REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2259-12
El 23 de julio de 2012, el abogado José Eusebio Ilarraza Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.846, actuando con el carácter de representante judicial del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, mediante Decreto Nro. 8.609 de fecha 26 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.058 Extraordinario de fecha 26 de noviembre de 2011, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1996, bajo el Nro 7, Tomo 27-AQTO.
El 9 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la causa, y por tanto declinó la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital.
Mediante Oficio Nro. 2012-523 del 2 de octubre de 2012, el mencionado Juzgado remitió el expediente judicial al Tribunal distribuidor de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Previa distribución de la causa en sede contencioso administrativa el 30 de octubre de 2012, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el día 31 del mismo mes y año.
Posteriormente, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia interlocutoria Nro. 172-12 del 9 de noviembre de 2012, admitió la presente demanda.
En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dictó un despacho saneador a la parte demandante, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El apoderado en juicio de la parte demandante fundamentó su pretensión cautelar argumentando lo siguiente:
Alegó que 15 de agosto de 1998, su representado suscribió un “contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A. (…) sobre un inmueble de su propiedad, para uso comercial y constituido por un edificio de tres (03) plantas ubicado en la Calle Colombia con Avenida Díaz Moreno de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo”.
Narró que se pactó la duración del contrato por un tiempo ‘de cinco (5) años, contados a partir del 15 de agosto de 1998 hasta el 15 de agosto de 2003, prorrogables por periodos iguales y consecutivos de cinco (5) años de duración”.
Adujo que el canon de arrendamiento fue incrementando de acuerdo a los años de vigencia del contrato y el 6 de diciembre de 2011, ambas partes convinieron “extender el lapso de prórroga legal que venció el 15 de octubre de 2011” por un período de tres (3) meses y quince días más, ‘contados a partir del quince (15) de octubre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2012, fecha ésta en la cual EL ARRENDATARIO deberá entregar libre de personas y bienes el inmueble en referencia’. Asimismo señaló que se pactó el monto del canon ‘por la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo)”.
Manifestó que la sociedad mercantil demandada adeuda a su representado “la cantidad de: cien mil bolívares (Bs.100.000) por concepto de cinco (5) cánones de arrendamiento dejados de percibir según lo convenido”, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2012, lo cual a su considerar constituye un “incumplimiento de la principal obligación inherente a ‘El Arrendatario’, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento”.
En este sentido, la parte demandante solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, el pago de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de cinco (5) meses de retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, mas los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento aducido.
Asimismo solicitó que se ordene el pago de los cánones de arrendamiento vencidos que se generen desde el momento de la introducción de la presente demanda hasta la fecha de la terminación del juicio.
En consecuencia, solicitó que se decrete a favor de su representado una “medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado” y se designe al Instituto demandante “como depositario del mismo, por ser el legítimo propietario del inmueble”.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora, razón por la cual, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar sus requisitos de procedencia.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo, está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos, dicha norma prevé que el sentenciador podrá dictar aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a lo establecido en la mencionada disposición, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave o amenazas de violación del derecho o derechos reclamados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente a los alegatos de perjuicio, sino al acompañamiento de los elementos probatorios que acrediten o demuestren, los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación de los derechos que asisten a la parte que solicita la protección cautelar. En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición de peligro, sino a la presunción grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo en el tiempo, bien sea por temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por la actuación del demandado durante ese tiempo tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00839 de fecha 11 de septiembre de 2012).
Ahora bien, este Tribunal aprecia que la parte actora solicita la medida cautelar de secuestro “sobre el bien arrendado” y se designe al Instituto demandante “como depositario del mismo, por ser el legítimo propietario del inmueble” conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia al contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado de este Tribunal).

Del referido artículo, se infiere que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (Vid. Sentencia Nro. 00475 de la Sala Político Administrativa del 7 de abril de 2011, caso: Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, el artículo 599 del Código Adjetivo civil, establece las causales de procedencia de la medida de secuestro, que al respecto prevé:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad del demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.” (Resaltado de este Tribunal).

