 73) de la pieza Nro. 1 del expediente), el pago de los conceptos correspondiente a días legales vacaciones pendiente, días adicionales vacaciones pendientes y bono vacacional pendiente, sin especificar en forma clara y concreta los años y días sobre los cuales cancelaba tales conceptos, y dado al hecho, que durante el desarrollo del proceso, la representación judicial de la parte accionada no logró demostrar con medios de prueba fehacientes la cancelación de los mismos, quien decide declara su procedencia en derecho y en consecuencia ordena su pago, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá verificar bajo apercibimiento en la contabilidad de la empresa demandada los conceptos cancelados por la parte demandada correspondiente a vacaciones y bono vacacional, durante el periodo reclamado por la parte actora correspondiente a los años 2008 a 2011. Así se establece.-
En relación a las utilidades fraccionadas año 2010-2011 reclamadas por la parte actora en su libelo, quien decide observa específicamente en las deposiciones realizadas a los testigos Karelis Lander, Armando Romero y Gustavo Lander, en la audiencia de juicio, señalaron cada uno de ello en forma coherente que los trabajadores de la Corporación Digitel devengaban 120 de utilidades, así se evidencia de las documentales traídas por la parte actora al proceso, permitiendo concluir a quien aquí decide, que ciertamente existe una diferencia en relación al pago de oferta real presentado por la parte demandada, por concepto de utilidades fraccionada por la suma de Bs. 8.599,50 y el pago real devengado por el trabajador por concepto de utilidades, motivo por el cual se declara procedente su pago. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los conceptos correspondientes a Fondo de Ahorro (Fideicomiso), prestación de antigüedad acumulada, adicional y la prevista en el parágrafo 1ero literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, Cabe destacar que este Juzgador dejó previamente establecido que existe una diferencia en relación al pago de oferta real presentado por la parte demandada, por concepto de utilidades y el pago real devengado por el trabajador por utilidades, y dado al hecho que para el cálculo de tales conceptos es indispensable la alícuota de utilidades, y tras existir una incidencia en la oferta real de pago presentada por la parte demandada, en los cálculos de dichos conceptos, tras corresponderle al trabajador 120 de utilidades, quien decide declara su procedencia en derecho, en consecuencia se ordena su pago mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso, cabe destacar que si bien es cierto que en la oferta real antes descrita, se evidencia el pago de tal concepto, por ser una política de la empresa, para de esta manera evitar que el trabajador labore en el periodo de preaviso, no es menos cierto que su pago no implica un despido o su reconocimiento, de igual manera se estaría incurriendo en un doble pago, resultando para quien aquí decide improcedente en derecho. Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador dejó previamente establecido en el cuerpo de la sentencia que se trata de una renuncia voluntaria por parte del trabajador, en consecuencia se declara su improcedencia en derecho. Así se decide.-
Finalmente en cuanto al régimen prestacional de empleo y salario del mes de abril, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora no fundamenta ni discrimina en forma clara y precisa, a través de cálculos aritméticos, el resultado de las sumas pretendidas, resultando totalmente impreciso e indeterminado tales conceptos. Así se decide.-
Así las cosas, de los conceptos declarados procedentes en derecho concerniente a Vacaciones pendientes por cancelar periodo 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, bono vacacional pendiente por cancelar 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, utilidades fraccionadas año 2010-2011, Fondo de Ahorro (Fideicomiso), prestación de antigüedad acumulada, adicional y la prevista en el parágrafo 1ero literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antiguedad se ordena un recalculo de dichas cantidades mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 2 de agosto de 2004 hasta la finalización de la relación laboral (25/04/2011), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así como los conceptos cancelados en la oferta real de pago. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la oferta real de pago. Así se declara.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS MARTIN MUÑOZ, en contra la demandada CORPORACIÓN DIGITEL C.A.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-003835
RF/rfm
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