Por otra parte, el Instituto recurrente solicitó la medida de secuestro de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 33.868 del 16 de diciembre de 1987, por lo que resulta meritorio analizar lo previsto en dicha disposición legal, que al respecto prevé lo siguiente:
“Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la disposición transcrita, se puede observar que, el legislador estableció la posibilidad de que el juez previa solicitud del arrendador, decrete el secuestro de la cosa arrendada, y ordene el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble; sin embargo, estima este Tribunal que el otorgamiento de dicha caución no exime al solicitante de cumplir con los requisitos de procedencia de toda tutela cautelar que pretenda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, previstos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la parte actora como apoyo probatorio de su pretensión cautelar consignó las documentales:
(i) copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la sociedad mercantil Tiendas Rocky, C.A., el 15 de agosto de 1998; la cual consta a los folios 9 al 11.
(ii) copia fotostática de la “modificación contrato de arrendamiento”, suscrito entre las mismas partes, de fecha 11 de noviembre de 2003; la cual consta a los folios 13 y 14.
(iii) copia fotostática de la ““modificación contrato de arrendamiento”, suscrito entre las mismas partes, de fecha 31 de agosto de 2010; la cual consta al folio 18.
(iv) copia fotostática de un documento privado suscrito entre las mismas partes, de fecha 6 de diciembre de 2011, en el cual convienen extender la prórroga legal y modificar el canon de arrendamiento; la cual consta al folio 44.
De las referidas instrumentales, se desprende la verosimilitud de la existencia de una obligación contractual asumida entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la sociedad mercantil Tiendas Rocky, C.A., con ocasión del contrato de arrendamiento que suscribieron el 15 de agosto de 1998, sobre un inmuble propiedad del mencionado Instituto.
Asimismo, este Tribunal observa que la parte demandante solicita una medida cautelar de secuestro sobre un bien inmueble de su propiedad, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Tiendas Rocky, C.A. sobre el mismo bien; en este sentido alegó el vencimiento del término de contrato de arrendamiento así como la falta de pago de pensiones de arrendamiento. Sobre la base de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que se hallan cumplidos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el objeto de la medida de secuestro solicitada es el mismo objeto litigioso, vale decir el bien inmueble arrendado por el Instituto demandante.
Lo anterior se adminicula con el documento privado suscrito entre las mismas partes el 6 de diciembre de 2011 -el cual riela al folio 44 como parte del acervo probatorio que acompaña la pretensión cautelar-, en el cual convinieron “extender el lapso de prórroga legal que venció el 15 de octubre de 2011” por un período de tres (3) meses y quince días más, “contados a partir del quince (15) de octubre de 2011 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2012, fecha ésta en la cual EL ARRENDATARIO deberá entregar libre de personas y bienes el inmueble en referencia”, y quedando establecido el canon de arrendamiento “por la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,oo)”.
Así, este Tribunal estima que cursan en autos suficientes elementos que permiten evidenciar la existencia del requisito del fumus bonis iuris, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada.
En consecuencia y por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal decreta medida cautelar de secuestro sobre el inmueble propiedad de el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constituido por tres (3) plantas, ubicado en la Calle Colombia con Avenida Díaz Moreno, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, actualmente ocupado por la sociedad mercantil Tiendas Rocky, C.A., antes identificada. Así se declara.
Asimismo, se ordena el depósito del bien inmueble descrito anteriormente, en la persona del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, como quiera que el inmueble objeto de la medida se encuentra ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo; este Órgano Jurisdiccional ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual corresponda previa distribución, a fin de que practique el secuestro decretado. En consecuencia, se ordena la remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Órgano Jurisdiccional distribuidor de los mencionados Juzgados, previa consignación de los fotostatos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PROCEDENTE la medida cautelar de secuestro solicitada de manera conjunta con la presente demanda de contenido patrimonial, sobre el inmueble propiedad de el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constituido por tres (3) plantas, ubicado en la Calle Colombia con Avenida Díaz Moreno, en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. En consecuencia se ordena:
1.1 El depósito del bien inmueble en la persona del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda.
1.2 La remisión de las copias certificadas de la presente decisión al Órgano Jurisdiccional distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA


LA SECRETARIA,


GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 017-13

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

AAGG/GB/rgr
Exp. Nro. 2259-12